STC 6180 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6180-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00139-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince  (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Manuel Carranza Rúa contra  el Ministerio  de Defensa Nacional y  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a  la salud, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al  negarle la práctica del examen médico de retiro y la  convocatoria a la Junta Médica para calificación de  invalidez.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad  del Ejército, que «en  un plazo de 48 horas se sirva realizar[le]  los exámenes médicos de retiro y [la]  posterior JUNTA  MÉDICA DE CALIFICACIÓN según lo estipulado en el  decreto 1796 del 2000. Así como la correcta prestación  de los servicios médicos y tratamientos para [sus]  patologías»  (fl. 11, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  «entre  los años 1988 y 1989»  ingresó al Ejército Nacional de Colombia a prestar el  servicio militar obligatorio como soldado adscrito a la base militar  ubicada en el municipio de Piojo, departamento del Atlántico.  

Comenta  que en ejercicio de dicha labor, y en cumplimiento de una orden dada  por su superior, al recolectar unas maderas para poder cocinar con  leña, una astillas se le introdujo en su ojo izquierdo,  dejando éste prácticamente disfuncional, por lo que  ante la gravedad de las lesiones sufridas fue remitido del Batallón  de Policía Militar No. 2 al Hospital Naval de Cartagena, para  que se le efectuara un procedimiento quirúrgico.  

Sostiene  que luego de haber estado hospitalizado quince días en el  mencionado centro hospitalario, lo «hicieron  reto[rnar]  a las filas castrenses donde [le]  dieron de baja, sin hacer[le]  los respectivos exámenes médicos, ni Junta Médica  de Calificación de Invalidez, para determinar las secuelas  dejadas en [su]  ojo que [le]  pudiera afectar más adelante».  

Aduce  que a la fecha no se le ha realizado el informe administrativo de  lesiones que debió impulsar su superior, puesto que el  accidente ocurrió durante la prestación del servicio,  y, tampoco se ha llevado su caso a la Junta Médica de Retiro  de que trata el Decreto 1796 de 2000, con el objeto de determinar la  gravedad de sus «afecciones  y los tratamientos a seguir».  

Informa  que a pesar de haber formulado ante el Hospital Naval de Cartagena  petición para que le fuera entregada su historia clínica  con el fin de requerir la convocatoria a la junta médica para  el estudio de su situación, ello le fue negado, tras indicarle  que «no  existía ninguna historia clínica que revelara [sus]  afecciones estando en el EJÉRCITO NACIONAL».  

Finalmente  alude, que en la actualidad «se  encuentra padeciendo una  enfermedad que afecta su calidad de vida,  (…)  que presuntamente [se]  deriva de la prestación del servicio militar, por lo cual, mal  podría la institución persistir en la negativa a la  realización de un examen que determine con certeza la relación  de causalidad que le permitía eventualmente, acceder a las  prestaciones de ley» (fl.  1 a 12, ídem).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Director de Sanidad del Ejército se  opuso a lo pretendido, argumentando que la solicitud constitucional  carece del requisito de la inmediatez, dado que el accionante fue  retirado del servicio en el año de 1989, y «al  no existir prueba alguna que justifique su no actuación en  término, es dable indicar que el mismo inobservó y  omitió la norma aplicable para el caso y por ende omitió  los términos enmarcados en el Decreto 094 de 1989 actualmente  el Decreto 1796 de 2000 y la responsabilidad frente a los mismos»;  de ahí que haya dejado «fenecer  el término para la definición de su situación  médico laboral como consecuencia de su retiro frente a las  posibles afecciones adquiridas; para determinar si debía  acceder a los servicios de salud»,  más aun cuando el inconforme no se encuentra en ninguna de las  dos calidades que menciona el Decreto 1795 de 2000  (fls. 35 a 39, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  declaró la improcedencia de la protección  invocada, «debido  al curso de un tiempo desproporcionado entre el hecho aducido y la  solicitud de amparo [25  años],  así como por la no utilización de los mecanismos  ordinarios establecidos en la ley, que ostentan total carácter  de idoneidad y eficiencia para lo que se pretende, motivo por el  cual, no se cumple el requisito de la subsidiariedad conforme a los  artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia de la H. Corte Constitucional».  

En  cuanto al informe administrativo por lesión, señaló  que según las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de  1989, el interesado debía haberlo comunicarlo por escrito  dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, de lo  que no encontró demostración alguna en el plenario,  omisión probatoria que también la advirtió  frente a la realización de la Junta Médico Laboral,  puesto que no halló elemento de convicción alguno que  lo llevara a inferir que el interesado hubiere peticionado a la  Dirección de Sanidad su programación «para  efecto de establecer la incidencia y consecuencia del accidente  sufrido en el año de 1989»,  convocatoria  que conforme lo establecen los artículos 22 y 23 de la  regulación citada, se desarrolla previa autorización de  la respectiva entidad, y «en  caso de observar una disminución de la capacidad laboral de la  persona que debía someterse a la misma, l[a]  cual, en caso de no haberse denotado por la entidad, no eximía  al accionante a solicitarl[a]  al Ejército Nacional para que el mismo se sirviera a  autorizarla»  (fls. 42 a 49,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, insistiendo en la viabilidad  del amparo invocado, toda vez que sin importar el transcurso del  tiempo, es una obligación del Estado practicar a todos los  miembros de las Fuerzas Militares los exámenes médicos  de retiro, situación  «que  no puede ser considerad[a]  como una prestación a la que se le pueda aplicar término  de prescripción sino que es un derecho que tienen todos  [aquellos]  funcionarios»,  debiendo la  entidad demandada asumir las consecuencias por tal omisión  (fls.  58 a 60, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.      La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,  procede cuando quiera que la actuación u omisión de la  autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos  autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales  fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de resguardo  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     En  el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar  sus prerrogativas fundamentales, al no haberle realizado los exámenes  médicos de retiro, ni la Junta Médica de Calificación  de Invalidez a que considera tiene derecho, por la presunta  enfermedad en su ojo izquierdo cuyo origen se remonta a la época  en que prestó el servicio militar obligatorio.  

4.        Pues  bien, analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas  por el actor en el terreno de los derechos fundamentales frente a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se colige  que no tiene vocación de prosperidad la súplica   invocada.  

Se  observa, por tanto, que el amparo no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se expresó, desde que  el  actor aduce que le sobrevino el malestar en su vista izquierda, a la  fecha de interposición de la tutela, transcurrió un  tiempo significativo, circunstancia que pone de relieve la tardanza  del señor Carranza Rúa para invocar la protección  reclamada, y denota el quebranto del requisito básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual, se itera, el  menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental  impone, en el escenario de que se trata, una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

En esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 3 jul. 2013, Rad. 01381).  

4.2.  Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias, la acción  invocada tampoco cumple la exigencia de la subsidiariedad, habida  cuenta que el solicitante no demostró siquiera sumariamente  haber agotado en su momento el trámite administrativo  correspondiente para que se le realizaran los exámenes de  retiro, y que su caso fuera sometido al estudio por la Junta Médica,  ni mucho menos acreditó haber formulado las reclamaciones del  caso ante la entidad demandada con dicho  fin, para que ella, como  organismo competente, se pronunciara al respecto, procedimiento  que no puede ser pretermitido por este medio excepcional,  configurándose  así la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, en razón a que el  juez constitucional no puede sustituir, reemplazar, o atribuirse  asuntos que por mandato legal le han sido conferidos a otras  autoridades, máxime cuando éstas no han tenido la  oportunidad de analizar y decidir  frente a tales requerimientos en  el trámite administrativo correspondiente.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en  STC6515-2014 y en STC 4294 –  2015).  

5.        Con  apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de tutela no  tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala confirmará  la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo   y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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