AHC5396-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC5396-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00005-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 28  de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Maura Yolanda Jaimes Arias.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Aduce la promotora, en concreto, que junto con sus hermanos y  compañero permanente es investigada penalmente, trámite  en el cual se le concedió la detención domiciliaria por  ser cabeza de familia y madre de una menor de edad.  

Agrega  que en la diligencia de formulación de acusación a la  cual asistió sin abogado, el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta le revocó tal beneficio porque  el “citador”  de ese estrado acudió al lugar de residencia de la aquí  promotora y no la halló en el mismo.  

Hace  uso de este auxilio por la irregularidad materializada al adelantar  la citada audiencia sin la presencia de su defensor y debido a que  nadie vio “al  señor citador tocar la puerta de  [la] casa  donde [ella]  se  encontraba real, material y honestamente”.  

Acota  que el único facultado para dejar sin efectos la señalada  detención es el juez que la otorgó, es decir, el de  control de garantías; y destaca “que  el citador del despacho (…)  no  es el competente para ejercer [la]  vigilancia  y el control (…)”  de esa medida, pues ello corresponde al INPEC.  

Finalmente,  manifiesta no haber propuesto recursos contra la determinación  reprochada porque según el juzgador, no procedía  ninguno.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado por dos razones, la  primera, porque la decisión criticada por la sindicada se  soportó en los medios probatorios recopilados en la causa, y,  la segunda, por cuanto la situación ventilada por la  interesada debe ser “debatida  en el devenir procesal, aspecto éste que no comporta una  privación ilegal de la libertad”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso la petente apoyada en argumentos similares a los esbozados en  el escrito inicial, los cuales tras reseñar in  extenso,  procedió a transcribir fragmentos de providencias emitidas en  acciones como la actual y a indicar que “(…) la  libertad no se vulnera únicamente por la imposición de  su restricción de manera irregular (…)  sino además, por su limitación irregular, como en el  presente caso  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Maura Yolanda Jaimes Arias hace  uso de esta acción por hallarse inconforme con la revocatoria  de su detención domiciliaria, pues, según expone, el  juez que la adoptó no estaba facultado para ello; los hechos  soporte de la misma son “falso[s]”;  y esa determinación se dictó en una diligencia a la  cual no compareció su abogado.  

4.  De la información suministrada por la juzgadora querellada, la  Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta y por  el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, la señalada  señora no ha solicitado su excarcelación por los  argumentos aquí descritos ni por ningún otro (fls. 4 y  5, cdno. de la Corte), omisión que frustra el éxito de  este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de  Casación Penal, a “(…)  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”3  (sublínea fuera de texto).  

5.  En ese orden, deberá la promotora, antes que nada, pedir al  funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por demás legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  

Ha  de tener presente la reclamante que es esa autoridad la llamada, en  principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus  alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado  como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las  causales previstas por el legislador para decretar su liberación,  y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene,  atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador  para el efecto.  

6.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Hábeas          corpus          de 25 de enero de 2007, expediente 26810.  

2          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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