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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00099-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1283-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00099-01.
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el dos de febrero de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades Colmenares S.A. y Fiducor S.A. instauraron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia dentro del trámite arbitral adelantado en su contra y de la empresa Woodmont Services S.A. por el señor Carlos Sierra y las sociedades Allbright Enterprises Corp., Bentbrook Trading Corporation y Summertree Corp.
2. Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación del señor Carlos Alberto Sierra, la sociedad Tribeca Comunications S.A. y los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 17]
3. La representante judicial del señor Carlos Sierra y las sociedades Allbright Enterprises Corp., Bentbrook Trading Corporation y Summertree Corp., dentro de la oportunidad conferida, se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en primer lugar, está en trámite un recurso de anulación que versa sobre los mismos hechos plasmados en la tutela, lo cual denota el incumplimiento de requisito de subsidiariedad; y en segundo lugar, porque la decisión debatida no configura una vía de hecho ni constituye un proceder ilegal o caprichoso del Tribunal de arbitramento.
4. Los árbitros designados para dirimir el asunto, los doctores Enrique Díaz Ramírez, Ricardo Vélez Ochoa y Juan Pablo Cárdenas Mejía, también solicitaron denegar el amparo, por cuanto, no se incurrió en la violación aducida por los accionantes.
5. El 2 de febrero de 2015, el Tribunal negó el amparo invocado, porque la sentencia emitida por el órgano arbitral está cimentada en un criterio jurídicamente razonable y no denota arbitrariedad o ilegalidad.
6. Tras ser impugnada la sentencia por los accionantes, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante reposa sobre el proceso arbitral promovido por Carlos Sierra y las sociedades Allbright Enterprises Corp., Bentbrook Trading Corporation y Summertree Corp. contra Colmenares S.A., Fiducor S.A. y Woodmont Services S.A.
De ahí, entonces, que si la inconformidad de las empresas accionantes, en su calidad de convocadas, recae sobre el laudo arbitral dictado los días 11 y 22 de agosto de 2014, donde se acogieron algunas pretensiones de la demanda y se les condenó a pagar ciertas sumas de dinero, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable vincular y notificar a la totalidad de los sujetos procesales en ese litigio, interesados en el resultado de la acción constitucional.
Sin embargo, del trámite de la primera instancia se evidencia que se omitió la citación de la otra sociedad convocada al proceso arbitral, Woodmont Services S.A., quien también resultó afectada con la decisión que adoptó el Tribunal de Arbitramento en el laudo emitido los días 11 y 22 de agosto de 2014, por lo que le asiste un interés directo en la decisión que se profiera respecto del amparo invocado por las accionantes, lo cual es suficiente para señalar que debió ser vinculada a la actuación constitucional.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo era la empresa Woodmont Services S.A.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de dos de febrero de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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