STC 3149 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3149-2015  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2015-00024-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de  enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción  de tutela promovida por Gloria Irma Pulia Batalla, María Anny  Sierra Caicedo, Ana Patricia Arizola, Miriam Otilia Vásquez  Valencia, Guirne Ávila Guevara, María Rita Zambrano  Casanova, Enelda Hurtado Preciado, Sildren Carolina Dajome Solís,  María Leonor y María Cristina Cabezas Godoy en contra  de los Ministerios de Educación Nacional e Interior, Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de San  Andrés de Tumaco.  

1. Las gestoras  demandaron la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, «consulta  previa»  e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. El 29 y 30 de  noviembre de 2011 «se  realiza en la ciudad de Riohacha reunión con la subcomisión  de concurso afrocolombiano para adelantar acuerdos necesarios con la  Comisión Nacional del Servicio Civil con acompañamiento  del Ministerio de Educación Nacional, para establecer  criterios y parámetros de la convocatoria del concurso de  etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros, sin la  presencia de los órganos representativos como lo es, la  consultiva distrital de Tumaco, y la comisión pedagógica  distrital que evidencia la no concertación ni la participación  de manera efectiva de la comunidad de Tumaco en materia de  etnoeducación».  

2.2. Señala que el «27  de enero, 13 y 14 de marzo, 23 y 24 de abril de 2012 en la ciudad de  Bogotá se realizan reuniones con participación de los  comisionados pedagógicos miembros de la subcomisión de  concurso afrocolombianos, comisión nacional del servicio  civil. Ministerio de educación y delegado del ICFES en donde  se establecen acuerdos iniciales relacionados con el concurso, ruta  de trabajo, la prueba integral a definir y componente de cada una, la  ponderación de cada núcleo, la calificación  aprobatoria, y los criterios para conformar el equipo técnico  para el diseño de la prueba»  de conocimientos.  

2.3. El  2 de octubre del 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil  «expidió y publicó el acuerdo 291 por el cual se  convocó a concurso de méritos para proveer los empleos  vacantes de directivos docentes, docentes de preescolar, básica,  media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que  prestan sus servicios a población afrodesendientes, negra,  raizal y palenquera, ubicados en la entidad territorial certificada  en educación municipio de San Andrés de Tumaco  convocatoria 247 de 2012».  

2.4.  El Ministerio de Educación Nacional el 5 de octubre de ese  mismo año «expidió  la resolución número 12560 por el cual se fija  cronograma para la realización del proceso ordinario de  traslados de docentes, directivo docentes oficiales, en el 2012 en  las entidades territoriales certificadas en educación en la  que estableció como plazo para los traslados ordinarios, el 11  de Enero de 2013, el 4 de Marzo del 2013 la CNSC recibió  comunicación de la Secretaria de Educación del  municipio de San Andrés de Tumaco mediante la cual reportó  un número de 1060 empleos en provisionalidad de docentes y  directivos docentes, incrementando 2 vacantes adicionales a las  reportadas el 13 de Agostos de 2012; en consecuencia se hace  necesario modificar el artículo 8, empleos convocados del  acuerdo 291 de 2012, este reporte se hace: sin analizar  detalladamente la situación laboral de cada uno de los  docentes vinculados al municipio de manera provisional, sin tener en  cuenta el tiempo de servicio en muchos casos hay evidencia de más  de 20 años de vinculación».  

2.5.  Señalan que actualmente en Tumaco existen más de 150  docentes «mal  llamados pre pensionados a los cuales les faltas entre 3 y 4 años  para obtener su pensión, estos que deberíamos estar ya  nombrados en propiedad y por decreto igual fuimos convocados a que  presentáramos un concurso sin resolver nuestra situación  laboral, y desconociendo el tiempo de servicio que llevamos laborando  con el municipio de Tumaco. Observándose a luz de la realidad,  la negligencia administrativa. Para hacer dicha vinculación  antes del 2012 y expedición del decreto 1278, como se hizo en  otras regiones del país. Lo cual usted podrá ponderar  con las pruebas aportadas».  

2.6.  Precisan que «si  bien los concursos de méritos son una forma alternativa, para  el ingreso a la carrera docente, este no puede menoscabar unos  derechos fundamentales y más cuando se evidencia la no  planificación y concertación con el pueblo negro,  raizal y palanquero. Como lo estipula la convención 169 de la  OIT dándole autonomía a los pueblos triviales y grupos  étnicos existentes en cualquier nación en cuanto al  proceso educativo que adquieran para su propio etnodesarrollo».  

2.7.  Enfatizan que si bien la comisión pedagógica distrital  «hizo  presencia en las reuniones realizadas en Bogotá y otras  ciudades este órgano solo tiene la función de asesorar  al  ministerio de educación nacional y no de instancia que toma  decisiones de fondo, como lo manifiesta la ley 70 en su artículo  42 y decreto 2249 artículo 4, donde establece las funciones de  la comisión pedagógica nacional, por lo tanto hay una  violación tajante al proceso de consulta previa ya que para  ese momento, el periodo de varios comisionados había vencido.  Lo que no legitimiza la negociación, acuerdos, ni concertación  pues, no se tuvo, en cuenta al territorio y en especial a las  instancia etnoeducativas de Tumaco. Sobre que, debía  contemplar el concurso especial afrocolombiano y más cuando se  trata de tomar decisiones trascendentales para el desarrollo de los  pueblos negros según el Convenio 169 de la OIT que establece  la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las  personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y  el medioambiente de estos pueblos».  

2.8.  Agregan que «a  pesar de que no hubo consulta previa con las comunidades de Tumaco,  referentes al tema del concurso etnoeducativo, ni se escuchó  las manifestaciones de los docentes, se continuó con el  concurso, desconociendo la realidad de este gremio. Pues obligó,  a que muchos presentaran una evaluación que no atendía  a las características particulares y propias de la población  afrocolombiano de este municipio etnoeducador. Ubicado en el pacifico  sur colombiano en donde la mayor población se auto reconoce  como miembro del grupo étnico afrocolombiano».  

2.9.  Manifiestan que «los  docentes que estamos vinculados al  municipio  de Tumaco, hemos sido víctimas del conflicto armado,  desplazamiento forzado pero nuestro compromiso por la educación  de este pueblo nos ha mantenido en el territorio, en donde el estado  no hacía presencia, muchos de nosotros hemos perdido  familiares por causa del conflicto armado»  

3. Piden, en  consecuencia, se ordene a las entidades querelladas suspender «1)  el concurso de méritos para docentes y directivos docentes del  municipio de San Andrés de Tumaco hasta tanto no se revise la  situación real de cada maestro que se encuentra vinculando en  provisionalidad en este ente territorial; 2) Que la alcaldía  de Tumaco y la comisión nacional del servicio civil, le envíen  información real señor juez, para que usted pueda de  manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración  de derechos fundamentales que se han causado a los maestros; 3)  Exigir  que la señora Ministra de Educación Nacional, el  Ministro del Interior Nacional y el Ministro de Trabajo Nacional se  reúnan en una audiencia pública con la presencia de  toda la  comunidad  educativa de Tumaco, para que escuche la problemática social  por la cual está atravesando la educación pública  y los maestros, que conlleve a una solución pacífica y  concertada frente a la estabilidad laboral de los docentes; 4)  Ordenar que el ministerio del interior haga un acompañamiento  al ministerio de educación nacional en lo que tiene que ver  con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en  cuenta la sentencia T 576 de octubre del 2014, para que se establezca  una verdadera política etnoeducativa propia. Formulada desde  el territorio por las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y  palenqueras»; 5)  Exigimos  que el gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con  respecto a los otros grupos étnicos, diferentes a los  afrocolombianos como se hizo con la población indígena  en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre del 2014,  en donde se da autonomía a estos pueblos, y crea un régimen  especial para el goce de los derechos fundamentales como lo es el  territorio, gobierno propio,  libre determinación»  (fls.  1-10).  

4. Mediante auto  de 20 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto admitió la solicitud de amparo, el 27 siguiente ordenó  acumular las acciones constitucionales y, el 29 de ese mismo mes y  año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por  algunas gestoras.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil, informó que «los  Acuerdos del 2 de octubre de 2012 y del 22 de abril de 2013, por los  cuales se convoca a concurso abierto de méritos para proveer  los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes  que prestan su servicio educativo a población Afrocolombiana,  Negra, Raizal y Palenquera se trabajó durante más de  dos (2) años en concertación y consulta permanente con  la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras,  único Órgano Colegiado Asesor del Gobierno Nacional  para la formulación y ejecución de la política  de etnoeducación para las comunidades negras, la cual fue  creada por el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y reglamentada  por el Decreto 2249 de 1995».  

Agregó  que en las diferentes reuniones se contó con la presencia de  la  Comisión Pedagógica Nacional, la Subcomisión de  Concursos Afrocolombianos, la Comisión Nacional del Servicio  Civil -CNSC-, Ministerio de Educación, Ministerio del  Interior, Comisionados Pedagógicos miembros de la Subcomisión  de Concursos Afrocolombianos y, en estas se concertaron entre otros  los «criterios  y parámetros de la convocatoria a concurso de etnoeducadores  afrocolombianos negros, raizales y palenqueros», «se  establecieron unos acuerdos iniciales relacionados con la  convocatoria a concurso, la definición de pruebas, la  valoración de antecedentes, el aval de los participantes, los  jurados, la entrevista y la valoración de período de  prueba y de desempeño anual, los cuales harán parte de  una ruta de trabajo a adoptar conjuntamente», «las  pruebas del concurso definidas en el artículo 3 del Decreto  3323 del 2005, es decir la prueba integral etnoeoucativa, valoración  de antecedentes y entrevista. En esta sesión se acuerda que el  proyecto etnoeducativo y el porcentaje de ponderación de que  trata el artículo 12 del Decreto 3323 de 2005 se incluirá  como componente en cada una de las tres (3) pruebas de que trata el  artículo 3 del mismo Decreto, lo cual hace que se redefina la  ponderación de estas pruebas en el total del concurso.  Igualmente se definió que la prueba de competencias  básicas  y específicas que aplicará el ICFES tendrá dos  (2) núcleos, cada uno con unos componentes, la ponderación  de cada núcleo, la calificación aprobatoria y los  criterios para conformar el equipo técnico para el diseño  de esta prueba. Finalmente se avalaron los criterios generales para  la valoración de antecedentes en relación con educación  formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y la  experiencia. Aquí se toma en cuenta el conocimiento o puesta  en práctica de proyectos etnoeducativos, para la elaboración  de la propuesta de la tabla de valoración de antecedentes como  prueba ciasificatoria», además  en dichas tertulias teniendo en cuenta que «el  Decreto 3323 de 2005, se expidió antes del pronunciamiento de  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2006, las  diferencias se conciliaron a través de la consulta y  concertación con los delegados de las Comunidades, en  particular en lo referente a los acuerdos sobre pruebas y  distribución de la ponderación, toda vez que la  facultad para adoptar las convocatorias por mandato de la Ley 909 de  2004, corresponde a la CNSC».  

Recalcó  que  «los  acuerdos mediante los cuales la CNSC convocó al concurso  abierto de méritos para etnoeducadores, son producto de la  consulta y concertación con la Comisión Pedagógica  Nacional, como único Órgano Colegiado Asesor del  Gobierno Nacional para la formulación y ejecución de la  política de etnoeducación para las comunidades negras,  la cual fue creada por el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y  reglamentada por el Decreto 2249 y en consecuencia gozan de la  presunción de legalidad».  

Por  tanto puso de presente que «la  Comisión Pedagógica Nacional, de la cual hacen parte  delegados de Consejos Comunitarios y Organizaciones de base de las  comunidades respectivas, es una instancia idónea y reconocida  por la ley como instancia de representatividad de las Comunidades  Negras y Afrocolombianas para efectos de la consulta previa cuando  existan decisiones administrativas que afecten a los grupos étnicos  dentro de una política pública que, como en este caso,  proviene de la misma Constitución Política que es la  que ordena el concurso público para la provisión de  todo cargo de carrera, no es viable acceder favorablemente a esta  petición por cuanto los procesos de concertación y  consulta previa fueron surtidos previo a la expedición de los  referidos actos administrativos»  

Finalmente  resaltó que «para  el desarrollo de cada una de las pruebas se incluyó el  componente etnoeducativo afrocolomblano, lo que hace que esta  convocatoria por vez primera sea la expresión de una  particularidad propia de los etnoeducadores que se esperan vincular y  se reconoce la pertenencia a las comunidades afrodescendientes».  Solicitó ser denegado el amparo (fls. 123-131).  

Los  Ministerios de Educación e Interior y la Alcaldía de  San Andrés de Tumaco, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  la salvaguarda al estimar que «la  protección de los derechos fundamentales que pudieran verse  amenazados o vulnerados por actos generales emitidos por la  administración, no puede pretenderse mediante el ejercicio de  la acción de tutela, en tanto ésta es improcedente por  expresa disposición del artículo 6, numeral 5, del  Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema en particular, la Corte se ha  manifestado en repetidas ocasiones: «Cuando  el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los  derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de  carácter general producidos por instancias subordinadas a la  Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su  efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante  mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción  de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad  (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.  Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un  organismo público competente para que, también por vía  de disposición general, restablezca el imperio de la  juridicidad”».  

Agregó  que «los  actores SILDREN DAJOME, MARIA CABEZAS, MARIA CABEZAS, GLORIA PULIA,  MARIA SIERRA, ANA ARIZALA, MIRIAM VASQUEZ, GUIRNE AVILA, MARIA  ZAMBRANO y ENELDA HURTADO no prueban ni siquiera sumariamente la  existencia de un perjuicio irremediable y no evidencian amenaza  inminente a los derechos invocados, en tanto no se ha especificado en  ninguno de los casos concretamente la desvinculación del cargo  y por ende la afectación al mínimo vital, es más  el concurso de méritos aún se encuentra en trámite,  sin que existan listas de elegibles vigentes. Incluso respecto de las  señoras GLORIA IRMA PULIA BATALLA, MARÍA ANNY SIERRA  CAICEDO, ANA PATRICIA ARIZALA CABEZAS, MIRIAN OTILIA VASQUEZ VALENCIA  y ENELDA HURTADO PRECIADO, se demostró por parte de la CNSC,  que se encuentran participando en el concurso».  

Señaló  que «con  relación a las demás peticiones consistentes en que se  ordene reunión con el Ministerio de Educación, del  Interior y de Trabajo para buscar solución concertada a la  problemática de los educadores de Tumaco, se ordene a los  Ministerios del Interior y de Educación establecer una  política etnoeducativa nacional concertada y se ordene la  expedición de un decreto similar al Decreto 1953 de 2014, es  pertinente señalar que son consecuenciales a la vulneración  derivada y fundamentada en las falencias señaladas en el  trámite para la expedición del Acto administrativo No.  0291 de 01 de octubre de 2012, el cual valga señalar puede ser  considerado complejo, debido al previo desarrollo de un proceso en el  cual participaron diferentes órganos consultivos, cada uno de  los cuales, en el ámbito de sus propias competencias y de  acuerdo con la función especializada contribuyó a la  expedición del mismo, que como se ha advertido no competen a  la jurisdicción constitucional sino a la Contencioso  Administrativa».  

Seguido  preciso que «frente  a la presunta vulneración del derecho fundamental a la  consulta previa, suficiente deviene afirmar, tal como se hace  evidente, que los actores tuvieron conocimiento de la convocatoria  desde el año 2012, esto es, aproximadamente hace dos años,  incluso, el proceso de discusión del concurso de méritos  que se llevó a cabo entre la Comisión Pedagógica  Nacional para comunidades Negras -CPN- y la CNSC, inició con  mayor antelación, de manera que no se verifica el cumplimiento  del requisito de inmediatez que habilite al Juez constitucional a  hacer un análisis de fondo sobre este específico  punto».  

Denotó  que «sólo  ahora que se han superado varias etapas del concurso, respecto del  cual, si desde un principio evidenciaron las falencias que ahora  traen como sustento del amparo deprecado, no procedieron con alguna  acción constitucional o legal, y sólo ahora, cuando  aparentemente la mayoría de los accionantes no se inscribieron  o habiéndolo hecho no superaron la prueba de conocimientos,  busquen tardíamente el amparo constitucional, que se anuncia  improcedente».  

Finalmente expuso que «respecto  de la pretensión atinente a la designación en  propiedad, que de acuerdo a los actores debía hacerse antes  del año 2002, por derivarse de la inactividad de la  administración en nombrar a los docentes vinculados antes de  la expedición del Decreto 1278 de 2002, que estableció  el Estatuto de Profesionalización Docente, se considera que  resulta a todas luces por fuera del término razonable para su  presentación, habiendo transcurrido más de 14 años,  desde la expedición del Decreto que implemento la «carrera  docente», sin que los afectados, hubieren solicitado a tiempo la  protección de sus derechos, tornando la acción  improcedente por tal motivo»  (fls. 140-147 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon  Guirne Avila Guevara, María Rita Zambrano Casanova, Gloria  Irma Pulla Batalla, María Leonor y María Cristina  Cabezas Godoy, bajo los mismos argumentos del escrito genitor y  agregaron que «el  juez de primera instancia no hizo un análisis de fondo, en lo  que tiene que ver con los docentes prepensionados que tiene el  municipio de Tumaco a los cuales les falta menos de tres años,  para obtener su pensión, estos que deberían estar ya  nombrados en propiedad y por decreto, fueron convocados a que  presentaran el concurso sin resolver su situación laboral pues  dichas plazas que se ofertaron, en la actualidad son las que están  ocupando muchos de estos docentes»  (fls. 162-202).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  Es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3. Las quejosas  pretenden se «suspenda  el concurso de méritos para docentes y directivos docentes del  Municipio de San Andrés de Tumaco, hasta tanto no se revise la  situación real de cada maestro que se encuentra vinculado en  provisionalidad»  en ese ente territorial.  

4. En este orden  de ideas, como las gestoras se duelen de la determinación  emitida por la CNSC, específicamente la convocatoria 247 de  2012, que dispuso la citación al referido concurso, observa la  Sala que pudieron  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentaron, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual podían solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

Sobre el  particular, ha  relevado esta Corporación:  

(…) En  el sublite, la Asociación peticionaria se duele de un acto  general e impersonal que estableció la fecha para practicar  pruebas de capacidad e idoneidad en ciertos municipios de Nariño,  decisión que puede rebatir mediante la acción de  nulidad, consagrada en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…).  

(…)  Entonces,  como el funcionario constitucional no es el llamado a determinar si  las circunstancias de los “etnoeducadores” nombrados en  provisionalidad les impide acudir a las reuniones programadas, erró  el Tribunal al otorgar la salvaguarda, pues, la quejosa y los  presuntos afectados cuentan con una vía eficaz para desatar la  controversia que aquí plantean, pudiendo pedir allá la  interrupción de la resolución que pretendan combatir  (…)  (CSJ STC 31 de  octubre de 2013, rad. 00195-01, reiterado en STC 6 de marzo de 2015,  rad.  2015-00008-01).  

5. Ahora  bien en lo que atañe con la vulneración al derecho  fundamental a la «consulta  previa»,  no se evidencia vulneración alguna a dicho precepto por cuanto  de las afirmaciones de las actoras como de la respuesta emanada de la  CNSC, se evidencia que dicho proceso se adelantó en asocio con  las diferentes autoridades y la participación de la comunidad;  adicionalmente esas reuniones se empezaron a llevar a cabo desde el  año 2011 hasta finales del año 2012, en consecuencia,  no es de recibo para la Corte que luego de haberse adelantado varias  etapas del concurso, vengan después de más de dos años  de expedida la convocatoria (Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012), a  solicitar la protección que bien se pudo promover desde  aquellos tiempos, al advertir las deficiencias que hoy invocan  tardíamente y sin acreditaciones que demuestren los supuestos  yerros.  

6. Finalmente, en  cuanto a la solicitud de inclusión en propiedad que según  las interesadas debía hacerse antes de la expedición de  la citada convocatoria y de promulgar el Decreto 1278 de 2002; estas  podían solicitar dicho beneficio ante la autoridad competente  y no como lo pretenden hacer a través de este mecanismo  excepcional.  

7. Según  lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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