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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3147-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00702-02
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Silva Yaima contra las Fuerzas Militares de Colombia y el Hospital Militar Regional de Occidente, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Seccional Valle del Cauca de dicha entidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no habérsele suministrado «una silla de ruedas semideportiva, liviana y plegable», conforme a lo ordenado por el médico tratante.
En consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene a las entidades convocadas, autorizar y suministrar el citado implemento (fl. 1, cdno. 1)
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como soldado profesional voluntario fue herido en combate en un enfrentamiento con la guerrilla quedando parapléjico, pues una esquirla de granada afectó su columna vertebral, por lo que su médica tratante le ordenó el suministro de una silla «SILLA DE RUEDAS SEMI DEPORTIVA PLEGABLE»; que pese a que en dos ocasiones ha solicitado la entrega de dicho equipo ortopédico, no ha sido posible su entrega por parte de la autoridad castrense accionada, vulnerando así sus derechos fundamentales (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director del Hospital Militar Regional de Occidente, resaltó la improcedencia del mecanismo excepcional, aduciendo que si bien en efecto el accionante en dos ocasiones ha solicitado la entrega del implemento citado, «no [ha] explica[do] cuál ha sido el procedimiento que ha llevado a cabo para obtener la autorización de su entrega», más aún cuando debe tenerse en cuenta el trámite a seguir cuando se trata de servicios que se encuentran restringidos por el Plan Obligatorio de Salud (fls. 26 y 27, cdno. 1).
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó, que no es viable el suministro de una silla de ruedas con características especiales al actor, debido a que éste debe ser autorizado por el Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 30 y 31, cdno. 1).
Finalmente, el área de notificaciones judiciales del Ejército Nacional, informó que la Dirección de Sanidad no es competente para dar solución a lo reclamado en esta acción constitucional (reverso folio 72, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió parcialmente el resguardo invocado, tras considerar que como el actor padece de una invalidez del 95%, no cabe duda que requiere de una silla de ruedas para su movilización; sin embargo, según el literal j del artículo 10 del Acuerdo 002 de 20011, la entidad convocada debe suministrarle una vez cada cinco años una silla de tipo «convencional» y no una «semideportiva, ligera y plegable», como aquél pretende, por cuanto dicho elemento está excluido del Plan Obligatorio de Salud, y en últimas cumple los mismos propósitos, el cual no es otro que facilitar la movilidad del discapacitado.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que «en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de [la] decisión, autorice y suministre una silla de ruedas convencional al accionante » (fls. 77 a 82, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo anterior, señalando que debido a que padece de «Trauma Raquimedular nivel T4», la entidad castrense accionada debe suministrarle la «entrega de una silla de ruedas conforme a las especificaciones técnicas que se anotaron por el médico tratante en la orden de insumo No. T913 de fecha 03 de marzo de 2014», como quiera que la silla convencional no le sirve para los propósitos de su desplazamiento en tanto que «por sus características físicas ordinarias se le imposibilita trasladarse sin dificultad, [debido] a que es más pesada, más grande y no permite adaptarse completamente a su cuerpo para facilitar la agilidad en sus movimientos» (fls. 83 a 85, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso el accionante se mostró inconforme frente al fallo de primera instancia, pues pese a que el Juez Constitucional le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que le entregara una silla de ruedas convencional, éste considera que debe hacérsele entrega es de una silla «semideportiva, plegable y liviana», por ser la que necesita para mejorar su desplazamiento.
3. Sobre el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo, la Sala ha reconocido que éste
«tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (CC T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 00093-01).
También ha dicho que,
«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08).
Además, en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, la jurisprudencia ha estimado que el juez constitucional debe sopesar de manera lógica las circunstancias de cada caso con el fin de determinar si existe una incompatibilidad entre las normas que regulan el plan obligatorio de salud y la Constitución.
De ahí que en sentencia T-1055 de 2000, la Corte Constitucional estableció los criterios que debe tener en cuenta el juez en estas circunstancias, fijando las siguientes sub-reglas con el fin de establecer la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento o servicio de salud, cuando:
a) La falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna. En efecto, la protección constitucional del derecho fundamental a la vida «no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales.
b) El medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad.
c) El paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio. “cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente» (parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998).
d) El medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.”
4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que en el presente asunto es procedente la protección solicitada, tal y como lo consideró el a quo, ya que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar, que al accionante no se le suministra desde hace 13 años una nueva silla de ruedas, por lo que la entidad desconoció lo previsto en el literal j del artículo 10 del acuerdo 002 de 2001, que ordena suministrar al paciente máximo una vez cada cinco años una silla de ruedas convencional, previa verificación del estado de deterioro de la misma y solo cuando aquél la requiera de manera permanente (fl. 32, cdno. 1).
Ahora, si bien desde el 3 de marzo de 2014 el médico tratante ordenó a favor de Jorge Silva Yaima, una «silla de ruedas semideportiva, plegable, liviana, espaldar bajo, sin apoya brazos, apoya pies fijos», no sólo dicho elemento se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, sino que no obra que el interesado haya presentado la respectiva solicitud para su suministro ante el Comité Técnico Científico de la entidad convocada (fl. 5, cdno. 1); además, téngase en cuenta que el inconforme no reúne en su totalidad los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional que permitan ordenar a la entidad citada que le haga entrega de la silla de ruedas conforme a las especificaciones citadas, pues la silla convencional que se encuentra incluida en el POS, cumple con efectividad el mismo propósito de movilidad que la silla por éste exigida, sin que pueda sostenerse que la diferencia de especificaciones técnicas de una frente a la otra puedan poner en situación de riesgo la vida del accionante.
Adicionalmente, al ser el actor beneficiario de una pensión de invalidez equivalente al 95% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un cabo Tercero de las Fuerzas Militares de Colombia, no logró demostrar su imposibilidad para sufragar por sus propios medios el valor de la silla de ruedas que desea, lo que torna improcedente ordenar su entrega por este mecanismo excepcional, máxime cuanto se itera, se le ordenó por esta vía la entrega de una silla de ruedas de tipo convencional.
5. Así las cosas, no cabe duda que la decisión de instancia habrá de ser mantenida, por las razones aquí expuestas.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, Artículo 10, literal j. Las sillas de ruedas se suministrarán máximo una vez cada cinco años, previa verificación del estado de deterioro de la misma y solo cuando el paciente la requiera de manera permanente, serán de tipo convencional. Una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior. (Subrayado fuera del texto).