STC 14634 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14634-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00283-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los  términos correspondientes, la acción popular que  promovió.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «que  de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de [su]  acción  [popular]  con términos perentorios»;  además  que se «remita  copia de [su]  tutela [a]  la Corte Constitucional, [al]  Procurador  General  [de la]  Nación [y  al] Fiscal  Gral [de  la]  Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado y  no se vulnere el derecho a la información»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo  dispuesto en los artículos 5, 17 y 84 de la Ley 472 de 1998 y  la Ley 734 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Manizales,  no ha proferido la decisión correspondiente, para admitir la  acción judicial referida en líneas anteriores (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, indicó  en suma, que «[c]onsultado  el sistema Justicia Siglo XXI, y los libros radicadores, pudo  constatarse que en es[e]  Juzgado no se trámite ningún proceso con ese radicado,  siendo que a la fecha de hoy 22 de julio de 2015, el consecutivo de  radicados está en el número 2010 de 2015»  (fl. 21, Cít.).  

El  Personero Municipal de la citada ciudad, señaló que se  «at[iene]  a lo que resulte  demostrado en el proceso con base en la acción popular bajo el  radicado 2015-00310».  

La  Defensora del Pueblo de la Regional de Caldas,  en calidad de  vinculada, adujo que, de acuerdo a la información suministrada  por el Despacho convocado «el  actor en tutela, se ha equivocado de acción popular o lleva  una numeración diferente respecto de las innumerables acciones  populares que ha presentado en los distintos Despacho Judiciales de  Manizales, sin embargo, frente a la presente acción de tutela  no observa que haya vulneración en razón a que no  existe siquiera acción judicial que motive algún tipo  de inconformidad»  (fl. 23, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que, «no  se observa que la conducta desplegada por el juez o su no hacer en  los términos antes indicados – no pronunciarse respecto  de una demanda que no ha sido presentada – denote capricho o  arbitrariedad, o impida el acceso a la justicia del señor  ARIAS IDARRAGA, ya que la acción popular respecto de la cual  se interpone la presente acción de tutela es imaginaria»  (fls. 24 a 25, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que  «el  juzgado accionado es el [J]uzgado  2 [C]ivil  del [C]ircuito  de [P]ereira;  [toda  vez que]  exist[ió]  un error de su parte al poner la ciudad de [M]anizales»  (fl. 27, id.).  

CONSIDERACIONES  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que «de  manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de [su]  acción  [popular]  con términos perentorios»  con  radicado No. «2015-310»,  pues en su  sentir, se han desconocido los términos dispuestos en la Ley  472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, del informe de la autoridad jurisdiccional convocada y la  impugnación interpuesta, se  advierte que tal  y como lo puntualizó el a  quo,  el Juzgado accionado de manera alguna ha conocido de la acción  popular con radicado No. 2015-00310-0, pues a la fecha en que se  formuló el presente amparo, el consecutivo del radicado de  procesos judiciales apenas iba en el No. 2015-00210 (fl. 21, Cit.),  razón por la cual, no existe la presunta vulneración de  los derechos fundamentales invocados.  

Aunado  a lo anterior, no se atenderá la petición de la  impugnación formulada para que se revoque la actuación  de primer grado, habida cuenta, del «error»  del accionante, en cuanto equivocó el juzgado accionado, en la  medida que, si bien, el artículo 14 de Decreto 2591 de 1991,  estipula la «informalidad»  de la solicitud de tutela, ello no implica,  que  se pueda variar la autoridad o entidad contra quien se dirige, en el  trámite de la misma, pues el artículo 17 de la citada  norma, dispone la modificación de la tutela cuando «no  pudiere determinarse el hecho o la razón que [la]  motiva»;  a más  que constituye un hecho nuevo del  cual no se otorgó oportunidad de defensa al presunto  accionado.  

Con relación  a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación  de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien  es cierto en sede de tutela  

«está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de  hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)» (STC9334-2015).  

4.        De  otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que  «remita  copia de [su]  tutela [a]  la Corte Constitucional, [al]  Procurador  General  [de la]  Nación [y  al] Fiscal  Gral [de  la]  Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado y  no se vulnere el derecho a la información»,  resulta pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC1799-2015),  pues ha sido criterio de esta Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias,  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC1799-2015  entre otras).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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