AHC2858-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente:  

AHC2858-2015  

Radicación  n° 2300122140002015-00116-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jhon  Jairo Álvarez González contra la providencia dictada el  5 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con  la que denegó la solicitud de habeas  corpus  formulada por aquél contra El Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta (Córdoba) -Cárcel  de Justicia y Paz-.  

ANTECEDENTES  

1.        Jhon  Jairo Álvarez González, en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que la autoridad acusada le está vulnerando los derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad  humana y al mínimo vital.  

2.        Como  soporte de la acción el actor afirma que en calidad de  «recluso»  fue incluido en «el  tratamiento de dieta especial (…) debido a mis graves  problemas de salud»,  tal como lo ordenaron los jueces de tutela en las providencias  emitidas.  

2.1.  Afirma que no obstante lo anterior, en distintas ocasiones ha sido  afectado «por  parte de los rancheros»,  quienes no le suministran la «dieta  alimenticia».  En particular, destaca que los días 29 y 30 de abril de 2015  solo le suministraron a las 9 p.m. «un  jugo y dos mangos»  y en la mañana siguiente «papas  prácticamente crudas y no me dieron la comida de la tarde».  

2.2.  Añade que el 1º de mayo anterior reclamó por lo  acotados sucesos, pero los funcionarios «del  penal» lo  agredieron física y verbalmente, sin que ese proceder hubiera  sido materia de investigaciones o sanciones consecuentes con la  gravedad del indicado comportamiento porque, en síntesis, son  «permisivos»  con esas actitudes que en el citado establecimiento carcelario se han  vuelto generalizadas, de manera que allí rigen «las  actuaciones arbitrarias»  que «atentan  contra nuestra integridad y la vida misma» (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

El  funcionario a quien le correspondió resolver sobre la  protección presentada, a vuelta de dejar sentado los eventos  en los cuales es procedente el instrumento del habeas  corpus, denegó  la citada petición, dado que, en síntesis, no se está  frente a uno de tales supuestos para que de esta manera pueda  predicarse, además, el quebranto de otras garantías de  la misma estirpe, de manera que en estos casos lo que procede es  acudir a «otras  acciones y/o medios de defensa, como son las quejas ante ente  penitenciario por tales comportamientos, las solicitudes de  investigaciones pertinentes a que den lugar por parte de la  Procuraduría Regional de Córdoba»  (fls. 36 a 45 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la acción impugnó la decisión  adversa, a partir de reiterar los argumentos expuestos en el escrito  que dio origen a estas diligencias (fls. 50 a 56  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que:  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ AHP 18  dic. 2006, Rad. 26665).  

2.        Sentado lo  anterior, cumple recordar que  

“[e]l  núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger  el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él  se dan por el legislador diferentes medios de reacción que  conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está  por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir  órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad,  su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de  competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le  haga actuar en donde no es el radio de su intervención”  (CSJ AHP 27 sep. 27 de 2000, Rad. 14152)  

3.        Es  claro, entonces, que el citado mecanismo de resguardo excepcional  

«garantiza  la protección del derecho a la ‘libertad’ que  prevé el canon 28 superior según el cual, ‘[t]oda  persona es libre. Nadie podrá ser molestado en su persona o  familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley’ ”,  por  lo que  “ninguna duda puede existir de que la salvaguardia se dirige a  la libertad en sentido material, es decir, personal, física,  corporal y no la de ejercicio de otros derechos» (CSJ  AHC 29 jun. 2011, Rad 00301-01).  

4.        Lo  anteriormente expuesto pone en evidencia la manifiesta improcedencia  de las peticiones formuladas por el señor Jhon Jairo Álvarez  González, a través del mecanismo constitucional de  habeas corpus,  dado que ni el objeto ni la causa de la solicitud que dio origen a  estas particulares diligencias tienen relación o afinidad con  la temática fáctica que, como se anticipó, es  dable examinar y resolver en este singular terreno. En efecto, la  Corte comprueba que el asunto ciertamente planteado gira en torno a  una cuestión de otro temperamento que, de concurrir los  requisitos para ello, debe someterse a consideración de las  autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico.  

En  este sentido, cumple advertir que la discusión central aquí  trazada, relacionada con el incumplimiento en el suministro de la  dieta especial que al inconforme debe suministrarse, así como  el tratamiento irregular que a él, y en general, a la  población recluida en el establecimiento carcelario acusado  les brindan, son asuntos que estrictamente nada tienen que ver,  directa ni indirectamente, con la cuestión que es propio  dilucidar en el terreno de la acción prevista por el artículo  30 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 1095 de  2006, que, como ya se ha señalado, se relaciona, en compendio,  con violaciones a la libertad personal.  

Problemáticas  del indicado temperamento, es necesario enfatizarlo, pertenecen al  contexto de los demás mecanismos ordinarios y extraordinarios  diseñados por las normas procedimentales que deben someterse a  consideración de los jueces naturales o especiales competentes  en el interior de los respectivos trámites o, de acuerdo con  las puntuales circunstancias, que cada situación en particular  registre.  

Es  preciso recordar que la Corporación (CSJ ATP 24  ene. 2007, Rad. 26.811) sostuvo,  a propósito de las garantías que a partir de la  comprobada vulneración del núcleo esencial de la figura  gobernada por el artículo 30 de la C. P. es posible amparar  por extensión, que  

«la  acción constitucional de hábeas corpus no es un  mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los  extremos que son propios al trámite de los procesos en que se  investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se  trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de  2006, que frente al ámbito de protección que se busca a  través de la excepcional acción».  

5.          Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que las  razones anteriormente esbozadas impiden brindar la protección  reclamada por el señor Jhon Jairo Álvarez González.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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