STC 2088 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2088-2015  

Radicación  n°. 20001-22-13-000-2014-00200-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de octubre de 2014, mediante  la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar negó  la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Navarro  Sampayo en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión  de Aguachica, vinculándose a Tomás José, Tulio  Elías, Anny Patricia, Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Arturo  Navarro Sampayo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó          la protección constitucional de los derechos de igualdad,          defensa y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del pleito          divisorio que se adelanta entre herederos de Aura Josefa Viuda de          Sampayo (q.e.p.d.).  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado de Familia de Aguachica declaró abierto y radicado  el juicio de sucesión intestada de la mencionada causante y,  el 31 de julio de 1967 reconoció como beneficiarios a los  menores Dimas, Tomás José, Augusto Eliseo, Tulio Elías  y Alba Josefina Sampayo Noguera, esta última falleció  el 29 de noviembre de 2013, por lo cual, como ella era su  progenitora,  le  solicitó a dicha célula judicial su reconocimiento de  la calidad que esta ocupaba, a lo cual accedió mediante auto  de 23 de septiembre de 2013 (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2  En el despacho censurado cursa el referido litigio divisorio por lo  cual el 13 de febrero de 2014 le informó acerca del  fallecimiento de su progenitora y le solicitó le concediera la  posición de «sucesor  procesal»,  acompañando las pruebas que demuestran el derecho que le  asiste, pero le fue denegada en auto de 7 de abril de la misma  anualidad (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.3  El 30 de mayo le reiteró la petición pero le fue  despachada desfavorablemente aduciendo la ejecutoria de la sentencia  de 27 de junio de 2012, mediante la cual se aprobó el trabajo  de partición (fl. 2 cdno. 1).  

2.4  Dicho fallo se encuentra pendiente de una corrección donde el  partidor ha presentado trabajos sin éxito porque implicaría  un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada y  un error aritmético no permite cambios de fondo por lo cual se  afectaría el derecho de la causante Alba Josefina Sampayo  Noguera, mi madre (fl. 2 cdno. 1).  

2.6  Con la negativa del juzgado encartado de otorgarle el reconocimiento  jurídico dentro del juicio divisorio se configura una  obstrucción al acceso de justicia, un debilitamiento respecto  a la igualdad de las partes, entrañando gravemente violación  al debido proceso (fl. 3 cdno 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al juez censurado que por  tener la calidad de heredero sea «reconocido  dentro del proceso divisorio con los mismos derechos que tenía  mi madre sobre el bien inmueble objeto de división», o  en su defecto, «otorgarme  el carácter de sucesor procesal, con los mismos derechos,  cargas y obligaciones procesales»  (fl.  7 cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  funcionario acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones,  señalando que no vulneró garantía fundamental  alguna al accionante, que siempre ha actuado conforme a derecho y,  que la tutela resulta improcedente porque ataca providencias  judiciales sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional para su procedencia y, por tratarse de un  proceso terminado no resulta viable incluir en el trabajo partitivo  un nuevo comunero como lo pretende el actor (fls.  46 y 47 cdno 1).  

Los  vinculados Tomas José y Tulio Elías Sampayo Noguera  manifestaron que los hechos de la solicitud son ciertos, por lo cual  solicitaron que se conceda la tutela (fls. 54-55 y 61-62 cdno. 1).  

El  Señor Arturo Navarro Sampayo se pronunció en el mismo  sentido y a la vez pidió que por reunir idénticas  condiciones al accionante por ser también hijo de la  copartícipe fallecida se le conceda el mismo resguardo (fls.  54 a 60 cdno.  1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad por cuanto si el quejoso se  encontraba inconforme con la decisión adoptada por el a  quo  el 28 de julio de 2014, en la cual le negó su solicitud de  reconocimiento de comuneros, así debió manifestarlo en  la oportunidad procesal pertinente, a través de la  interposición del recurso de reposición y apelación,  más sin embargo dejó precluir los términos  procesales para incoarlos. Que en efecto, el demandante tuvo a su  disposición el recurso de reposición consagrado por el  artículo 348 del C.P.C. y dado el caso el de apelación  recogido en el canon 351 ibídem,  como mecanismos de defensa razonable para recurrir el auto proferido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de  Aguachica-Cesar, pues a todas luces sería la presentación  de dichos recursos el paso a seguir ante las circunstancias  enunciadas ; no obstante lo anterior, dejó pasar la  oportunidad procesal para ello y ahora pretende en esta instancia que  se le reviva un término judicial que feneció, para que  este pueda demostrar su inconformidad.  

En  conclusión señala que «al  analizar los hechos sometidos a escrutinio se tiene que el actor no  agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico  ha previsto para obtener la protección de sus garantías  constitucionales, razón por la cual al no cumplirse con tal  requisito genérico de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, resulta abiertamente improcedente  conceder el amparo deprecado en contra de una providencia judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor sustentando su inconformidad en las mismas  razones expuestas en la demanda inicial, y agregó que contra  el auto de 28 de julio de 2014, que correspondió a la segunda  negativa de otorgarle participación dentro del juicio  divisorio, el apoderado del comunero Tulio Elías Sampayo  Noguera interpuso reposición y apelación el 12 de  agosto siguiente, y «allí  expuso el argumento jurídico por el cual era necesaria mi  participación dentro del aludido proceso, de esta manera se  configura el agotamiento previo de los recursos ordinarios idóneos  de defensa judicial, no pretendo por medio de la actuación de  tutela resucitar términos procesales prescritos o caducados ni  mucho menos restarle competencia al juez natural»   (fl. 18 cdno. 1).  

Que  no obstante, se puede verificar que el juez accionado continúa  sosteniendo su postura jurídica que por tratarse de un proceso  terminado no es susceptible darle ingreso a un nuevo comunero, que  por tanto, en su caso se cumplen las condiciones d procedibilidad de  la acción e tutela contra providencias judiciales, toda vez  que se agotaron los mecanismos correspondientes para controvertir la  decisión; igualmente no cuenta con otro medio de defensa  judicial que tutele sus derechos.  

Señala  además que la sentencia de fondo está sujeta a recurso  extraordinario de revisión, por haberse comprobado al interior  de los comuneros el fraude que realizó otro comunero y quien  fue el apoderado de todos los hermanos Sampayo Noguera  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial<»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que se incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su  inconformismo contra las providencia de 7 de abril y 28 de julio de  2014 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Descongestión de Aguachica (Cesar), que le negaron en dicho  trámite su reconocimiento como partícipe.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Registro civil de nacimiento del actor que prueba parentesco con Alba  Josefina Sampayo Noguera (q.e.p.d) (fl. 9 cdno. 1).  

b)  Certificado de defunción de la mencionada causante (fl. 10  cdno. 1).  

c)  Petición de reconocimiento como sucesores procesales,  presentada conjuntamente por el gestor y el señor Arturo  Navarro Sampayo (fls. 11-12 cdno. 1).  

d)  Auto de siete de abril de 2014, mediante el cual el juzgado acusado  niega tal petición (fls. 16-23 cdno. 1).  

e)  Escrito de insistencia, presentado por quien apoderaba la litigante  fallecida (fls. 13-15 cdno. 1).  

f)  Proveído de 28 de julio posterior que deniega nuevamente la  solicitud (fls. 24-26 cdno. 1).  

g)  Recurso de apelación y subsidiario de apelación  presentado contra la decisión anterior, presentado por el  apoderado del comunero Tulio Elías Sampayo Noguera (fls. 106 a  109 cdno. 1).  

h)  Certificación de la Secretaria del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Aguachica de 17 de febrero de 2015, indicando que el  expediente del proceso divisorio fue remitido a esas dependencias el  21 de noviembre anterior por el Juzgado de descongestión  acusado y, que no se ha dado trámite al medio de defensa  señalado, encontrándose a despacho para resolver (fl.  13 cdno. 2)  

4.  Analizado  el reseñado procedimiento, advierte  la Sala que  la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la  medida en que  frente a la decisión adoptada mediante auto  de 28 de julio de 2014 que le negó al tutelante el  reconocimiento como comunero,  el  apoderado del comunero Tulio Elías Sampayo Noguera  interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación,  y para el 17 de febrero del año en curso, según lo  informó la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Aguachica Cesar, no  se había adoptado una decisión definitiva en torno a  tales medios de defensa, sin que sea dable suponer o inferir, la  forma en que la autoridad censurada resolverá la impugnación.  

Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la causa.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  

5.  Esta Sala al resolver un caso análogo en que se pretendía  a través de la acción constitucional la declaratoria de  ilegalidad de todo lo actuado al interior de un proceso de  modificación de cuota alimentaria, consideró la  petición  

«abierta  y ostensiblemente prematura, conforme se evidencia, de la  certificación que en el curso de esta instancia remitió  el Juez encartado, pues el incidente de nulidad que formuló la  Procuradora 35 Judicial l de Familia, con sustento en similares  argumentos a los expuestos por el actor y con la misma finalidad,  esto es que se “invalide” la actuación surtida en  el referido litigio, se corrió traslado a los interesados y se  encuentra “a punto de ser resuelta”» (CSJ  STC 28 oct. 2013 rad. 00263-01)  

6.  Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la  Corte expresó en pretérita oportunidad que  

E]ra  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo de [súplica] formulado […],  circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes,  en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia,  

Luego,   «resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio»  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)  

7.  Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo  resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un  mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni  puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría  que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición  que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no  es plausible en modo alguno, por tanto será el fallador de  instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el  marco de los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la decisión de 28 de julio de 2014.  

8.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado pero por  las razones comentadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones  expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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