Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1287-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00009-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel Miguel Sánchez Quintero contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados la Seccional Santander, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Santander y al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad en la actuación.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada.
Solicita, entonces, «[se ordene] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [que] en un plazo de 48 horas resp[onda] de fondo, oportuna y congruente[mente] [el] derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2014 y del mismo modo [se le notifique] de manera efectiva y expedita» (fl.4, cdno. 1).
2. En sustento a su pretensión expuso que el 3 de octubre de 2014 en la página web de la Fiscalía General de la Nación y en el Portal Único de Contratación fue publicado un aviso de convocatoria y proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública No. 2014-003, que tenía como objetivo la realización del mantenimiento preventivo, correctivo y el suministro de repuestos para los diferentes vehículos al servicio de la Seccional Santander de tal entidad, y que el 21 del mismo mes y año se publicó en el SECOP el acto administrativo que dio apertura a este método de selección.
Adujó que el 4 de noviembre de 2014 se radicaron 3 propuestas, las que fueron entregadas a cada uno de los evaluadores designados para que procedieran a estudiarlas y calificarlas conforme a lo establecido en los pliegos.
Posteriormente, el 11 de noviembre de esa anualidad fue proferida la Resolución No. 1870 de 2014 revocatoria del acto que daba apertura al proceso de licitación, pues se evidenció un error administrativo que impedía emitir un juicio respecto de las propuestas económicas, debido a que el pliego de condiciones no fue claro al consagrar la forma de articular el precio, lo que condujo a que se encontrara una gran diferencia entre las propuestas, impidiendo establecer una calificación económica de acuerdo a la media aritmética establecida, puesto que ninguna se encontró dentro de los parámetros estipulados.
Añadió que la entidad criticada consideró que no puede realizar una selección objetiva del contratista pues, por un lado, las dos propuestas con menor precio <<están por un valor artificialmente bajo y por otro lado, la de mayor costo con precios altamente por encima de las referencias del mercado a lo que se le atribuye un desequilibrio económico para ambas partes>> (fl. 142, cdno. 1).
Por último manifestó que buscando esclarecer lo acontecido dentro de la licitación, presentó derecho de petición el 12 de noviembre del año que pasó, «donde [solicitó] una aclaración [que determine] por qué no se llev[ó] a cabo alguna actuación para subsanar el error en el que incurre respecto de la propuesta económica [pero] sí la toma como fundamento principal para emitir la resolución 1870 de noviembre 11 de 2014 por medio de la cual se revoca directamente la resolución 1602 del 21 de octubre de 2014» y además solicitó se le adjudique el contrato en cuestión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (fl. 3 y 4, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
1. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía General de la Nación manifestó que «mediante oficio SSAPS 1949 de fecha 29 de diciembre de 2014, dio respuesta al derecho de petición presentado [el 12 de noviembre de 2014] por la empresa ELECTROBOOSTER LTDA, representada legalmente por el señor ÁNGEL MIGUEL SÁNCHEZ QUINTERO», contestación que envió por intermedio de la compañía de Servicios Postales Nacionales 4/72 bajo el número de guía RN293337028CO, recibido efectivamente por Gustavo Ballesteros el 2 de enero de 2015.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo tras considerar que la omisión puesta de presente fue superada, pues encontrándose en trámite la presente acción, el 29 de diciembre de 2014 la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión Santander (E) dio respuesta a la petición «presentada, la cual fue recibida el 02 de enero de 2015 por el Sr. Gustavo Ballesteros» (fls. 121 y 122, cdno. 1), por otra parte «al revisar con detenimiento la respuesta emitida por el ente accionado encuentra esta Corporación que en la misma se realizan los pronunciamientos respectivos sobre todos los aspectos pretendidos en el derecho de petición y que [está] resulta clara, concreta y precisa» (fls.145, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante censuró el referido fallo aduciendo que no es admisible «que un ente de orden público como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, [lo] obligue a acudir a la justicia por vía de tutela a quienes hacen legítimo uso de un derecho de petición». También manifestó su inconformidad respecto a «la forma como la entidad accionada ha dado respuesta pues esta no me ha resuelto [la] inquietud de manera clara, precisa y concisa pues se ha limitado a ser evasiva escondiéndose detrás de un acto administrativo que ya fue proferido pero en ningún momento da una respuesta jurídica válida en donde me indique bajo qué norma se encuentra amparado su actuar» (fls. 156, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De la queja constitucional surge que el reclamo se dirige contra la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, Seccional Santander, de la Fiscalía General de la Nación, por no haber dado respuesta a la petición del gestor.
Bajo esa percepción, como la entidad encausada es del orden departamental, se impone concluir que el conocimiento de la presente acción corresponde en primera instancia al Juez Civil del Circuito de Bucaramanga y no a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2.000, por cuanto la solicitud de amparo constitucional no se dirige a cuestionar acciones u omisiones de una autoridad pública del orden nacional.
En un asunto de contornos similares la Sala expuso:
Del libelo inicial emerge que el reclamo se dirige contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena por no haber contestado un pedimento de la gestora, asunto eminentemente administrativo que no involucra a ningún ente del orden nacional.
En ese sentido, como la autoridad atacada es de índole departamental, no correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidir el amparo, pues, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces con categoría de circuito, a quienes incumbe el conocimiento, en primera instancia, de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental». (CSJ ATC, 27 ene. 2012, rad. 2011-00195-01).
Lo advertido anteriormente configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al trámite de la presente acción por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Estatuto Procesal Civil, en todo aquello que no sea contrario a aquella normatividad.
2. Por último, se destaca que esta Sala Especializada en reiterados pronunciamientos, en lo concerniente a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, ha señalado que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
3. Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que previo el reparto respectivo, sea tramitada y decidida la acción, con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que previo el reparto respectivo, se proceda a tramitar y decidir la presente acción constitucional.
3. Infórmese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ