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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6180-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Manuel Carranza Rúa contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al negarle la práctica del examen médico de retiro y la convocatoria a la Junta Médica para calificación de invalidez.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, que «en un plazo de 48 horas se sirva realizar[le] los exámenes médicos de retiro y [la] posterior JUNTA MÉDICA DE CALIFICACIÓN según lo estipulado en el decreto 1796 del 2000. Así como la correcta prestación de los servicios médicos y tratamientos para [sus] patologías» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «entre los años 1988 y 1989» ingresó al Ejército Nacional de Colombia a prestar el servicio militar obligatorio como soldado adscrito a la base militar ubicada en el municipio de Piojo, departamento del Atlántico.
Comenta que en ejercicio de dicha labor, y en cumplimiento de una orden dada por su superior, al recolectar unas maderas para poder cocinar con leña, una astillas se le introdujo en su ojo izquierdo, dejando éste prácticamente disfuncional, por lo que ante la gravedad de las lesiones sufridas fue remitido del Batallón de Policía Militar No. 2 al Hospital Naval de Cartagena, para que se le efectuara un procedimiento quirúrgico.
Sostiene que luego de haber estado hospitalizado quince días en el mencionado centro hospitalario, lo «hicieron reto[rnar] a las filas castrenses donde [le] dieron de baja, sin hacer[le] los respectivos exámenes médicos, ni Junta Médica de Calificación de Invalidez, para determinar las secuelas dejadas en [su] ojo que [le] pudiera afectar más adelante».
Aduce que a la fecha no se le ha realizado el informe administrativo de lesiones que debió impulsar su superior, puesto que el accidente ocurrió durante la prestación del servicio, y, tampoco se ha llevado su caso a la Junta Médica de Retiro de que trata el Decreto 1796 de 2000, con el objeto de determinar la gravedad de sus «afecciones y los tratamientos a seguir».
Informa que a pesar de haber formulado ante el Hospital Naval de Cartagena petición para que le fuera entregada su historia clínica con el fin de requerir la convocatoria a la junta médica para el estudio de su situación, ello le fue negado, tras indicarle que «no existía ninguna historia clínica que revelara [sus] afecciones estando en el EJÉRCITO NACIONAL».
Finalmente alude, que en la actualidad «se encuentra padeciendo una enfermedad que afecta su calidad de vida, (…) que presuntamente [se] deriva de la prestación del servicio militar, por lo cual, mal podría la institución persistir en la negativa a la realización de un examen que determine con certeza la relación de causalidad que le permitía eventualmente, acceder a las prestaciones de ley» (fl. 1 a 12, ídem).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Director de Sanidad del Ejército se opuso a lo pretendido, argumentando que la solicitud constitucional carece del requisito de la inmediatez, dado que el accionante fue retirado del servicio en el año de 1989, y «al no existir prueba alguna que justifique su no actuación en término, es dable indicar que el mismo inobservó y omitió la norma aplicable para el caso y por ende omitió los términos enmarcados en el Decreto 094 de 1989 actualmente el Decreto 1796 de 2000 y la responsabilidad frente a los mismos»; de ahí que haya dejado «fenecer el término para la definición de su situación médico laboral como consecuencia de su retiro frente a las posibles afecciones adquiridas; para determinar si debía acceder a los servicios de salud», más aun cuando el inconforme no se encuentra en ninguna de las dos calidades que menciona el Decreto 1795 de 2000 (fls. 35 a 39, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la protección invocada, «debido al curso de un tiempo desproporcionado entre el hecho aducido y la solicitud de amparo [25 años], así como por la no utilización de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, que ostentan total carácter de idoneidad y eficiencia para lo que se pretende, motivo por el cual, no se cumple el requisito de la subsidiariedad conforme a los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional».
En cuanto al informe administrativo por lesión, señaló que según las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989, el interesado debía haberlo comunicarlo por escrito dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, de lo que no encontró demostración alguna en el plenario, omisión probatoria que también la advirtió frente a la realización de la Junta Médico Laboral, puesto que no halló elemento de convicción alguno que lo llevara a inferir que el interesado hubiere peticionado a la Dirección de Sanidad su programación «para efecto de establecer la incidencia y consecuencia del accidente sufrido en el año de 1989», convocatoria que conforme lo establecen los artículos 22 y 23 de la regulación citada, se desarrolla previa autorización de la respectiva entidad, y «en caso de observar una disminución de la capacidad laboral de la persona que debía someterse a la misma, l[a] cual, en caso de no haberse denotado por la entidad, no eximía al accionante a solicitarl[a] al Ejército Nacional para que el mismo se sirviera a autorizarla» (fls. 42 a 49, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, insistiendo en la viabilidad del amparo invocado, toda vez que sin importar el transcurso del tiempo, es una obligación del Estado practicar a todos los miembros de las Fuerzas Militares los exámenes médicos de retiro, situación «que no puede ser considerad[a] como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción sino que es un derecho que tienen todos [aquellos] funcionarios», debiendo la entidad demandada asumir las consecuencias por tal omisión (fls. 58 a 60, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de resguardo tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar sus prerrogativas fundamentales, al no haberle realizado los exámenes médicos de retiro, ni la Junta Médica de Calificación de Invalidez a que considera tiene derecho, por la presunta enfermedad en su ojo izquierdo cuyo origen se remonta a la época en que prestó el servicio militar obligatorio.
4. Pues bien, analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas por el actor en el terreno de los derechos fundamentales frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se colige que no tiene vocación de prosperidad la súplica invocada.
Se observa, por tanto, que el amparo no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se expresó, desde que el actor aduce que le sobrevino el malestar en su vista izquierda, a la fecha de interposición de la tutela, transcurrió un tiempo significativo, circunstancia que pone de relieve la tardanza del señor Carranza Rúa para invocar la protección reclamada, y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual, se itera, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el escenario de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 3 jul. 2013, Rad. 01381).
4.2. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias, la acción invocada tampoco cumple la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que el solicitante no demostró siquiera sumariamente haber agotado en su momento el trámite administrativo correspondiente para que se le realizaran los exámenes de retiro, y que su caso fuera sometido al estudio por la Junta Médica, ni mucho menos acreditó haber formulado las reclamaciones del caso ante la entidad demandada con dicho fin, para que ella, como organismo competente, se pronunciara al respecto, procedimiento que no puede ser pretermitido por este medio excepcional, configurándose así la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el juez constitucional no puede sustituir, reemplazar, o atribuirse asuntos que por mandato legal le han sido conferidos a otras autoridades, máxime cuando éstas no han tenido la oportunidad de analizar y decidir frente a tales requerimientos en el trámite administrativo correspondiente.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC6515-2014 y en STC 4294 – 2015).
5. Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de tutela no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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