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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7513-2015
Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00224-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Moreno Linares en contra el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el acusado.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Inició proceso de restitución de pensiones alimentaria en contra de Isabel Orjuela Pardo, asunto que se gestionó ante la autoridad judicial encartada y, terminó con sentencia, el 20 de enero de 2015, corregida en audiencia de 5 de marzo del mismo año, negando las pretensiones de la demanda.
2.2. Estima que en dicha decisión se «vislumbran vías de hecho o defecto de tipo sustancial y formal, de un lado por que omitió tener en cuenta que la demandada ISABEL ORJUELA PARDO nunca negó que recibió el dinero por concepto de alimentos, independientemente de ser la beneficiaria o no de los mismos, ingresaron en su patrimonio y no los ha devuelto, por tal existe omisión en la valoración probatoria, pues no se analizaron las pruebas practicadas y recaudadas de las que se puede estimar que largamente y en silencio la demandada recibió el dinero sin hacer siquiera entrega de los mismos a sus hijos».
2.3. Apunta que, de otra parte, «existe omisión de integrar en debida forma el contradictorio y evitar un fallo inihibitorio, que solo puede proferirse una vez se han agotado todos los mecanismos al alcance del funcionario para proferir una sentencia de contenido material o sustancial». Así mismo, «debió también estimar y pronunciarse sobre los alegatos de la parte demandante y precisar por que (sic) admite o inadmite sus argumentos, conclusiones donde se orienta cronológicamente los sucesos que orientan la acción así como las omisiones en que incurrió la demandada, como acreditar el traslado del dinero a sus hijos mes a mes, evitando como ello un aviso por enriquecimiento».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto «las providencias inconstitucionales e ilegales proferidas desde el día 20 de enero de 2015 (sic), para en su lugar se ordene al Juzgado accionado ordenar la restitución dictando en derecho la sentencia donde se estiman en debida forma las pruebas».
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
La funcionaria de conocimiento informó que en virtud de las «medidas de descongestión previstas en los Acuerdos PSAA 13-9962 y PSAA-13-9984, avocó conocimiento del presente asunto por auto del 22 de noviembre de 2013, el cual en principio había sido de conocimiento del Juzgado 17 de Familia de esta ciudad».
Señaló igualmente que una vez evacuó las «las pruebas en su totalidad y solicitadas por los extremos de la Litis, procedió a dictar sentencia en el asunto de la referencia y como quiera que la parte demandada carece dentro del proceso de legitimación en la causa, se tomó la determinación a la que se llegó en el fallo proferido el 20 de enero de 2015, conforme a los criterios de la sana crítica, la cual se ajustó al caso concreto, siendo una decisión imparcial, ecuánime y ajustada a derecho» (fls- 17 y 18 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal A-quo negó el amparo por considerar que las actuaciones de la funcionaria encartada no afectó los «derechos fundamentales del reclamante con la decisión proferida el 20 de enero de 2015, en la cual la señora Juez negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión está procedida del estudio y valoración detallada y razonable de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que le permitieron deducir una situación fáctica, a la que aplicó los parámetros legalmente establecidos para determinar que no estaba dada la legitimación en la causa por pasiva».
Puntualizó que la consideración de la autoridad acusada «según la cual la demandada no tiene legitimación en la causa para resistir las pretensiones del demandante, se fundamentó en un estudio de las pruebas recaudadas, que permitieron concluir que los titulares de la obligación alimentaria eran los hijos comunes de las partes, FABIÁN ESTEBAN, ANDREA ISABEL Y VIVIANA MAYERLY MORENO ORJUELA, mayores de edad al momento de presentar la demanda, y no la señora ISABEL ORJUELA PARDO» (Negrillas del texto original).
Remarcó que tal «conclusión tuvo en cuenta que la legitimación en la causa es asunto propio de la pretensión y no un presupuesto procesal como de ordinario se trata, por lo que la proferida no es una sentencia inhibitoria, como aduce el accionante, no, se trata de una sentencia que desestimó sus pretensiones debido a que la acción no podía dirigirse contra ella, cuando los alimentarios son mayores de edad».
Así mismo, adujo que la querellada tampoco tenía «la obligación de conformar un contradictorio llamando de oficio a los hijos de las partes, para convocarles en calidad de demandados, pues ello equivale a que el Juez tome partido ejerciendo cargas que corresponden exclusivamente al demandante, puesto que el señor HÉCTOR ENRIQUE MORENO LINARES no les vinculó al proceso a responder como demandados, sin que se trate de litisconsorcio necesario» (Negrillas del texto original).
Concluyó que en la referida decisión judicial no se observa «yerro alguno que haga procedente la acción constitucional, pues, se reitera, la señora Juez valoró las pruebas recaudadas y consideró las alegaciones de las partes rendidas a lo largo del proceso, para concluir que el requisito de la pretensión consistente en la legitimación en causa por pasiva, no está configurado» (24 a 31 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, insistiendo en que la juzgadora cuestionada «omitió la valoración crítica y el mérito que debe otorgarle a todas y cada una de las pruebas con fundamento en los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y, dejando de pronunciarse sobre los alegatos de conclusión» (fl. 38 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que, se deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2015, por haber incurrido el juez en defecto fáctico.
3. De acuerdo al expediente remitido en calidad de préstamo a esta instancia, se aprecian las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Proveído de 19 de febrero de 2014, mediante el cual la autoridad judicial encartada, admitió el libelo de restitución de pensiones alimentarias formulada por el señor Héctor Enrique Moreno Linares (aquí accionante) en contra de la señora Isabel Orjuela Pardo (fl. 83 Cdno. original).
3.2. Escrito de contestación que hiciera la demandada a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo «excepción previa de falta de legitimación en causa, contemplada en el inciso final del artículo 97 del C.P.C., modificada por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010» (fls.91, 92, 107 a 109 ídem).
3.3. Sentencia de 20 de enero de 2014 (sic), emitida por el despacho, negando las «pretensiones de la demanda», al efecto anotó que al «momento de haberse fijado, esto es para el 21 de junio de 1995, los hijos en común de las partes Fabián Esteban, Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela eran menores de edad y por lo tanto se encontraban representados legalmente por su progenitora, aquí demandada, en el ejercicio de la patria potestad que ostentaba sobre sus hijos, la cual culminó al haber estos cumplido su mayoría de edad, conforme lo ha establecido en diversas ocasiones la jurisprudencia, dado que al tener los 18 años, quedan emancipados legalmente de acuerdo a lo consagrado en el art. 314, numeral 3 del C.C., por lo tanto su progenitora perdió la representación de sus hijos».
Valoró que al «momento en que solicitó el demandante la exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de dichos alimentarios (Fabián Esteben, Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela), mediante audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la nación el 15 de noviembre de 2012, fue a ellos a quienes citó por ser los beneficiarios de dicha cuota, razón por la cual mal puede pretender demandar a la madre de sus hijos a efectos de que se le restituya los alimentos que se generaron desde la fecha en que cumplieron la mayoría de edad hasta la fecha en que lo exoneraron, puesto que la misma ya no ostentaba la presentación legal de aquellos, aunado a que ella no era la beneficiaria de tales alimentos sino sus hijos».
Concluyó que «conforme a los anteriores postulados y al carecer la demandada de legitimación en la causa por actuar dentro del presente asunto, se han de denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionada no es la llamada a responder por las pretensiones invocadas, puesto que no posee relación sustancial con el demandante dado que no es – se repite – la llamada a restituir las cuotas alimentarias pretendidas, ya que como se dijo, se encuentra demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 203 a 211 ídem).
4. Providencia de 5 de marzo del presente año, a través de la cual el juzgado corrigió la fecha de la anterior determinación, en el sentido de que se tuviera en cuenta para los «fines de ley que la misma fue proferida el 20 de enero de 2015» (fl. 218 ìdem).
5. En ese orden ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, dado que no se demostraron las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la solicitud de amparo, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestados para negar las pretensiones de la demanda, dentro del aludido juicio de restitución de pensiones alimentarias, que impetrara Héctor Enrique Moreno Linares (aquí accionante), en contra de la señora Isabel Orjuela Pardo, se guarecen en tópicos normativos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, particularmente el artículo 435, numeral 3º del Estatuto Procesal Civil y de la valoración que hizo del material probatorio arrimado, explicando claramente, que los legitimados en la causa por pasiva eran los hijos de la pareja, señores Fabián Esteban, Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela, quienes en la actualidad son mayores de edad, condición por la que ya no podían ser representados por su progenitora (demandada).
6. En consecuencia, tal determinación no transgrede las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
7 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).
8 Cabe destacar, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).
9. Por lo demás, en lo atinente a que la juzgadora no integró de manera eficaz el contradictorio por pasiva, respecto de Fabián Esteban Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela, cumple señalar que ese, como lo anotó en a-quo, no es deber del funcionario de conocimiento, sino de la parte interesada.
10. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ