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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC169-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00880-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Ildebrando Madrid contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la salud, integridad personal, dignidad humana y petición, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que le ordene a la convocada «que se practique Junta Médico Laboral (…)», «que se vincule nuevamente al sistema de salud (…) hasta tanto no se defina su situación médico laboral» y «se le brinde (…) un tratamiento integral» (fl. 6, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El 29 de agosto de 2011 deprecó conceptos médicos de endoscopia, audiometría, psiquiatría y gastroenterología, pero como no le contestaron, el 5 de agosto de 2014 le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica de una Junta Médico Laboral, empero, la institución acusada «no ha dado respuesta de fondo a [su] solicitud» (fl. 1, cdno. 1).
2.2. Actualmente no cuenta con afiliación al sistema de salud, pues no ha sido definida su situación médico laboral; se encuentra en una situación de desventaja; y es importante que la accionada efectué su valoración con el fin de poder acceder a la evaluación de su pensión.
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar señaló que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que la competencia para la prestación de los servicios asistenciales del gestor es de los Establecimientos de Sanidad Militar de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y la de realizarle la Junta Medico Laboral de Retiro está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de acuerdo con los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que ya brindó respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, por lo que se configuró «la ausencia de objeto y hecho superado» (fl. 28, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que las Fuerzas Armadas no podían desvincular del Sistema de Salud desatendiendo las posibles lesiones o enfermedades adquiridas en el servicio, por lo que debía materializarse la accesibilidad al Sistema de Salud «especialmente, en el sentido de enervar la discriminación implícita que acarrea el desacuartelamiento de la entidad accionada, pues se le ha cercenado la posibilidad de contar con seguridad social en razón de su reducción física» (fl. 35, cdno. 1).
Ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que «proceda a vincular a Ilbedrando Madrid, como pensionado, en su sistema de salud»; y a la Jefatura de Medicina Laboral «proceda a clasificar las lesiones y secuelas, realizando de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas requeridas para lograr establecer el padecimiento, además de valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio a Ilbedrando Madrid» (fl. 35 vto., cdno. 1).
La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela e indicando que la competencia legal para dar cumplimiento al fallo radica en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que daba traslado de esta acción a aquella; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas invocadas con ocasión de la falta de respuesta del derecho de petición que formuló, pues no le ha sido practicada la Junta Médico Laboral para que se evalué su derecho al reconocimiento de pensión, no ha sido vinculado al sistema de salud ni se le ha brindado un tratamiento integral.
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el 5 de agosto de 2014 el accionante elevó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicando que el 29 de agosto de 2011 solicitó conceptos médicos para servicio de endoscopia, audiometría, psiquiatría y gastroenterología pero que los mismos no habían sido adelantados, por lo que deprecaba que se le practicara una Junta Médico Laboral y se le prestaran los servicios médicos necesarios.
5. Así las cosas, es de advertirse que lo que pretende el actor con la presente solicitud de protección constitucional es lo mismo que deprecó en el derecho de petición que formuló ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, pues a pesar de que la entidad accionada indicó que ya había brindado respuesta no probó su manifestación ni que hubiere comunicado la misma al promotor.
Así mismo, porque respecto de la vulneración a los derechos a la salud, integridad personal y dignidad humana, la entidad accionada no rindió el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, lo cual impone presumir como ciertos los hechos alegados, según los cuales al accionante no le ha sido practicada la Junta Médico Laboral, a fin de definirle su situación.
6. En todo caso, es de recordarse respecto de la manifestación de la Dirección General de Sanidad Militar de que cumple funciones administrativas y no asistenciales y que debía ser desvinculada de esta acción, que «el Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite interno (…)» (CSJ STC 5 dic. 2012, rad. 00526-01).
7. Conforme a lo reseñado, se confirmará la sentencia impugnada aclarando que la protección otorgada al promotor se mantendrá hasta tanto la entidad accionada defina la situación médico laboral de él y su consecuente vinculación o desvinculación de las Fuerzas Militares.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación, aclarando que la protección otorgada al promotor se mantendrá hasta tanto la entidad accionada defina la situación médico laboral de él y su consecuente vinculación o desvinculación de las Fuerzas Militares.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ