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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC051-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2014-00596-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Julio Enrique Cruz Sotelo frente al Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías, siendo vinculados el Director de la Cárcel Distrital y el Director del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
2. Que «a partir del día 9 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial de Colombia iniciaron “Paro Judicial”».
3. Que «la Fiscalía General de la Nación no ha presentado escrito de formulación de acusación en contra del suscrito, superando el término legal expuesto en el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)».
4. Que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Distrital «sin definir su situación jurídica y vulnerando así mis derechos fundamentales a la libertad y debido proceso».
5. Solicita se ordene «inmediatamente mi libertad y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con sustento en que «el devenir del proceso muestra que el señor JULIO ENRIQUE CRUZ SOTELO tiene acceso a las garantías de juzgamiento que le permiten ejercer ampliamente su defensa ante quienes son sus Jueces Naturales, y si considera que están vencidos los términos para presentar la acusación bien puede hacer solicitud de audiencia por vencimiento de términos, no obstante que, se reitera, el escrito de acusación ya fue presentado el 5 de diciembre de 2014 por parte de la Fiscalía General de la Nación».
Remarcó que «es al juez ordinario, al que le corresponde resolver si procede o no la libertad del procesado, por cuanto el juez constitucional no está legalmente autorizado para intervenir en asuntos de estricta competencia del funcionario de la causa o del Juez de Control de Garantía, ante quien podrá tramitarse la solicitud de libertad» (fls. 22 a 27 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el peticionario, aduciendo, en resumen, que no está de acuerdo con el argumento del a quo, por cuanto «como hecho notorio se sabe que el complejo judicial de Paloquemao donde funcionan los juzgados penales de control de garantías y de conocimiento se encuentra cerrado por PARO JUDICIAL promovido por ASONAL JUDICIAL, entonces el interrogante que nunca fue expuesto en el fallo de primera instancia ¿frente a qué entidad se radico (sic) el escrito de formulación de acusación del imputado JULIO ENRIQUE CRUZ SOTELO» (fls. 31 a 33 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
3. En el asunto en estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con el presunto vencimiento del término consagrado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, de ser cierta, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. Del examen de las pruebas aportadas y, en lo que concierne con el asunto que se examina, se desprende, según lo informó el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a esta instancia, que el actor o su defensor no han elevado petición alguna ante el funcionario competente, concretamente el Juez de Control de Garantías, con miras a obtener un pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la libertad pregonada por haber transcurrido «más de sesenta días» sin que la Fiscalía hubiese «radicado el escrito de acusación», luego en tales condiciones, tal como se advirtiera, no puede acudir de manera directa al recurso constitucional, sin utilizar los trámites ordinarios (fl. 4 y 5 cuaderno Corte).
Y, de otra parte, que el Fiscal 246 Local de Bogotá, el 5 de diciembre de 2014 radicó el escrito de acusación ante la mencionada dependencia (fls. 8 a 12 ídem) correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, por lo tanto, la supuesta ilegalidad de la prolongación de privación de la libertad fue superada; amén que en la respectiva audiencia de «formulación de acusación» el querellante puede elevar las peticiones que considere pertinentes en defensa de sus intereses, sin que en la actualidad exista el «cese de actividades judiciales» a la que alude el actor y que, según afirma, le impiden «conocer en qué entidad se radicó el escrito de acusación».
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó que:
(…) En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.
Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal…(subrayado fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).
5. Puestas así las cosas, la petición de hábeas corpus resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detención del actor obedece a una medida de aseguramiento adoptada por el funcionario competente y la causal de libertad que invocó, según quedó visto, ya había «desaparecido» cuando presentó la solicitud de libertad (15 de diciembre de 2014).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada