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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14633-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02262-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Cristian Gilberto Velasco Garavito contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo «digno» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la entidad castrense accionada, por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 5 de diciembre de 2014.
Pide en concreto, «la exoneración de [su condición] de remiso y la expedición de la libreta militar» (fl. 3 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis que el Ejército Nacional lo declaró remiso, toda vez que el 22 de enero de 2013 no se presentó en el Batallón de Artillería del Distrito Cincuenta y Dos de Bogotá para definir su situación militar, debido a que por esa época su señora madre fue intervenida quirúrgicamente.
Asevera que durante «un año» asistió continuamente a las instalaciones del batallón mencionado, pero allí le informaban que «no había programación para junta de remisos», ante lo cual el 24 de febrero de 2014 radicó un primer derecho de petición pidiendo la «exoneración» de tal condición y en respuesta de 25 de agosto siguiente le comunicaron que debía acudir el 15 de septiembre de esa anualidad.
Asegura que se presentó en la fecha acabada de mencionar, sin embargo no le permitieron ingresar porque la citación era para adelantar la «junta de remisos bachilleres» y en su caso, la condición que ostentaba era la de un «remiso regular», motivo por el que le correspondía asistir el mes siguiente, data en la que se llevaría a cabo la junta respectiva, empero, ésta fue cancelada.
Sostiene que la fuerza militar accionada no ha adelantado la «junta de remisos regulares» y tampoco le han informado «sobre una próxima fecha» para su realización, razón por la que el 5 de diciembre del año pasado formuló otro derecho de petición solicitando nuevamente «la exoneración de la condición de remiso», pero aún no ha recibido respuesta.
Tras ese relato, indicó que la falta de la libreta militar le ha impedido conseguir un empleo que le permita «garantizar un mínimo vital» para su familia; que se encuentra entre la población «más vulnerable de Bogotá», pues en la base de datos del SISBEN registra un puntaje de «18,45»; y que fue víctima de un «atraco» que le causó un padecimiento en el «torax» que le imposibilita «realizar movimientos prolongados de fuerza excesiva» (fls. 28 a 32, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Ejército Nacional guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición tras considerar que «efectivamente, se encuentra en el expediente con el escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, al cual, al momento de proferirse este fallo, no se ha dado respuesta, conclusión que se apoya en la presunción de veracidad que opera en contra del accionado dado el silencio guardado frente a la notificación de la tutela»
De otro lado, precisó que «no se ordenará que la contestación se brinde en un sentido específico, teniendo en cuenta que “el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica”, estrictamente, es “que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”, de modo que corresponde a la institución determinar la viabilidad de la solicitud presentada, sin perjuicio de que el señor Velasco Garavito pueda controvertir la determinación adoptada».
Así que ordenó a la institución castrense convocada «proceda a contestar la solicitud presentada por el señor Cristian Alberto Velasco Garavito el día 5 de diciembre de 2014, en la forma que legalmente corresponda» (fls. 47 a 50 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior para lo cual argumento que si bien le fue amparado el derecho fundamental de petición, el Tribunal constitucional no percibió el «núcleo central del problema», valga decir, que ha trascurrido más de dos años y todavía no le han definido su situación militar (fls. 54 y 55 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el actor, de entrada la Sala advierte que carece de vocación de prosperidad lo solicitado, pues, para la Corte, a más de que la orden emitida por el Juez Constitucional de primera instancia está acorde con lo evidenciado en el plenario, con ella se le garantiza que precisamente el Ejército Nacional resuelva la solicitud que pretende se dispense por esta vía excepcional, por lo que si se accediera a lo pretendido, esto es, el levantamiento de la condición de remiso y la expedición de la libreta militar, no solo el juez de tutela anticiparía la decisión del asunto, sino que arrebataría las competencias que le fueron atribuidas por la Constitución y la ley a dicha institución, desnaturalizando esta especie de acción constitucional.
Ha de recordarse que esta Corporación ha señalado que
«[E]ste instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01; criterio reiterado en STC6620-2015).
3. En efecto, si bien el señor Cristian Gilberto Velasco Garavito a través de esta herramienta especialísima se duele concretamente de que no le han definido su situación militar, no cabe duda que con la orden constitucional impartida se restableció la vulneración por éste alegada, como quiera que la citada dependencia militar deberá resolver al inconforme las inquietudes aquí traídas y que fueron expuestas ante dicha entidad a través de escrito radicado el 5 de diciembre de 2014 (fls. 14 y 15 cdno. 1).
3. Adicionalmente téngase en cuenta, que una vez se adelante el trámite aludido conforme a lo ordenado por el a quo, en el evento en que la respuesta no sea favorable al actor, contará con la posibilidad de acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para debatir su legalidad.
5. Así las cosas y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone confirmar el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ