Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10687-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00444-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por A. L. M. M. en representación de su hijo XXX contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de alimentos promovido la aquí actora respecto de A. R. P., padre del menor.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica en pro de su representado, la protección de los derechos a la vida, debido proceso y familia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 25 a 33, cdno. 1):
2.1. Instauró, en nombre de su prohijado, demanda de alimentos contra A. R. P., asignada al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, quien la inadmitió el 15 de mayo de 2015, aduciendo, entre otras cosas, que la misma no podía tramitarse por “ausencia jurídica que motivara el proceso”, por cuanto la obligación reclamada ya la había fijado la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 11 de septiembre de 2012.
2.2. Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición, recalcando que la acreencia establecida por la citada autoridad administrativa no era “permanente” sino de “carácter provisional”, la cual se señaló en un 25%, sin saberse “si ese porcentaje correspondía a un salario mínimo o al ingreso del demandado (sic)”.
2.3. No obstante, comenta la quejosa que el despacho querellado no accedió al comentado remedio horizontal 27 de mayo de 2015, siendo tal proveído la antesala del rechazo de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de junio de 2015.
2.4. Contra esta última determinación propuso reposición y en subsidio apelación, ambos negados el 17 de junio de 2015.
3. Exige avocar su pedimento de alimentos.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, destacando que el libelo se inadmitió con fundamento en las disposiciones legales vigentes, en particular, porque no se subsanó en debida forma el escrito introductorio, “al no lograrse que las pretensiones fueran precisas, claras y determinadas”, pues eran embarullo de “un proceso coactivo con el de un verbal sumario (sic)” (fls. 38 a 39, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, al establecer que las providencias atacadas por esta senda, esto es, “las relacionadas con la inadmisión y rechazo de la demanda”, tienen sustento en las normas jurídicas que rigen dicho trámite procesal, especialmente la contenida en el numeral 5° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que “la demanda deberá contener ‘lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad’, sin perder de vista los requisitos de la acumulación de pretensiones, contenidos en el artículo 82 del C.P.C. (sic)” (fls. 47 a 54, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el querellado erró al rechazar la demanda porque “malinterpretó” sus pretensiones, pues éstas siempre se refirieron a un proceso de alimentos, el cual perseguía “la fijación de una cuota definitiva” (fls. 62 a 66, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La quejosa arremete contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá por negarse a admitir la demanda de alimentos por ella presentada en nombre de su hijo XXX, respecto de A. R. P., padre del menor.
3. Revisado el presente sublite, avizora la Corte que el pronunciamiento del despacho querellado fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar despótico producto de su exclusiva voluntad.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.