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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2088-2015
Radicación n°. 20001-22-13-000-2014-00200-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Navarro Sampayo en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, vinculándose a Tomás José, Tulio Elías, Anny Patricia, Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Arturo Navarro Sampayo.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos de igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del pleito divisorio que se adelanta entre herederos de Aura Josefa Viuda de Sampayo (q.e.p.d.).
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El Juzgado de Familia de Aguachica declaró abierto y radicado el juicio de sucesión intestada de la mencionada causante y, el 31 de julio de 1967 reconoció como beneficiarios a los menores Dimas, Tomás José, Augusto Eliseo, Tulio Elías y Alba Josefina Sampayo Noguera, esta última falleció el 29 de noviembre de 2013, por lo cual, como ella era su progenitora, le solicitó a dicha célula judicial su reconocimiento de la calidad que esta ocupaba, a lo cual accedió mediante auto de 23 de septiembre de 2013 (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2 En el despacho censurado cursa el referido litigio divisorio por lo cual el 13 de febrero de 2014 le informó acerca del fallecimiento de su progenitora y le solicitó le concediera la posición de «sucesor procesal», acompañando las pruebas que demuestran el derecho que le asiste, pero le fue denegada en auto de 7 de abril de la misma anualidad (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.3 El 30 de mayo le reiteró la petición pero le fue despachada desfavorablemente aduciendo la ejecutoria de la sentencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición (fl. 2 cdno. 1).
2.4 Dicho fallo se encuentra pendiente de una corrección donde el partidor ha presentado trabajos sin éxito porque implicaría un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada y un error aritmético no permite cambios de fondo por lo cual se afectaría el derecho de la causante Alba Josefina Sampayo Noguera, mi madre (fl. 2 cdno. 1).
2.6 Con la negativa del juzgado encartado de otorgarle el reconocimiento jurídico dentro del juicio divisorio se configura una obstrucción al acceso de justicia, un debilitamiento respecto a la igualdad de las partes, entrañando gravemente violación al debido proceso (fl. 3 cdno 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al juez censurado que por tener la calidad de heredero sea «reconocido dentro del proceso divisorio con los mismos derechos que tenía mi madre sobre el bien inmueble objeto de división», o en su defecto, «otorgarme el carácter de sucesor procesal, con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales» (fl. 7 cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no vulneró garantía fundamental alguna al accionante, que siempre ha actuado conforme a derecho y, que la tutela resulta improcedente porque ataca providencias judiciales sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia y, por tratarse de un proceso terminado no resulta viable incluir en el trabajo partitivo un nuevo comunero como lo pretende el actor (fls. 46 y 47 cdno 1).
Los vinculados Tomas José y Tulio Elías Sampayo Noguera manifestaron que los hechos de la solicitud son ciertos, por lo cual solicitaron que se conceda la tutela (fls. 54-55 y 61-62 cdno. 1).
El Señor Arturo Navarro Sampayo se pronunció en el mismo sentido y a la vez pidió que por reunir idénticas condiciones al accionante por ser también hijo de la copartícipe fallecida se le conceda el mismo resguardo (fls. 54 a 60 cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto si el quejoso se encontraba inconforme con la decisión adoptada por el a quo el 28 de julio de 2014, en la cual le negó su solicitud de reconocimiento de comuneros, así debió manifestarlo en la oportunidad procesal pertinente, a través de la interposición del recurso de reposición y apelación, más sin embargo dejó precluir los términos procesales para incoarlos. Que en efecto, el demandante tuvo a su disposición el recurso de reposición consagrado por el artículo 348 del C.P.C. y dado el caso el de apelación recogido en el canon 351 ibídem, como mecanismos de defensa razonable para recurrir el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica-Cesar, pues a todas luces sería la presentación de dichos recursos el paso a seguir ante las circunstancias enunciadas ; no obstante lo anterior, dejó pasar la oportunidad procesal para ello y ahora pretende en esta instancia que se le reviva un término judicial que feneció, para que este pueda demostrar su inconformidad.
En conclusión señala que «al analizar los hechos sometidos a escrutinio se tiene que el actor no agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto para obtener la protección de sus garantías constitucionales, razón por la cual al no cumplirse con tal requisito genérico de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, resulta abiertamente improcedente conceder el amparo deprecado en contra de una providencia judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sustentando su inconformidad en las mismas razones expuestas en la demanda inicial, y agregó que contra el auto de 28 de julio de 2014, que correspondió a la segunda negativa de otorgarle participación dentro del juicio divisorio, el apoderado del comunero Tulio Elías Sampayo Noguera interpuso reposición y apelación el 12 de agosto siguiente, y «allí expuso el argumento jurídico por el cual era necesaria mi participación dentro del aludido proceso, de esta manera se configura el agotamiento previo de los recursos ordinarios idóneos de defensa judicial, no pretendo por medio de la actuación de tutela resucitar términos procesales prescritos o caducados ni mucho menos restarle competencia al juez natural» (fl. 18 cdno. 1).
Que no obstante, se puede verificar que el juez accionado continúa sosteniendo su postura jurídica que por tratarse de un proceso terminado no es susceptible darle ingreso a un nuevo comunero, que por tanto, en su caso se cumplen las condiciones d procedibilidad de la acción e tutela contra providencias judiciales, toda vez que se agotaron los mecanismos correspondientes para controvertir la decisión; igualmente no cuenta con otro medio de defensa judicial que tutele sus derechos.
Señala además que la sentencia de fondo está sujeta a recurso extraordinario de revisión, por haberse comprobado al interior de los comuneros el fraude que realizó otro comunero y quien fue el apoderado de todos los hermanos Sampayo Noguera
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial<» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su inconformismo contra las providencia de 7 de abril y 28 de julio de 2014 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar), que le negaron en dicho trámite su reconocimiento como partícipe.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Registro civil de nacimiento del actor que prueba parentesco con Alba Josefina Sampayo Noguera (q.e.p.d) (fl. 9 cdno. 1).
b) Certificado de defunción de la mencionada causante (fl. 10 cdno. 1).
c) Petición de reconocimiento como sucesores procesales, presentada conjuntamente por el gestor y el señor Arturo Navarro Sampayo (fls. 11-12 cdno. 1).
d) Auto de siete de abril de 2014, mediante el cual el juzgado acusado niega tal petición (fls. 16-23 cdno. 1).
e) Escrito de insistencia, presentado por quien apoderaba la litigante fallecida (fls. 13-15 cdno. 1).
f) Proveído de 28 de julio posterior que deniega nuevamente la solicitud (fls. 24-26 cdno. 1).
g) Recurso de apelación y subsidiario de apelación presentado contra la decisión anterior, presentado por el apoderado del comunero Tulio Elías Sampayo Noguera (fls. 106 a 109 cdno. 1).
h) Certificación de la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica de 17 de febrero de 2015, indicando que el expediente del proceso divisorio fue remitido a esas dependencias el 21 de noviembre anterior por el Juzgado de descongestión acusado y, que no se ha dado trámite al medio de defensa señalado, encontrándose a despacho para resolver (fl. 13 cdno. 2)
4. Analizado el reseñado procedimiento, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que frente a la decisión adoptada mediante auto de 28 de julio de 2014 que le negó al tutelante el reconocimiento como comunero, el apoderado del comunero Tulio Elías Sampayo Noguera interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, y para el 17 de febrero del año en curso, según lo informó la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar, no se había adoptado una decisión definitiva en torno a tales medios de defensa, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad censurada resolverá la impugnación.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
5. Esta Sala al resolver un caso análogo en que se pretendía a través de la acción constitucional la declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado al interior de un proceso de modificación de cuota alimentaria, consideró la petición
«abierta y ostensiblemente prematura, conforme se evidencia, de la certificación que en el curso de esta instancia remitió el Juez encartado, pues el incidente de nulidad que formuló la Procuradora 35 Judicial l de Familia, con sustento en similares argumentos a los expuestos por el actor y con la misma finalidad, esto es que se “invalide” la actuación surtida en el referido litigio, se corrió traslado a los interesados y se encuentra “a punto de ser resuelta”» (CSJ STC 28 oct. 2013 rad. 00263-01)
6. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que
E]ra asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de [súplica] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)
7. Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será el fallador de instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el marco de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de 28 de julio de 2014.
8. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado pero por las razones comentadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ