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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC5396-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00005-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Maura Yolanda Jaimes Arias.
1. ANTECEDENTES
1. Aduce la promotora, en concreto, que junto con sus hermanos y compañero permanente es investigada penalmente, trámite en el cual se le concedió la detención domiciliaria por ser cabeza de familia y madre de una menor de edad.
Agrega que en la diligencia de formulación de acusación a la cual asistió sin abogado, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le revocó tal beneficio porque el “citador” de ese estrado acudió al lugar de residencia de la aquí promotora y no la halló en el mismo.
Hace uso de este auxilio por la irregularidad materializada al adelantar la citada audiencia sin la presencia de su defensor y debido a que nadie vio “al señor citador tocar la puerta de [la] casa donde [ella] se encontraba real, material y honestamente”.
Acota que el único facultado para dejar sin efectos la señalada detención es el juez que la otorgó, es decir, el de control de garantías; y destaca “que el citador del despacho (…) no es el competente para ejercer [la] vigilancia y el control (…)” de esa medida, pues ello corresponde al INPEC.
Finalmente, manifiesta no haber propuesto recursos contra la determinación reprochada porque según el juzgador, no procedía ninguno.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado por dos razones, la primera, porque la decisión criticada por la sindicada se soportó en los medios probatorios recopilados en la causa, y, la segunda, por cuanto la situación ventilada por la interesada debe ser “debatida en el devenir procesal, aspecto éste que no comporta una privación ilegal de la libertad”.
1.2. Impugnación
La propuso la petente apoyada en argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, los cuales tras reseñar in extenso, procedió a transcribir fragmentos de providencias emitidas en acciones como la actual y a indicar que “(…) la libertad no se vulnera únicamente por la imposición de su restricción de manera irregular (…) sino además, por su limitación irregular, como en el presente caso (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Maura Yolanda Jaimes Arias hace uso de esta acción por hallarse inconforme con la revocatoria de su detención domiciliaria, pues, según expone, el juez que la adoptó no estaba facultado para ello; los hechos soporte de la misma son “falso[s]”; y esa determinación se dictó en una diligencia a la cual no compareció su abogado.
4. De la información suministrada por la juzgadora querellada, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta y por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, la señalada señora no ha solicitado su excarcelación por los argumentos aquí descritos ni por ningún otro (fls. 4 y 5, cdno. de la Corte), omisión que frustra el éxito de este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…) partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”3 (sublínea fuera de texto).
5. En ese orden, deberá la promotora, antes que nada, pedir al funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente la reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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