STC 169 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC169-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00880-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de  noviembre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por Ildebrando  Madrid contra  la Dirección  General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a  la salud, integridad personal, dignidad humana y petición,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita que le ordene a la convocada «que  se practique Junta Médico Laboral (…)»,  «que  se vincule nuevamente al sistema de salud (…) hasta tanto no  se defina su situación médico laboral»  y «se  le brinde (…) un tratamiento integral»  (fl. 6, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. El 29 de  agosto de 2011 deprecó conceptos médicos de endoscopia,  audiometría, psiquiatría y gastroenterología,  pero como no le contestaron, el 5 de agosto de 2014 le solicitó  a la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica  de una Junta Médico Laboral, empero, la institución  acusada «no  ha dado respuesta de fondo a [su] solicitud»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.2. Actualmente  no cuenta con afiliación al sistema de salud, pues no ha sido  definida su situación médico laboral; se encuentra en  una situación de desventaja; y es importante que la accionada  efectué su valoración con el fin de poder acceder a la  evaluación de su pensión.  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, la  Dirección General de Sanidad Militar señaló que  solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que la  competencia para la prestación de los servicios asistenciales  del gestor es de los Establecimientos de Sanidad Militar de  conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y la de  realizarle la Junta Medico Laboral de Retiro está en cabeza de  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de  acuerdo con los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de  2000, por lo cual solicitó su desvinculación del  trámite.  

La  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó  que ya brindó respuesta de fondo a la petición elevada  por el accionante, por lo que se configuró «la  ausencia de objeto y hecho superado»  (fl. 28, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo al considerar que las Fuerzas Armadas no podían  desvincular del Sistema de Salud desatendiendo las posibles lesiones  o enfermedades adquiridas en el servicio, por lo que debía  materializarse la accesibilidad al Sistema de Salud «especialmente,  en el sentido de enervar la discriminación implícita  que acarrea el desacuartelamiento de la entidad accionada, pues se le  ha cercenado la posibilidad de contar con seguridad social en razón  de su reducción física»  (fl. 35, cdno. 1).  

Ordenó  a  la Dirección General de Sanidad Militar que «proceda  a vincular a Ilbedrando Madrid, como pensionado, en su sistema de  salud»;  y a la Jefatura de Medicina Laboral «proceda  a clasificar las lesiones y secuelas, realizando de manera  exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas  requeridas para lograr establecer el padecimiento, además de  valorar la disminución de la capacidad laboral para el  servicio a Ilbedrando Madrid»  (fl. 35 vto., cdno. 1).  

La  Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional  impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación  de la tutela e indicando que la competencia legal para dar  cumplimiento al fallo radica en cabeza de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional; que daba traslado de esta  acción a aquella; y que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas invocadas con ocasión de la falta de respuesta  del derecho de petición que formuló, pues no le ha sido  practicada la Junta Médico Laboral para que se evalué  su derecho al reconocimiento de pensión, no ha sido vinculado  al sistema de salud ni se le ha brindado un tratamiento integral.  

4. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se  advierte que el 5 de agosto de 2014 el accionante elevó un  derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional indicando que el 29 de agosto de 2011  solicitó conceptos médicos para servicio de endoscopia,  audiometría, psiquiatría y gastroenterología  pero que los mismos no habían sido adelantados, por lo que  deprecaba que se le practicara una Junta Médico Laboral y se  le prestaran los servicios médicos necesarios.  

5. Así las  cosas, es de advertirse que lo que pretende el actor con  la presente solicitud de protección constitucional es lo mismo  que deprecó en el derecho de petición que formuló  ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  razón por la que se confirmará el fallo impugnado, pues  a pesar de que la entidad accionada indicó que ya había  brindado respuesta no probó su manifestación ni que  hubiere comunicado la misma al promotor.  

Así mismo,  porque respecto de la vulneración a los derechos a la salud,  integridad personal y dignidad humana, la entidad accionada no rindió  el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de  1991, lo cual impone presumir como ciertos los hechos alegados, según  los cuales al accionante no le ha sido practicada la Junta Médico  Laboral, a fin de definirle su situación.  

6.  En  todo caso, es de recordarse respecto de la manifestación de la  Dirección General de Sanidad Militar de que cumple funciones  administrativas y no asistenciales y que debía ser  desvinculada de esta acción, que  «el  Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee  múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite  interno (…)» (CSJ  STC 5 dic. 2012, rad. 00526-01).  

7.  Conforme a lo reseñado,  se confirmará la  sentencia impugnada aclarando que la protección otorgada al  promotor se mantendrá hasta tanto la entidad accionada defina  la situación médico laboral de él y su  consecuente vinculación o desvinculación de las Fuerzas  Militares.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo materia de impugnación, aclarando que la protección  otorgada al promotor se mantendrá hasta tanto la entidad  accionada defina la situación médico laboral de él  y su consecuente vinculación o desvinculación de las  Fuerzas Militares.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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