Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14634-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00283-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los términos correspondientes, la acción popular que promovió.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «que de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de [su] acción [popular] con términos perentorios»; además que se «remita copia de [su] tutela [a] la Corte Constitucional, [al] Procurador General [de la] Nación [y al] Fiscal Gral [de la] Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 5, 17 y 84 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 734 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Manizales, no ha proferido la decisión correspondiente, para admitir la acción judicial referida en líneas anteriores (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, indicó en suma, que «[c]onsultado el sistema Justicia Siglo XXI, y los libros radicadores, pudo constatarse que en es[e] Juzgado no se trámite ningún proceso con ese radicado, siendo que a la fecha de hoy 22 de julio de 2015, el consecutivo de radicados está en el número 2010 de 2015» (fl. 21, Cít.).
El Personero Municipal de la citada ciudad, señaló que se «at[iene] a lo que resulte demostrado en el proceso con base en la acción popular bajo el radicado 2015-00310».
La Defensora del Pueblo de la Regional de Caldas, en calidad de vinculada, adujo que, de acuerdo a la información suministrada por el Despacho convocado «el actor en tutela, se ha equivocado de acción popular o lleva una numeración diferente respecto de las innumerables acciones populares que ha presentado en los distintos Despacho Judiciales de Manizales, sin embargo, frente a la presente acción de tutela no observa que haya vulneración en razón a que no existe siquiera acción judicial que motive algún tipo de inconformidad» (fl. 23, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que, «no se observa que la conducta desplegada por el juez o su no hacer en los términos antes indicados – no pronunciarse respecto de una demanda que no ha sido presentada – denote capricho o arbitrariedad, o impida el acceso a la justicia del señor ARIAS IDARRAGA, ya que la acción popular respecto de la cual se interpone la presente acción de tutela es imaginaria» (fls. 24 a 25, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que «el juzgado accionado es el [J]uzgado 2 [C]ivil del [C]ircuito de [P]ereira; [toda vez que] exist[ió] un error de su parte al poner la ciudad de [M]anizales» (fl. 27, id.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de [su] acción [popular] con términos perentorios» con radicado No. «2015-310», pues en su sentir, se han desconocido los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, del informe de la autoridad jurisdiccional convocada y la impugnación interpuesta, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo, el Juzgado accionado de manera alguna ha conocido de la acción popular con radicado No. 2015-00310-0, pues a la fecha en que se formuló el presente amparo, el consecutivo del radicado de procesos judiciales apenas iba en el No. 2015-00210 (fl. 21, Cit.), razón por la cual, no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aunado a lo anterior, no se atenderá la petición de la impugnación formulada para que se revoque la actuación de primer grado, habida cuenta, del «error» del accionante, en cuanto equivocó el juzgado accionado, en la medida que, si bien, el artículo 14 de Decreto 2591 de 1991, estipula la «informalidad» de la solicitud de tutela, ello no implica, que se pueda variar la autoridad o entidad contra quien se dirige, en el trámite de la misma, pues el artículo 17 de la citada norma, dispone la modificación de la tutela cuando «no pudiere determinarse el hecho o la razón que [la] motiva»; a más que constituye un hecho nuevo del cual no se otorgó oportunidad de defensa al presunto accionado.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto en sede de tutela
«está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (STC9334-2015).
4. De otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que «remita copia de [su] tutela [a] la Corte Constitucional, [al] Procurador General [de la] Nación [y al] Fiscal Gral [de la] Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información», resulta pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC1799-2015), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1799-2015 entre otras).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ