STC 3147 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3147-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00702-02  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Jorge  Silva Yaima  contra las Fuerzas  Militares de Colombia y  el Hospital  Militar Regional de Occidente, trámite  al que fueron vinculados el Ejército  Nacional, la  Dirección  General de Sanidad Militar,  la  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y  la Seccional  Valle del Cauca de dicha entidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas, al no habérsele  suministrado «una  silla de ruedas semideportiva, liviana y plegable»,  conforme a lo  ordenado por el médico tratante.  

En  consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene a las entidades  convocadas, autorizar y suministrar el citado implemento (fl. 1,  cdno. 1)  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como  soldado profesional voluntario fue herido en combate en un  enfrentamiento con la guerrilla quedando parapléjico, pues una  esquirla de granada afectó su columna vertebral, por lo que su  médica tratante le ordenó el suministro de una silla  «SILLA  DE RUEDAS SEMI DEPORTIVA PLEGABLE»; que  pese a que en dos ocasiones ha solicitado la entrega de dicho equipo  ortopédico, no ha sido posible su entrega por parte de la  autoridad castrense accionada, vulnerando así sus derechos  fundamentales (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Director del Hospital Militar Regional de Occidente, resaltó  la improcedencia del mecanismo excepcional, aduciendo que si bien en  efecto el accionante en dos ocasiones ha solicitado la entrega del  implemento citado, «no  [ha] explica[do] cuál  ha sido el procedimiento que ha llevado a cabo para obtener la  autorización de su entrega», más  aún cuando debe tenerse en cuenta el trámite a seguir  cuando se trata de servicios que se encuentran restringidos por el  Plan Obligatorio de Salud (fls. 26 y 27, cdno. 1).  

Por  su parte, la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional manifestó, que no es  viable el suministro de una silla de ruedas con características  especiales al actor, debido a que éste debe ser autorizado por  el Comité Técnico Científico de la Dirección  General de Sanidad Militar (fls. 30 y 31, cdno. 1).  

Finalmente,  el área de notificaciones judiciales del Ejército  Nacional, informó que la Dirección de Sanidad no es  competente para dar solución a lo reclamado en esta acción  constitucional (reverso folio 72, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo  concedió  parcialmente el resguardo invocado, tras  considerar que como el actor padece de una invalidez del 95%, no cabe  duda que requiere de una silla de ruedas para su movilización;  sin embargo, según el literal j del artículo 10 del  Acuerdo 002 de 20011,  la entidad convocada debe suministrarle una vez cada cinco años  una silla de tipo «convencional»  y no una «semideportiva,  ligera y plegable», como  aquél pretende, por cuanto dicho elemento está excluido  del Plan Obligatorio de Salud, y en últimas cumple los mismos  propósitos, el cual no es otro que facilitar la movilidad del  discapacitado.  

En  consecuencia, ordenó al Director de Sanidad Militar del  Ejército Nacional, que «en  un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la notificación de [la]  decisión,  autorice y suministre una silla de ruedas convencional al accionante  » (fls.  77 a 82, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el fallo anterior, señalando que debido a  que padece de «Trauma  Raquimedular nivel T4»,  la entidad castrense accionada debe suministrarle la «entrega  de una silla de ruedas conforme a las especificaciones técnicas  que se anotaron por el médico tratante en la orden de insumo  No. T913 de fecha 03 de marzo de 2014»,   como quiera que la silla convencional no le sirve para los propósitos  de su desplazamiento en tanto que «por  sus características físicas ordinarias se le  imposibilita trasladarse sin dificultad, [debido]  a que es más pesada, más grande y no permite adaptarse  completamente a su cuerpo para facilitar la agilidad en sus  movimientos»  (fls.  83 a 85, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un  particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.  

2.   En el presente caso el accionante  se mostró inconforme frente al fallo de primera instancia,  pues pese a que el Juez Constitucional le ordenó a la  Dirección de Sanidad del Ejército que le entregara una  silla de ruedas convencional, éste considera que debe  hacérsele entrega es de una silla «semideportiva,  plegable y liviana», por  ser la que necesita para mejorar su desplazamiento.  

3.    Sobre el  derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo, la  Sala ha reconocido que éste  

«tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad”  (CC T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 00093-01).  

También  ha dicho que,  

«en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’»  (CC T-919/08).  

Además,  en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos  superiores invocados, la  jurisprudencia ha estimado que el  juez constitucional debe sopesar de manera lógica las  circunstancias de cada caso con el fin de determinar si existe una  incompatibilidad entre las normas que regulan el plan obligatorio de  salud y la Constitución.  

De  ahí que en sentencia T-1055 de 2000, la Corte Constitucional  estableció los criterios que debe tener en cuenta el juez en  estas circunstancias, fijando las siguientes sub-reglas con el fin de  establecer la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS  un medicamento o servicio de salud, cuando:  

a) La falta del  medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o  a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no  sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también  cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia  digna. En efecto, la protección constitucional del derecho  fundamental a la vida «no significa la simple posibilidad de  existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino  que, por el contrario, supone la garantía de una existencia  digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de  despliegue de sus facultades corporales y espirituales.  

b) El  medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los  contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad.  

c) El paciente  no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en  principio. “cuando el afiliado al régimen contributivo  requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá  financiarlos directamente» (parágrafo del artículo  28 del Decreto 806 de 1998).  

d) El  medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la  EPS.”  

4.    Bajo  esa perspectiva, no cabe duda que en el presente asunto es procedente  la protección solicitada, tal y como lo consideró el a  quo,  ya que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar,  que al accionante no  se le suministra desde hace 13 años una nueva silla de ruedas,  por lo que la entidad desconoció lo previsto en el literal j  del artículo 10 del acuerdo 002 de 2001, que ordena  suministrar al paciente máximo una vez cada cinco años  una silla de ruedas convencional, previa verificación del  estado de deterioro de la misma y solo cuando aquél la  requiera de manera permanente (fl. 32, cdno. 1).  

Ahora,  si  bien desde  el 3 de marzo de 2014 el médico tratante ordenó a favor  de Jorge Silva Yaima, una «silla  de ruedas semideportiva, plegable, liviana, espaldar bajo, sin apoya  brazos, apoya pies fijos»,  no sólo dicho elemento se encuentra por fuera del Plan  Obligatorio de Salud, sino que no obra que el interesado haya  presentado la respectiva solicitud para su suministro ante el Comité  Técnico Científico de la entidad convocada (fl. 5,  cdno. 1); además, téngase en cuenta que el  inconforme no reúne en su totalidad los requisitos previstos  en la jurisprudencia constitucional que permitan ordenar a la entidad  citada que le haga entrega de la silla de ruedas conforme a las  especificaciones citadas, pues la silla convencional que se encuentra  incluida en el POS, cumple con efectividad el mismo propósito  de movilidad que la silla por éste exigida, sin que pueda  sostenerse que la diferencia de especificaciones técnicas de  una frente a la otra puedan poner en situación de riesgo la  vida del accionante.  

Adicionalmente,  al ser el actor beneficiario de una pensión de invalidez  equivalente al 95% del sueldo básico que devengue en todo  tiempo un cabo Tercero de las Fuerzas Militares de Colombia, no logró  demostrar su imposibilidad para sufragar por sus propios medios el  valor de la silla de ruedas que desea, lo que torna improcedente  ordenar su entrega por este mecanismo excepcional, máxime  cuanto se itera, se le ordenó por esta vía la entrega  de una silla de ruedas de tipo convencional.  

5.        Así  las cosas, no cabe duda que la decisión de instancia habrá  de ser mantenida, por las razones aquí expuestas.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “Por el          cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y          Policial”, Artículo 10, literal j. Las sillas de ruedas          se suministrarán máximo una vez cada cinco años,          previa verificación del estado de deterioro de la misma y          solo cuando el paciente la requiera de manera permanente, serán          de tipo convencional.          Una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega          de la anterior. (Subrayado fuera del texto).  

      

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