STC 184 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC184-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02928-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  José Edgar Vallejo García frente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, concretamente contra el magistrado César Augusto  Guerrero Díaz, y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo  singular que le formuló Hugo García Salazar (q. e. p.  d.), de quien son sucesores procesales Martha Ospina de García  y Enrique García Ospina.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Luego de que se invalidaran sendas actuaciones adelantadas en el sub  lite  a causa de una incorrecta comunicación de la «providencia  por la cual se [le] constituy[ó] en mora»,  el despacho primero civil del circuito acusado libró  «nuevamente  mandamiento de pago»  el día 17 de febrero de 2004.  

2.2.-  Dado  que no pudo ser «notificado»  en el lugar al efecto designado para lo propio por cuanto quedó  «constancia»  de que al «destinatario  no lo conocen en la dirección»  aportada, previo emplazamiento, se le designó curador ad  litem  quien «contestó  la demanda».  

2.3.-  El 4 de agosto de dicha anualidad la célula judicial de marras  dictó sentencia ordenando proseguir con la ejecución.  

2.4.  Obra en el expediente el oficio no. 123 de 22 de septiembre de 2009,  dirigido al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá solicitando  embargo de remanentes dentro del «ejecutivo  promovido por Centro Comercial Marimar PH contra José Edgar  vallejo García»;  es decir, que se le demandó en esta ciudad por cuanto en esta  tenía fijado su domicilio desde hace más de treinta  años: Luego «la  ejecutante si era conocedora que en la capital del país tenía  dicha propiedad y aún así no inició la ejecución  allí».  

2.5.  Además de lo anterior, en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien ubicado en la calle 2 No. 14-16 del municipio  de Armenia, «justo  donde se indicó que yo residía»,  cuyo embargo solicitó la mencionada demandante, aparece  inscrito el «embargo»  decretado por otro juzgado de la capital, situación que «era  conocida por la actora».  

2.6.-  Ulteriormente, al consultar sobre un bien de su propiedad, advirtió  que sobre el mismo pesaba «una  medida cautelar decretada»  en el sub  júdice,  motivo por el que «otorg[ó]  poder para que [lo] representara[n] en es[a]s diligencias»;  por ende, formuló incidente de «nulidad»  con base en el artículo 140 numerales 2º y 8º del  Código de Procedimiento Civil «por  cuanto la notificación no fue hecha en legal forma»,  amén que «el  juez carece de competencia por el factor territorial».  

2.7.-  El juzgado segundo civil del circuito encartado dictó la  resolución de 14 de marzo de 2014, a través de la que  denegó la petición de invalidación propuesta al  no hallar demostradas las causales invocadas de acuerdo a la  valoración probatoria efectuada.  

2.8.-  Apeló esa decisión siendo que el tribunal enjuiciado,  el 22 de mayo del año próximo pasado, inadmitió  ese medio impugnativo «al  considerar que el auto que deniega la nulidad no goza de tal  beneficio».  

2.9.-  Las dos últimas providencias, en su criterio, incurrieron en  anomalía pues «todas  y cada una de las diligencias tendientes a lograr [su] notificación  se surtieron en la dirección donde t[iene] una propiedad en la  ciudad de Armenia [y] funciona un establecimiento de comercio que no  es de [su] propiedad»  sino que lo dio en arrendamiento «desde  la [data] que lo adquir[ió] incluso a la fecha»,  razón por la que «las  personas que han atendido al notificador […] no [lo] conocen  [pues] no son empleados [suyos sino que] son dependientes de la  persona que para ese momento era [su] arrendatario».  

2.10.  Por tanto, «en  síntesis, la actuación de la autoridad pública  tutelada se torna en una vía de hecho, y la conducta de los  agentes carece de fundamento objetico, obedece a su sola voluntad o  capricho y tiene como consecuencia la vulneración de mi  derecho fundamental al debido proceso. No se  valoró en debida forma el caudal probatorio vertido dentro del  incidente de nulidad. La decisión en tal sentido fue subjetiva  y amañada»,  incurriendo «en  defecto fáctico»,  máxime cuando su «domicilio»  lo tiene «fijado»  en Bogotá.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  declare «la  nulidad de todo lo actuado, pues la notificación tanto del  auto que ordena constituir[lo] en mora con exhibición de  documento y la del mandamiento ejecutivo […] se ha[n] hecho de  manera irregular».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado, en compendio, se remitió a lo decidido en  la determinación recriminada.  

El  juzgado segundo acusado, luego de reseñar lo actuado, acotó  que la «providencia  que resolvió el incidente de nulidad está debidamente  motivada».  

La  Jueza Primera Civil del Circuito informó que «con  ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en  este  Distrito  Judicial, siendo designado este Juzgado como piloto de oralidad, de  conformidad con el Acuerdo PSAA 13-9885  de 2013 del Consejo Superior  de la Judicatura se dispuso la remisión de los procesos en  curso a los demás Juzgados Civiles del Circuito,  correspondiendo  este  asunto al Juzgado Segundo de esta localidad desde el 1º de mayo  de 2013, en consecuencia, las actuaciones posteriores proceden de ese  Juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por defecto  fáctico,  al carecer el juez de sustento probatorio suficiente para proferir la  decisión que se ataca, enfila su queja así:  

2.1.-  Contra el auto de 14 de marzo de 2014, a través del cual el  juez segundo civil del circuito querellado negó la nulidad  propuesta.  

3.-  Obran  como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia  elevada, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.-  Auto de 19 de noviembre de 2003, en el que el despacho primero civil  recriminado declaró la nulidad de lo actuado dado que observó  anomalía en la manera como se constituyó en mora al  petente (fls. 63 y 64).  

3.2.-  Resolución de 17 de febrero de 2004, a través de la  cual la citada célula judicial dictó mandamiento de  pago (fl. 70).  

3.3.-  Fallo de 4 de agosto de esa misma anualidad, por el que se dispuso  seguir adelante la ejecución (fls. 93 a 96).  

3.4.-  Proveído de 14 de marzo de 2014, mediante el que el juzgado  segundo del circuito acusado denegó el incidente de nulidad  que planteó el tutelista, en suma, por cuanto no halló  demostrado que las actuaciones notificatorias realizadas lo hubieran  sido incorrectamente  sosteniendo, de un lado, que «no  se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere  consiguientemente domicilio civil en un lugar por el sólo  hecho de habitar una persona por algún tiempo, si se tiene en  otro sitio su hogar doméstico»  y, de otro, que el ejecutante no tenía conocimiento del lugar  de domicilio de su contraparte «pues  eso no se probó, ni con los documentos ni con los testimonios  que por comisión se efectuaron […] puesto que los  declarantes se limitaron a indicar que [é]l vivía con  su esposa en la capital del país».  

(fls.  130 a 138).  

3.5.- Escrito  sustentatorio de la apelación interpuesta por el quejoso (fls.  139 a 144).  

3.6.-  Providencia de 22 de mayo del año anterior, a través de   la cual el tribunal encartado inadmitió el referido medio  impugnativo al determinar, en compendio, que la decisión  materia de pronunciamiento no es susceptible de alzada (fls. 145 y  146).  

4.-  La concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, ya que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele el peticionario, o sea, haber sido dictadas las  decisiones de 14 de marzo (denegatoria de la nulidad invocada) y de  22 de mayo del año pasado (inadmisoria del recurso vertical  enfilado contra aquella), habida cuenta que la solicitud de auxilio  fue propuesta sólo hasta el día 15 de diciembre de  2014, máxime que no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora, incuria que  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  salvaguarda implorada.  

4.1.-  Es  por eso que el actor no puede acudir a esta vía de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  soslaye su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

4.2.-  Sobre el mentado tópico de procedencia de esta acción  constitucional, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido “que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  Por lo demás, analizada la  providencia censurada, mediante la cual el juez querellado resolvió  «no  decretar las nulidades invocadas por el apoderado judicial de la  parte demandada»,  observa la Corte que no incurrió en la anomalía que se  le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada  en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  legales y constitucionales que le corresponden.  

5.1.-  En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al  proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró  que «la  notificación se intentó tantas veces como dispuso el  juzgado que conocía el asunto y, una cosa es que con las  pruebas allegadas en el incidente de nulidad, se estuviese  determinando el lugar de residencia del señor Vallejo García  y otra muy diferente es presumir que la parte demandante sabía  de la dirección de notificación en la ciudad de Bogotá  del demandado, pues eso no se probó, ni con los documentos ni  con los testimonios que por comisión se efectuaron por el  Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la ciudad de Bogotá,  puesto que los declarantes se limitaron a indicar que el señor  Vallejo García vivía con su esposa en la capital del  país. Determinándose que la demandante no tenía  a disposición elementos suficientes para deducir de manera  razonable que, el domicilio del demandado no era la ciudad de  Armenia, sino la ciudad de Bogotá».  

Seguidamente  indicó que «en  relación con la solicitud de emplazamiento efectuada por la  parte actora y accedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  la ciudad, se tiene que la empresa de correos certificó en la  correspondiente citación para notificación personal,  obrante a folio 84 del cuaderno principal, que la persona que recibió  manifestó, no conocer al señor Vallejo. Por lo que  cumplidos los requisitos del artículo 318 del C. P. Civil, se  procedió a ordenar el emplazamiento del mismo. Sin que la  misma hubiese estado apresurada e infundada, atendiendo los  requisitos  de  la norma  referida,  y, por ese camino se logró el enteramiento al demandado por  medio de curador ad-litem, sin que vislumbre la existencia de  temeridad por parte de los actores».  

Remarcó  que «de  las pruebas recaudadas no se establece la posibilidad que su  oponente, es decir, la parte demandante, con o sin su esfuerzo  pudiera precisar el lugar de domicilio o residencia del demandado».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la determinación objeto de censura.  

5.3.-  Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la  providencia cuestionada no obran las   circunstancias estructurantes  de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar,  en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por  cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la  transcripción antes vista  dimana  que se  efectuó una razonada exposición  de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada,  esto es, que el ejecutado (aquí accionante) no logró  demostrar que la demandante tenía conocimiento que residía  en la ciudad de Bogotá, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177 y 187 del  Código de Procedimiento, la que desde luego no puede ser  alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

5.4.-  De  modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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