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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente:
AHC2858-2015
Radicación n° 2300122140002015-00116-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jairo Álvarez González contra la providencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta (Córdoba) -Cárcel de Justicia y Paz-.
ANTECEDENTES
1. Jhon Jairo Álvarez González, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital.
2. Como soporte de la acción el actor afirma que en calidad de «recluso» fue incluido en «el tratamiento de dieta especial (…) debido a mis graves problemas de salud», tal como lo ordenaron los jueces de tutela en las providencias emitidas.
2.1. Afirma que no obstante lo anterior, en distintas ocasiones ha sido afectado «por parte de los rancheros», quienes no le suministran la «dieta alimenticia». En particular, destaca que los días 29 y 30 de abril de 2015 solo le suministraron a las 9 p.m. «un jugo y dos mangos» y en la mañana siguiente «papas prácticamente crudas y no me dieron la comida de la tarde».
2.2. Añade que el 1º de mayo anterior reclamó por lo acotados sucesos, pero los funcionarios «del penal» lo agredieron física y verbalmente, sin que ese proceder hubiera sido materia de investigaciones o sanciones consecuentes con la gravedad del indicado comportamiento porque, en síntesis, son «permisivos» con esas actitudes que en el citado establecimiento carcelario se han vuelto generalizadas, de manera que allí rigen «las actuaciones arbitrarias» que «atentan contra nuestra integridad y la vida misma» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la protección presentada, a vuelta de dejar sentado los eventos en los cuales es procedente el instrumento del habeas corpus, denegó la citada petición, dado que, en síntesis, no se está frente a uno de tales supuestos para que de esta manera pueda predicarse, además, el quebranto de otras garantías de la misma estirpe, de manera que en estos casos lo que procede es acudir a «otras acciones y/o medios de defensa, como son las quejas ante ente penitenciario por tales comportamientos, las solicitudes de investigaciones pertinentes a que den lugar por parte de la Procuraduría Regional de Córdoba» (fls. 36 a 45 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó la decisión adversa, a partir de reiterar los argumentos expuestos en el escrito que dio origen a estas diligencias (fls. 50 a 56 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que:
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP 18 dic. 2006, Rad. 26665).
2. Sentado lo anterior, cumple recordar que
“[e]l núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” (CSJ AHP 27 sep. 27 de 2000, Rad. 14152)
3. Es claro, entonces, que el citado mecanismo de resguardo excepcional
«garantiza la protección del derecho a la ‘libertad’ que prevé el canon 28 superior según el cual, ‘[t]oda persona es libre. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’ ”, por lo que “ninguna duda puede existir de que la salvaguardia se dirige a la libertad en sentido material, es decir, personal, física, corporal y no la de ejercicio de otros derechos» (CSJ AHC 29 jun. 2011, Rad 00301-01).
4. Lo anteriormente expuesto pone en evidencia la manifiesta improcedencia de las peticiones formuladas por el señor Jhon Jairo Álvarez González, a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, dado que ni el objeto ni la causa de la solicitud que dio origen a estas particulares diligencias tienen relación o afinidad con la temática fáctica que, como se anticipó, es dable examinar y resolver en este singular terreno. En efecto, la Corte comprueba que el asunto ciertamente planteado gira en torno a una cuestión de otro temperamento que, de concurrir los requisitos para ello, debe someterse a consideración de las autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, cumple advertir que la discusión central aquí trazada, relacionada con el incumplimiento en el suministro de la dieta especial que al inconforme debe suministrarse, así como el tratamiento irregular que a él, y en general, a la población recluida en el establecimiento carcelario acusado les brindan, son asuntos que estrictamente nada tienen que ver, directa ni indirectamente, con la cuestión que es propio dilucidar en el terreno de la acción prevista por el artículo 30 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 1095 de 2006, que, como ya se ha señalado, se relaciona, en compendio, con violaciones a la libertad personal.
Problemáticas del indicado temperamento, es necesario enfatizarlo, pertenecen al contexto de los demás mecanismos ordinarios y extraordinarios diseñados por las normas procedimentales que deben someterse a consideración de los jueces naturales o especiales competentes en el interior de los respectivos trámites o, de acuerdo con las puntuales circunstancias, que cada situación en particular registre.
Es preciso recordar que la Corporación (CSJ ATP 24 ene. 2007, Rad. 26.811) sostuvo, a propósito de las garantías que a partir de la comprobada vulneración del núcleo esencial de la figura gobernada por el artículo 30 de la C. P. es posible amparar por extensión, que
«la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción».
5. Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que las razones anteriormente esbozadas impiden brindar la protección reclamada por el señor Jhon Jairo Álvarez González.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado