STC 7513 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7513-2015  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2015-00224-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Moreno  Linares en contra el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión  de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor,  a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el acusado.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Inició proceso de restitución de pensiones alimentaria  en contra de Isabel Orjuela Pardo, asunto que se gestionó ante  la autoridad judicial encartada y, terminó con sentencia, el  20 de enero de 2015, corregida en audiencia de 5 de marzo del mismo  año, negando las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Estima que en dicha decisión se «vislumbran  vías de hecho o defecto de tipo sustancial y formal, de un  lado por que omitió tener en cuenta que la demandada ISABEL  ORJUELA PARDO nunca negó que recibió el dinero por  concepto de alimentos, independientemente de ser la beneficiaria o no  de los mismos, ingresaron en su patrimonio y no los ha devuelto, por  tal existe omisión en la valoración probatoria, pues no  se analizaron las pruebas practicadas y recaudadas de las que se  puede estimar que largamente y en silencio la demandada recibió  el dinero sin hacer siquiera entrega de los mismos a sus hijos».  

2.3.  Apunta que, de otra parte, «existe  omisión de integrar en debida forma el contradictorio y evitar  un fallo inihibitorio, que solo puede proferirse una vez se han  agotado todos los mecanismos al alcance del funcionario para proferir  una sentencia de contenido material o sustancial». Así  mismo, «debió  también estimar y pronunciarse sobre los alegatos de la parte  demandante y precisar por que (sic) admite o inadmite sus argumentos,  conclusiones donde se orienta cronológicamente los sucesos que  orientan la acción así como las omisiones en que  incurrió la demandada, como acreditar el traslado del dinero a  sus hijos mes a mes, evitando como ello un aviso por  enriquecimiento».  

3.  Pide, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto «las  providencias inconstitucionales e ilegales proferidas desde el día  20 de enero de 2015 (sic), para en su lugar se ordene al Juzgado  accionado ordenar la restitución dictando en derecho la  sentencia donde se estiman en debida forma las pruebas».  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA.  

La  funcionaria de  conocimiento informó que en virtud de las «medidas  de descongestión previstas en los Acuerdos PSAA 13-9962 y  PSAA-13-9984, avocó conocimiento del presente asunto por auto  del 22 de noviembre de 2013, el cual en principio había sido  de conocimiento del Juzgado 17 de Familia de esta ciudad».  

Señaló  igualmente que una vez evacuó las «las  pruebas en su totalidad y solicitadas por los extremos de la Litis,  procedió a dictar sentencia en el asunto de la referencia y  como quiera que la parte demandada carece dentro del proceso de  legitimación en la causa, se tomó la determinación  a la que se llegó en el fallo proferido el 20 de enero de  2015, conforme a los criterios de la sana crítica, la cual se  ajustó al caso concreto, siendo una decisión imparcial,  ecuánime y ajustada a derecho» (fls-  17 y 18 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  A-quo  negó el amparo por considerar que las actuaciones de la  funcionaria encartada no afectó los «derechos  fundamentales del reclamante con la decisión proferida el 20  de enero de 2015, en la cual la señora Juez negó las  pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión está  procedida del estudio y valoración detallada y razonable de  todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que le  permitieron deducir una situación fáctica, a la que  aplicó los parámetros legalmente establecidos para  determinar que no estaba dada la legitimación en la causa por  pasiva».  

Puntualizó  que la consideración de la autoridad acusada «según  la cual la demandada no tiene legitimación en la causa para  resistir las pretensiones del demandante, se fundamentó en un  estudio de las pruebas recaudadas, que permitieron concluir que los  titulares de la obligación alimentaria eran los hijos comunes  de las partes, FABIÁN  ESTEBAN, ANDREA ISABEL Y VIVIANA MAYERLY MORENO ORJUELA, mayores  de edad al momento de presentar la demanda, y no la señora  ISABEL  ORJUELA PARDO» (Negrillas  del texto original).  

Remarcó  que tal «conclusión  tuvo en cuenta que la legitimación en la causa es asunto  propio de la pretensión y no un presupuesto procesal como de  ordinario se trata, por lo que la proferida no es una sentencia  inhibitoria, como aduce el accionante, no, se trata de una sentencia  que desestimó sus pretensiones debido a que la acción  no podía dirigirse contra ella, cuando los alimentarios son  mayores de edad».  

Así  mismo, adujo que la querellada tampoco tenía «la  obligación de conformar un contradictorio llamando de oficio a  los hijos de las partes, para convocarles en calidad de demandados,  pues ello equivale a que el Juez tome partido ejerciendo cargas que  corresponden exclusivamente al demandante, puesto que el señor  HÉCTOR  ENRIQUE MORENO LINARES  no les vinculó al proceso a responder como demandados, sin que  se trate de litisconsorcio necesario» (Negrillas  del texto original).  

Concluyó  que en la referida decisión judicial no se observa «yerro  alguno que haga procedente la acción constitucional, pues, se  reitera, la señora Juez valoró las pruebas recaudadas y  consideró las alegaciones de las partes rendidas a lo largo  del proceso, para concluir que el requisito de la pretensión  consistente en la legitimación en causa por pasiva, no está  configurado» (24  a 31 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, insistiendo en que la  juzgadora cuestionada «omitió  la valoración crítica y el mérito que debe  otorgarle a todas y cada una de las pruebas con fundamento en los  artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil  y, dejando de pronunciarse sobre los alegatos de conclusión»  (fl.  38 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el suplicante que, se  deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2015, por haber  incurrido el juez en defecto fáctico.  

3.  De acuerdo al expediente remitido en calidad de préstamo a  esta instancia, se aprecian las siguientes pruebas, que sirven para  el estudio del presente asunto:  

3.1.  Proveído de 19 de febrero de 2014, mediante el cual la  autoridad judicial encartada, admitió el libelo de restitución  de pensiones alimentarias formulada por el señor Héctor  Enrique Moreno Linares (aquí accionante) en contra de la  señora Isabel Orjuela Pardo (fl. 83 Cdno. original).  

3.2.  Escrito de contestación que hiciera la demandada a través  de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la  misma, y proponiendo «excepción  previa  de falta de legitimación en causa, contemplada en el  inciso final del artículo 97 del C.P.C., modificada por el  artículo 6º de la Ley 1395 de 2010»  (fls.91, 92, 107 a 109 ídem).  

3.3.  Sentencia de 20 de enero de 2014 (sic), emitida por el despacho,  negando las «pretensiones  de la demanda»,  al efecto anotó que al «momento  de haberse fijado, esto es para el 21 de junio de 1995, los hijos en  común de las partes Fabián Esteban, Andrea Isabel y  Viviana Mayerly Moreno Orjuela eran menores de edad y por lo tanto se  encontraban representados legalmente por su progenitora, aquí  demandada, en el ejercicio de la patria potestad que ostentaba sobre  sus hijos, la cual culminó al haber estos cumplido  su mayoría  de edad, conforme lo ha establecido en diversas ocasiones la  jurisprudencia, dado que al tener los 18 años, quedan  emancipados legalmente de acuerdo a lo consagrado en el art. 314,  numeral 3 del C.C., por lo tanto su progenitora perdió la  representación de sus hijos».  

Valoró  que al «momento  en que solicitó el demandante la exoneración de la  cuota alimentaria fijada a favor de dichos alimentarios (Fabián  Esteben, Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela), mediante  audiencia de conciliación ante la Procuraduría General  de la nación el 15 de noviembre de 2012, fue a ellos a quienes  citó por ser los beneficiarios de dicha cuota, razón  por la cual mal puede pretender demandar a la madre de sus hijos a  efectos de que se le restituya los alimentos que se generaron desde  la fecha en que cumplieron la mayoría de edad hasta la fecha  en que lo exoneraron, puesto que la misma ya no ostentaba la  presentación legal de aquellos, aunado a que ella no era la  beneficiaria de tales alimentos sino sus hijos».  

Concluyó  que «conforme  a los anteriores postulados y al carecer la demandada de legitimación  en la causa por actuar dentro del presente asunto, se han de denegar  las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionada no es la  llamada a responder por las pretensiones invocadas, puesto que no  posee relación sustancial con el demandante dado que no es –  se repite – la llamada a restituir las cuotas alimentarias  pretendidas, ya que como se dijo, se encuentra demostrada la falta de  legitimación en la causa por pasiva» (fls.  203 a 211 ídem).  

4.  Providencia de 5 de marzo del presente año, a través de  la cual el juzgado corrigió la fecha de la anterior  determinación, en el sentido de que se tuviera en cuenta para  los «fines  de ley que la misma fue proferida el 20 de enero de 2015»  (fl. 218 ìdem).  

5.  En  ese orden ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección reclamada,  dado  que no se demostraron  las ostensibles circunstancias estructurantes  del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  solicitud  de amparo,  toda vez que la   exposición de  motivos decisorios al efecto manifestados para negar  las pretensiones de la demanda, dentro del aludido juicio de  restitución de pensiones alimentarias, que impetrara Héctor  Enrique Moreno Linares (aquí accionante), en contra de la  señora Isabel Orjuela Pardo, se guarecen  en tópicos normativos que regulan el preciso tema abordado en  el litigio planteado, particularmente  el artículo 435, numeral 3º del Estatuto Procesal Civil y  de la valoración que hizo del material probatorio arrimado,  explicando claramente, que los legitimados en la causa por pasiva  eran los hijos de la pareja, señores Fabián Esteban,  Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela, quienes en la  actualidad son mayores de edad, condición por la que ya no  podían ser representados por su progenitora (demandada).  

6.  En consecuencia, tal determinación no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

7  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo  de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).  

8  Cabe destacar, que en punto de la «valoración  probatoria»  la Sala acotó que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad,  No. 00214-01).  

9.  Por lo demás, en lo atinente a que la juzgadora no integró  de manera eficaz el contradictorio por pasiva, respecto de Fabián  Esteban Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela, cumple  señalar que ese, como lo anotó en a-quo,  no es deber del funcionario de conocimiento, sino de la parte  interesada.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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