STC 14633 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14633-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02262-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Cristian  Gilberto Velasco Garavito contra  el Ejército  Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas,  trámite al que fue vinculado el Ministerio  de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad,  al trabajo «digno»  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la entidad  castrense accionada, por la falta de respuesta a la solicitud que  radicó el 5 de diciembre de 2014.  

Pide  en concreto, «la  exoneración de [su  condición]  de remiso y la expedición de la libreta militar»  (fl.  3 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis que el Ejército Nacional lo declaró  remiso, toda vez que el 22 de enero de 2013 no se presentó en  el Batallón de Artillería del Distrito Cincuenta y Dos  de Bogotá para definir su situación militar, debido a  que por esa época su señora madre fue intervenida  quirúrgicamente.  

Asevera  que  durante «un  año»  asistió continuamente a las instalaciones del batallón  mencionado,  pero  allí le informaban que  «no  había programación para junta de remisos»,  ante  lo cual el 24 de febrero de 2014 radicó un primer derecho de  petición  pidiendo la «exoneración»  de tal condición y en respuesta de 25 de agosto siguiente le  comunicaron que debía acudir el 15 de septiembre de esa  anualidad.  

Asegura  que  se presentó en la fecha acabada de mencionar, sin embargo no  le permitieron ingresar porque la citación era para adelantar  la «junta  de remisos bachilleres»  y en su caso, la condición que ostentaba era la de un «remiso  regular»,  motivo por el que le correspondía asistir el mes siguiente,  data en la que se llevaría a cabo la junta respectiva, empero,  ésta fue cancelada.  

Sostiene  que la fuerza militar accionada no ha adelantado la  «junta  de remisos regulares»  y tampoco le han informado «sobre  una próxima fecha»  para su realización, razón por la que el 5 de diciembre  del año pasado formuló otro derecho de petición  solicitando nuevamente «la  exoneración de la condición de remiso»,  pero aún no ha recibido respuesta.  

Tras  ese relato, indicó que la  falta de la libreta militar le ha impedido conseguir un empleo que le  permita «garantizar  un mínimo vital»  para  su familia; que se encuentra entre la población «más  vulnerable de Bogotá»,  pues en la base de datos del SISBEN registra un puntaje de «18,45»;  y que fue víctima de un «atraco»  que le causó un padecimiento en el «torax»  que le imposibilita «realizar  movimientos prolongados de fuerza excesiva»  (fls.  28 a 32, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Ejército Nacional guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió el amparo del derecho de petición tras  considerar que «efectivamente,  se encuentra en el expediente con el escrito radicado el 5 de  diciembre de 2014, al cual, al momento de proferirse este fallo, no  se ha dado respuesta, conclusión que se apoya en la presunción  de veracidad que opera en contra del accionado dado el silencio  guardado frente a la notificación de la tutela»  

De  otro lado, precisó  que «no  se ordenará que la contestación se brinde en un sentido  específico, teniendo en cuenta que “el derecho a recibir  una respuesta de fondo, lo que implica”, estrictamente, es “que  la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su  competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y  detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,  excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con  el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la  respuesta sea favorable o no a lo solicitado”, de modo que  corresponde a la institución determinar la viabilidad de la  solicitud presentada, sin perjuicio de que el señor Velasco  Garavito pueda controvertir la determinación adoptada».  

Así  que ordenó a la institución castrense convocada  «proceda  a contestar la solicitud presentada por el señor Cristian  Alberto Velasco Garavito el día 5 de diciembre de 2014, en la  forma que legalmente corresponda»  (fls.  47 a 50 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo anterior para lo cual argumento que si bien le fue amparado  el derecho fundamental de petición, el Tribunal constitucional  no percibió el «núcleo  central del problema»,  valga decir, que ha trascurrido más de dos años y  todavía no le han definido su situación militar (fls.  54 y 55 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Reiteradamente ha          sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de          las características esenciales de la acción de tutela,          consagrada por el artículo 86 de la Constitución          Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el          mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional          o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir,          cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa          de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera          transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el actor, de entrada  la  Sala advierte que carece de vocación de prosperidad lo  solicitado, pues, para la Corte, a más de que la orden emitida  por el Juez Constitucional de primera instancia está acorde  con lo evidenciado en el plenario, con ella se le garantiza que  precisamente el Ejército Nacional resuelva la solicitud que  pretende se dispense por esta vía excepcional, por lo que si  se accediera a lo pretendido, esto es, el levantamiento de la  condición de remiso y la expedición de la libreta  militar, no solo el juez de tutela anticiparía la decisión  del asunto, sino que arrebataría las competencias que le  fueron atribuidas por la Constitución y la ley a dicha  institución, desnaturalizando esta especie de acción  constitucional.  

Ha  de recordarse que esta Corporación ha señalado que  

«[E]ste  instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01; criterio reiterado en  STC6620-2015).  

            

3. En          efecto, si bien el señor Cristian          Gilberto Velasco Garavito          a través de esta herramienta especialísima se duele          concretamente de que no le han definido su situación militar,          no cabe duda que con la orden constitucional impartida se          restableció la vulneración por éste alegada,          como quiera que la citada dependencia militar deberá resolver          al inconforme las inquietudes aquí traídas y que          fueron expuestas ante dicha entidad a través de escrito          radicado el 5 de diciembre de 2014 (fls. 14 y 15 cdno. 1).  

            

3. Adicionalmente          téngase en cuenta, que una vez se adelante el trámite          aludido conforme a lo ordenado por el a          quo,          en el evento en que la respuesta no sea favorable al actor, contará          con la posibilidad de acudir a los mecanismos previstos en el          ordenamiento jurídico para debatir su legalidad.  

5.        Así  las cosas y sin más consideraciones sobre el particular por  innecesarias, se impone confirmar el fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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