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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6179-2015
Radicación N° 11001-22-10-000-2015-00222-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, al fijar una mayor cuota alimentaria a favor de las menores Luisa Fernanda y Juana López García, respecto de su otro hijo Juan David López Cufiño, sin tener en cuenta que su salario es integral, y las obligaciones que tiene para con él mismo y su progenitora.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, «decretar la nulidad de la sentencia [calendada el 27 de marzo de 2015] y señalar un término perentorio para que se dicte de nuevo, teniendo en cuenta [su] capacidad económica, las obligaciones (…) [a] cumplir, como los descuentos (…) de ley» (fl. 30, cdno. 1).
2. En apoyo de tales requerimientos, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad, en el citado fallo lo condenó a cancelar «una cuota de $375.000,oo para las dos menores hijas de Sandra Liliana Maldonado García, es decir, $750.000,oo (…) dejando una cuota de $306.000,oo para [el] otro hijo», además de «dos (2) cuotas extraordinarias (…) pagaderas en junio y diciembre de cada año por [un] valor cada una de $950.000,oo, más el incremento anual», pese a que acreditó que sus ingresos mensuales ascendían a una suma integral de $2.800.000.oo, por lo que el 50% de lo percibido después de efectuar los descuentos de ley asciende a $1.056.000,oo, monto que al ser dividido entre sus tres hijos, arroja que a cada uno le corresponde la suma mensual de $352.000,oo por concepto de cuota alimentaria, sin tener en cuenta además, que actualmente donde trabaja está vinculado «por CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS».
Finalmente señala, que con la referida tasación de la obligación alimentaria la Juez «extralimit[ó] (…) sus funciones», vulnerando las prerrogativas de su otro hijo (fls. 25 a 30, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Primero de Descongestión de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del referido proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos invocados por el interesado, en la medida que dentro de la controversia debatida fue escuchado, y, que la decisión que se censura se adoptó analizando «todo el material probatorio (…) lo cual dio como resultado la fijación de la mesada alimentaria a cargo de JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, la que no supera el máximo legal y se determinó, atendiendo también su profesión, el patrimonio, la posición social y las obligaciones propias del hoy tutelante, tal y como se demostró en el paginario» (fls. 37 a 44, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que
«no se observa en la decisión tomada, ninguna arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y la juez profirió sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la ley, y hecha la debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso con base en el principio de la sana crítica, pues analizó detalladamente la necesidad alimentaria de las hijas menores del demandante, así como la capacidad económica del mismo, su condición y propiedades, se reitera que se negará la tutela de los derechos invocados, pues no se observa en la decisión tomada error manifiesto en la valoración de las pruebas como lo expuso el accionante en la presente acción».
De igual forma recordó, que
«el interesado aún cuenta con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede iniciar cuando lo considere pertinente, el trámite correspondiente para probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y lograr que el juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, en ejercicio de las facultades que le concede el legislador, con base en la modificación de la condición y las necesidades de las menores, proceda de conformidad» (fls. 49 a 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, a más de manifestar, que el a quo indicó que debió probar los descuentos, pero «desconoci[ó] la certificación laboral y simplemente se remit[ió] al dicho que aproximadamente gan[a] tres millones, [que con ello] quiere (…) [desconocer] la realidad procesal para justificar la decisión del juzgado de familia» (fls. 66 y 67, ídem)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 2011-0183-01).
2. En el caso que suscita la atención de la Sala, el accionante censura la sentencia proferida en audiencia el pasado 27 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta capital, a través de la cual, se resolvió, entre otros, «SEÑALAR la suma de setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($750.000.oo), en favor de las menores JUANA CATALINA LOPEZ GARCÍA y LUISA FERNANDA LÓPEZ GARCÍA y a cargo de su progenitor señor JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA» (fls. 1 a 22, cdno. 1), pues en sentir de este último, se desconoció el material probatorio obrante en el expediente en detrimento de la obligación alimentaria para con su otro hijo, Juan David López Cufiño.
3. Sin embargo, estudiada la cuestión se concluye que no resulta viable la petición constitucional reclamada, habida cuenta de que los fundamentos en que el Juzgado Primero de Descongestión de Familia de Bogotá edificó la decisión reprochada, de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, lo siguiente:
«respecto del tercer presupuesto, capacidad económica del obligado debe recordarse que los extremos en contienda afirmaron ser profesionales en el área de la salud, el demandante, señor JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, como médico general y la demanda como optómetra. En atención a dicha afirmación se arrimó al plenario la certificación laboral emitida por la Directora de Recursos Humanos de Critical Care San Luis en la que se evidencia que el demandante, señor JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, percibe unos ingresos mensuales por valor de $2.800.000 cuyo rubro fue ratificado por el mismo en el interrogatorio que de oficio fuera realizado por el Despacho.
(…)
«Bajo esa directriz el Legislador ha previsto en el Artículo 153 del Código del Menor, que el fallador puede señalar hasta el cincuenta por ciento 50% del ingreso mensual básico del obligado, en este caso en concreto, se reitera que pese a que el señor JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA actúe como demandante, quedó esclarecido el hecho de que por un lado no ejerce la custodia de sus hijas y por el otro la obligación alimentaria debe ser dividida en partes iguales por los progenitores, lo que conlleva igualmente a tener en cuenta obligaciones alimentarias con otros hijos menores de edad que pueda tener a su cargo el demandante, pues no puede desconocerse que este derecho también le asiste al menor JUAN DAVID LÓPEZ CUFIÑO quien acredito ser hijo del demandante a través de su registro civil de nacimiento, pues se insiste el derecho de los menores prevalece sobre los derechos de los demás. Ahora bien, si se tratara de tener en cuenta la obligaciones alimentarias que aduce el demandante tener con su progenitora considera esta autoridad que dicha obligación alimentaria no tiene igual categoría a la de sus tres menores hijos, quienes por ley se encuentran en el primer orden para recibir alimentos, razón por la que deberá asumir la obligación de su progenitora con el 50% restante del salario devengado como médico de la Clínica San Luis» (fls. 16 y 17, cdno. 1).
De donde se advierte que la validez del pronunciamiento fluye del contenido del mismo, pues, incorpora unos razonamientos que en estrictez no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere el actor, la interpretación del Despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en la providencia examinada.
4. Ahora, si bien refiere el actor que la juez accionada no valoró en debida forma las pruebas que fueron aportadas al trámite, téngase en cuenta que a diferencia de lo considerado por éste, no sólo no se advierte error en el juicio valorativo desplegado por aquélla, como quiera que de la revisión del contenido de la decisión reprochada se desprende que se efectuó un análisis riguroso a las testimoniales, el interrogatorio de parte a la señora Sandra Liliana García Maldonado, y a las documentales allegadas al trámite, entre ellas la certificación laboral emitida por la clínica San Luis Critical Care (fls. 10 a 20, Cit.), sino que, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho (…) debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. No. 01225-01, reiterada CSJ STC3143-2015).
5. Por último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas siguen variando, un nuevo proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de sus dos menores hijas no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnación propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Por secretaría devuélvase el juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ