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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC025-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2014-00626-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la apelación de Ramón Emilio Villa Ramírez contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el hábeas corpus frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, siendo vinculado el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- El promotor pide que se le protejan los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso.
2.- Funda la súplica en los hechos que a continuación se compendian (fls. 2 al 8, c.1):
2.1.- Que fue capturado y judicializado por tentativa de hurto agravado, sin el cumplimiento de los requisitos, puesto que no hay víctima ni denuncia y tampoco se allegó elemento probatorio alguno que demostrara que cometió ese delito.
2.2.- Que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico en Antioquia como la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, obrando con «deslealtad y mala fe…a capricho propio», lo sancionaron de manera injusta, prolongando su retención de manera ilícita.
2.3.- Que antes de ser sentenciado, «[e]s decir, en…calidad de sindicado y después de ser condenado» formuló la misma acción y tutelas por estos eventos, e impetró nulidad, pero todo fue denegado porque para las autoridades no existen las normas que disciplinan sus reclamaciones ni les importa la forma irregular como fue detenido y enjuiciado.
2.4.- Que pidió al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué invalidar la actuación, pero éste no accedió, con lo que no sólo violó la Constitución y la Ley, sino que persistió en su ilegal privación de la libertad.
II.- RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS
El Juez Quinto informó que los días 29 de octubre, 12 y 13 de noviembre, 3 y 10 de diciembre de 2014 contestó demandas afines del promotor que fueron denegadas. Precisó que éste se halla purgando la pena impuesta en segunda instancia (8 ago. 2014) por el Tribunal Superior de Antioquia y agregó que el pasado 21 de noviembre desestimó la exigencia de dejar sin efecto el proceso, encontrándose en trámite la respectiva reposición (folios 46 al 48).
La Juez Promiscuo de Pueblorrico expuso que los mismos hechos se debatieron mediante tres tutelas y once hábeas corpus que no prosperaron. Presentó un recuento del caso e indicó que el reclamante está pagando cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, según lo determinó su superior, sin que tal resolución fuera objeto de casación, por lo que pasó a ser ejecutada (folios 53 al 63).
No hubo más intervenciones.
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Tras aceptar algunos impedimentos, no concedió la salvaguarda porque el quejoso no está encarcelado injustamente, sino en virtud de orden válida, legítima y en firme de autoridades judiciales competentes, sin que sea el mecanismo para rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron para sancionarlo. Además, está pendiente desatar los recursos contra el auto que no acogió la nulidad que adujo ante el funcionario que vigila la sanción. Añadió que el interesado trasgrede el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 al utilizar este medio en más de una ocasión con idénticos fundamentos (folios 64 al 70).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el perdedor alegando que el a-quo no era competente, toda vez que es inferior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Reiteró sus planteamientos iniciales. Adicionó que ha presentado denuncias por las irregularidades que estima han sucedido, sin recibir contestación (folios 77 al 80).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero advertir que el suscrito magistrado no estima estar impedido para decidir por el hecho de haber confirmado en segunda instancia (AHC de 21 jul. 2014, rad. 2014-00044-01) la providencia adversa en igual acción que previamente propuso el reo.
Esto por cuanto tal intervención no se adecúa al inciso final del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, en el sentido de que «[s]i el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta», ni a ningún otro motivo de separación que contemplan las normas sobre la materia.
La situación del aludido precepto se restringe a la participación directa dentro del trámite penal en el cual se profieren las decisiones objeto de discusión y no a las acciones constituciones a que se acuda para la protección de derechos de orden superior, ya sea de ésta naturaleza o de tutela.
Así se desprende del tenor literal de la norma y lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, de revisión previa de exequibilidad de la ley estatutaria en mención, al precisar que «el impedimento al cual refiere esta parte del proyecto se encuentra relacionado con el caso en el cual el juez encargado de resolver hubiere conocido con anterioridad de la actuación que da origen a la petición», lo que complementó con que
(…) es importante tener en cuenta que si bien este impedimento procede cuando el funcionario hubiere conocido sobre la actuación judicial que da origen a la petición, la norma no excluye la posibilidad de que el juez se declare impedido para decidir el hábeas corpus cuando considere afectada su imparcialidad en los casos previstos en la ley, pues puede ocurrir que la imparcialidad y objetividad del juez se vea afectada por motivos diferentes al que se consagra en la norma (resaltado del texto).
Y en un caso en el que se pidió invalidar lo actuado porque el Juez Constitucional no se declaró impedido por haber fallado una acción de tutela relacionada, en AHC de 13 de noviembre de 2013, rad. 42694, la Sala Penal dijo que
De la lectura del escrito de habeas corpus así como de aquel que sustenta el recurso de apelación contra la decisión que falló dicha acción en primera instancia, se observa con claridad que el peticionario ataca las decisiones a través de las cuales ha intentando su liberación condicional a la luz del artículo 64 del Código Penal, beneficio que reiteradamente le ha sido negado, mostrando total inconformidad con los motivos expuestos en dichas determinaciones judiciales, concretamente frente al criterio acerca de que la condena por fuga de presos que obra en su contra riñe con el presupuesto subjetivo del mentado beneficio liberatorio, siendo esta la razón por la que decidió acudir al mecanismo de protección constitucional de habeas corpus al no encontrar eco en la acción de tutela (…) Sobre esta última, de la cual también conoció el Magistrado que resolvió el habeas corpus, dicho antecedente no puede adecuarse al supuesto de hecho que da lugar al impedimento, pues mal puede afirmarse que ese funcionario hubiese conocido la actuación judicial que originó la acción de habeas corpus, pues no tomó parte en ninguna de las decisiones en las que se resolvió lo atinente a la libertad condicional de (…), y la decisión de tutela simplemente se limitó a verificar que esas determinaciones no correspondieran al mero capricho del operador judicial, sino que tuvieran un mínimo grado de argumentación, sin que entrara a hacer un estudio de fondo sobre si esta persona cumplía los requisitos fijados por el artículo 64 del Código Penal, mucho menos si la condena contra (…) por el delito de fuga de presos, impedía conceder la libertad condicional. Simplemente indicó que tal interpretación del ordenamiento jurídico no era irracional, por lo que no se configuraba la vía de hecho alegada por el demandante en tutela (…) En este orden de ideas, no se observa que el Magistrado que decidió en primera instancia la acción constitucional de habeas corpus, estuviese impedido para decidirla, por manera que se emprenderá el estudio de fondo respecto del recurso de apelación presentado contra la determinación de dicho funcionario.
Desde esta óptica, en el caso de que el funcionario encuentre seriamente comprometido su criterio sobre un debate en particular, ya sea por haber obrado como juez de instancia o emitido un pronunciamiento íntimamente relacionado con el fondo de la cuestión, se amerita la figura proteccionista que ahora se desecha.
No sobra resaltar que en la pretérita oportunidad (AHC de 21 jul. 2014, rad. 2014-00044-01) ningún análisis se hizo sobre el meollo del juicio que afrontó Villa Ramírez, ni sus efectos.
Como se observa en la impresión del proveído que se anexa al expediente, entre otras razones que no aludieron al fondo del asunto, se recalcó que para ese momento estaba en curso la apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, cuyas resultas no podían estar influenciadas por este tipo de medios, lo que motivó su fracaso.
2.- Igualmente se descarta la pregonada carencia de potestad de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué para desatar el hábeas corpus en primera instancia, por supuestamente ser de inferior categoría a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
A la luz del primer numeral del artículo en cita, sin excepción, «[s]on competentes para resolver la solicitud…todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público” (destaca la Sala), es decir, cualquier funcionario judicial, a prevención, puede tramitar y resolver el asunto, así sean de distinta especialidad.
3.- El hábeas corpus contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006 tiene como propósito amparar el derecho fundamental a la libertad personal de quien se haya privado de ella con violación de las garantías de orden constitucional o legal, o cuando esa privación se extiende en el tiempo de manera ilegítima.
Es así como el artículo 1º del segundo cuerpo normativo lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente» que «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
4.- En el plenario están demostrados los hechos que se relacionan y tienen incidencia en la decisión que se está adoptando:
4.1.- Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez por el delito de tentativa de hurto agravado (24 abr. 2014), decisión que el Tribunal Superior de Antioquia modificó para fijar en cincuenta y cuatro (54) meses la pena de prisión (8 ago. 2014), sin que el interesado interpusiera casación (folios 46 y 47, cuaderno 1).
4.2.- Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la nulidad de la actuación que el sentenciado propuso (21 nov. 2014), en resolución que no repuso (14 ene. 2015), concediendo la apelación subsidiaria (folios 17 al 20, Corte).
4.3.- Que el inconforme ha presentado ante distintas autoridades judiciales al menos once solicitudes de hábeas corpus por similares hechos a los que motivan la actual, siete de ellas después del fallo ordinario de segundo grado, ninguna de las cuales ha prosperado (folios 18 al 26, 30 al 34, 43 al 48, 54 y 55 ídem, 3 al 15, Corte).
5.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- El motivo por el cual se encuentra detenido Ramón Emilio Villa Bernal no es arbitrario o ilegal, por cuanto es la consecuencia de las sentencias condenatorias en firme del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (24 abr. 2014) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (8 ago. 2014), que no se atacó en casación.
5.2.- Lo pretendido es la reiteración de múltiples solicitudes por esta vía con base en los mismos supuestos fácticos, lo que riñe con la prohibición de repetir la acción, si no se dan nuevos razonamientos que la ameriten, lo que atenta contra el principio de cosa juzgada, que impide a cualquier autoridad judicial remover lo resuelto en un asunto análogo.
A manera de ejemplo, si se cotejan los sustentos aquí planteados por el censor, con los que determinaron el fallo de esta Sala de 14 de octubre de 2014, pronto se advierte su coincidencia, puesto que allí se memora que
Acude el petente a esta salvaguarda porque su “(…) captura y la privación de [su] libertad es ilegal, porque f[ue] aprehendido por un motivo que no está previamente definido en la ley y la acusación y las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (…) son manifiestamente contrarias a la ley (…)”. Insiste en que la conducta por la cual fue sancionado, esto es, “hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa”, no existe. Agrega “(…) que no hay denuncia ni víctima de la comisión del delito (…)”. (CSJ STC, exp. 00460-01).
Como fácilmente se advierte, los fundamentos son los mismos e involucran los veredictos de ambas instancias, lo que de suyo excluye cualquier prosperidad para esta reclamación.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte al desatar la impugnación de otro de los proveídos que desestimaron las aspiraciones del actor
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha adoctrinado que “la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticos, ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia” (CSJ SP, auto de hábeas corpus del 21 de julio de 2010, rad.34602), razón por la cual en tales casos se impone declarar la improcedencia de la segunda acción. Como en el presente caso se demostró que a nombre del accionante se han interpuesto dos acciones de hábeas corpus por los mismos hechos, se impone la improcedencia de la segunda, como lo declaró la Magistrada de primera instancia (CSJ AHCL, 12 feb. 2014, rad. 00010, ratificado AHCC, 21 jul. 2014, exp. 00044-01).
5.3.- En cuanto a la negativa del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a declarar la nulidad de la pena impuesta, insistiendo en análogos reparos, deberá esperar las resultas de la apelación interpuesta, que le concedió dicha autoridad (14 ene. 2015), toda vez que el hábeas corpus no está instituido para anticipar o sustituir la competencia de las autoridades ordinarias.
En ese sentido, la Corte ha insistido que si bien este mecanismo de resguardo no es necesariamente residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite debe ser ajeno a los siguientes fines:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente» (CSJ SHCC, 3 feb. 2014, rad. 0003-01).
6.- En consecuencia, se ratificará el pronunciamiento objetado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de la procedencia y fecha conocida.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado