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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC184-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02928-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Edgar Vallejo García frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra el magistrado César Augusto Guerrero Díaz, y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló Hugo García Salazar (q. e. p. d.), de quien son sucesores procesales Martha Ospina de García y Enrique García Ospina.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Luego de que se invalidaran sendas actuaciones adelantadas en el sub lite a causa de una incorrecta comunicación de la «providencia por la cual se [le] constituy[ó] en mora», el despacho primero civil del circuito acusado libró «nuevamente mandamiento de pago» el día 17 de febrero de 2004.
2.2.- Dado que no pudo ser «notificado» en el lugar al efecto designado para lo propio por cuanto quedó «constancia» de que al «destinatario no lo conocen en la dirección» aportada, previo emplazamiento, se le designó curador ad litem quien «contestó la demanda».
2.3.- El 4 de agosto de dicha anualidad la célula judicial de marras dictó sentencia ordenando proseguir con la ejecución.
2.4. Obra en el expediente el oficio no. 123 de 22 de septiembre de 2009, dirigido al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá solicitando embargo de remanentes dentro del «ejecutivo promovido por Centro Comercial Marimar PH contra José Edgar vallejo García»; es decir, que se le demandó en esta ciudad por cuanto en esta tenía fijado su domicilio desde hace más de treinta años: Luego «la ejecutante si era conocedora que en la capital del país tenía dicha propiedad y aún así no inició la ejecución allí».
2.5. Además de lo anterior, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien ubicado en la calle 2 No. 14-16 del municipio de Armenia, «justo donde se indicó que yo residía», cuyo embargo solicitó la mencionada demandante, aparece inscrito el «embargo» decretado por otro juzgado de la capital, situación que «era conocida por la actora».
2.6.- Ulteriormente, al consultar sobre un bien de su propiedad, advirtió que sobre el mismo pesaba «una medida cautelar decretada» en el sub júdice, motivo por el que «otorg[ó] poder para que [lo] representara[n] en es[a]s diligencias»; por ende, formuló incidente de «nulidad» con base en el artículo 140 numerales 2º y 8º del Código de Procedimiento Civil «por cuanto la notificación no fue hecha en legal forma», amén que «el juez carece de competencia por el factor territorial».
2.7.- El juzgado segundo civil del circuito encartado dictó la resolución de 14 de marzo de 2014, a través de la que denegó la petición de invalidación propuesta al no hallar demostradas las causales invocadas de acuerdo a la valoración probatoria efectuada.
2.8.- Apeló esa decisión siendo que el tribunal enjuiciado, el 22 de mayo del año próximo pasado, inadmitió ese medio impugnativo «al considerar que el auto que deniega la nulidad no goza de tal beneficio».
2.9.- Las dos últimas providencias, en su criterio, incurrieron en anomalía pues «todas y cada una de las diligencias tendientes a lograr [su] notificación se surtieron en la dirección donde t[iene] una propiedad en la ciudad de Armenia [y] funciona un establecimiento de comercio que no es de [su] propiedad» sino que lo dio en arrendamiento «desde la [data] que lo adquir[ió] incluso a la fecha», razón por la que «las personas que han atendido al notificador […] no [lo] conocen [pues] no son empleados [suyos sino que] son dependientes de la persona que para ese momento era [su] arrendatario».
2.10. Por tanto, «en síntesis, la actuación de la autoridad pública tutelada se torna en una vía de hecho, y la conducta de los agentes carece de fundamento objetico, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso. No se valoró en debida forma el caudal probatorio vertido dentro del incidente de nulidad. La decisión en tal sentido fue subjetiva y amañada», incurriendo «en defecto fáctico», máxime cuando su «domicilio» lo tiene «fijado» en Bogotá.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad de todo lo actuado, pues la notificación tanto del auto que ordena constituir[lo] en mora con exhibición de documento y la del mandamiento ejecutivo […] se ha[n] hecho de manera irregular».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado, en compendio, se remitió a lo decidido en la determinación recriminada.
El juzgado segundo acusado, luego de reseñar lo actuado, acotó que la «providencia que resolvió el incidente de nulidad está debidamente motivada».
La Jueza Primera Civil del Circuito informó que «con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en este Distrito Judicial, siendo designado este Juzgado como piloto de oralidad, de conformidad con el Acuerdo PSAA 13-9885 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso la remisión de los procesos en curso a los demás Juzgados Civiles del Circuito, correspondiendo este asunto al Juzgado Segundo de esta localidad desde el 1º de mayo de 2013, en consecuencia, las actuaciones posteriores proceden de ese Juzgado».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, al carecer el juez de sustento probatorio suficiente para proferir la decisión que se ataca, enfila su queja así:
2.1.- Contra el auto de 14 de marzo de 2014, a través del cual el juez segundo civil del circuito querellado negó la nulidad propuesta.
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, cardinalmente, las siguientes:
3.1.- Auto de 19 de noviembre de 2003, en el que el despacho primero civil recriminado declaró la nulidad de lo actuado dado que observó anomalía en la manera como se constituyó en mora al petente (fls. 63 y 64).
3.2.- Resolución de 17 de febrero de 2004, a través de la cual la citada célula judicial dictó mandamiento de pago (fl. 70).
3.3.- Fallo de 4 de agosto de esa misma anualidad, por el que se dispuso seguir adelante la ejecución (fls. 93 a 96).
3.4.- Proveído de 14 de marzo de 2014, mediante el que el juzgado segundo del circuito acusado denegó el incidente de nulidad que planteó el tutelista, en suma, por cuanto no halló demostrado que las actuaciones notificatorias realizadas lo hubieran sido incorrectamente sosteniendo, de un lado, que «no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar por el sólo hecho de habitar una persona por algún tiempo, si se tiene en otro sitio su hogar doméstico» y, de otro, que el ejecutante no tenía conocimiento del lugar de domicilio de su contraparte «pues eso no se probó, ni con los documentos ni con los testimonios que por comisión se efectuaron […] puesto que los declarantes se limitaron a indicar que [é]l vivía con su esposa en la capital del país».
(fls. 130 a 138).
3.5.- Escrito sustentatorio de la apelación interpuesta por el quejoso (fls. 139 a 144).
3.6.- Providencia de 22 de mayo del año anterior, a través de la cual el tribunal encartado inadmitió el referido medio impugnativo al determinar, en compendio, que la decisión materia de pronunciamiento no es susceptible de alzada (fls. 145 y 146).
4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el peticionario, o sea, haber sido dictadas las decisiones de 14 de marzo (denegatoria de la nulidad invocada) y de 22 de mayo del año pasado (inadmisoria del recurso vertical enfilado contra aquella), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 15 de diciembre de 2014, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta vía de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se soslaye su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2.- Sobre el mentado tópico de procedencia de esta acción constitucional, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Por lo demás, analizada la providencia censurada, mediante la cual el juez querellado resolvió «no decretar las nulidades invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada», observa la Corte que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
5.1.- En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró que «la notificación se intentó tantas veces como dispuso el juzgado que conocía el asunto y, una cosa es que con las pruebas allegadas en el incidente de nulidad, se estuviese determinando el lugar de residencia del señor Vallejo García y otra muy diferente es presumir que la parte demandante sabía de la dirección de notificación en la ciudad de Bogotá del demandado, pues eso no se probó, ni con los documentos ni con los testimonios que por comisión se efectuaron por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, puesto que los declarantes se limitaron a indicar que el señor Vallejo García vivía con su esposa en la capital del país. Determinándose que la demandante no tenía a disposición elementos suficientes para deducir de manera razonable que, el domicilio del demandado no era la ciudad de Armenia, sino la ciudad de Bogotá».
Seguidamente indicó que «en relación con la solicitud de emplazamiento efectuada por la parte actora y accedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, se tiene que la empresa de correos certificó en la correspondiente citación para notificación personal, obrante a folio 84 del cuaderno principal, que la persona que recibió manifestó, no conocer al señor Vallejo. Por lo que cumplidos los requisitos del artículo 318 del C. P. Civil, se procedió a ordenar el emplazamiento del mismo. Sin que la misma hubiese estado apresurada e infundada, atendiendo los requisitos de la norma referida, y, por ese camino se logró el enteramiento al demandado por medio de curador ad-litem, sin que vislumbre la existencia de temeridad por parte de los actores».
Remarcó que «de las pruebas recaudadas no se establece la posibilidad que su oponente, es decir, la parte demandante, con o sin su esfuerzo pudiera precisar el lugar de domicilio o residencia del demandado».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la determinación objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, que el ejecutado (aquí accionante) no logró demostrar que la demandante tenía conocimiento que residía en la ciudad de Bogotá, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.4.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA