ATC1287-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1287-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00009-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero  de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela  instaurada por Ángel  Miguel Sánchez Quintero  contra la Fiscalía  General de la Nación,  trámite al cual fueron vinculados la  Seccional  Santander, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión  Santander y al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga,  si  no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad en  la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección del derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada.  

Solicita,  entonces, «[se  ordene] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [que] en un  plazo de 48 horas resp[onda] de fondo, oportuna y congruente[mente]  [el] derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2014 y  del mismo modo [se le notifique] de manera efectiva y expedita»  (fl.4, cdno. 1).  

2.        En sustento a  su pretensión expuso que el 3 de octubre de 2014 en la página  web de la Fiscalía General de la Nación y en el Portal  Único de Contratación fue publicado un aviso de  convocatoria y proyecto de pliego de condiciones de la licitación  pública No. 2014-003, que tenía como objetivo la  realización del mantenimiento preventivo, correctivo y el  suministro de repuestos para los diferentes vehículos al  servicio de la Seccional Santander de tal entidad, y que el 21 del  mismo mes y año se publicó en el SECOP el acto  administrativo que dio apertura a este método de selección.  

Adujó que  el  4 de noviembre de 2014 se radicaron 3 propuestas, las que fueron  entregadas a cada uno de los evaluadores designados para que  procedieran a estudiarlas y calificarlas conforme a lo establecido en  los pliegos.  

Posteriormente, el  11 de noviembre de esa anualidad fue proferida la Resolución  No. 1870 de 2014 revocatoria del acto que daba apertura al proceso de  licitación, pues se evidenció un error administrativo  que impedía emitir un juicio respecto de las propuestas  económicas, debido a que el pliego de condiciones no fue claro  al consagrar la forma de articular el precio, lo  que condujo a que se encontrara una gran diferencia entre las  propuestas, impidiendo establecer una calificación económica  de acuerdo a la media aritmética establecida, puesto que  ninguna se encontró dentro de los parámetros  estipulados.  

Añadió  que la entidad criticada consideró que no puede realizar una  selección objetiva del contratista pues, por un lado, las dos  propuestas con menor precio  <<están por un valor artificialmente bajo y por otro  lado, la de mayor costo con precios altamente por encima de las  referencias del mercado a lo que se le atribuye un desequilibrio  económico para ambas partes>> (fl.  142, cdno. 1).  

Por último  manifestó que         buscando esclarecer lo acontecido dentro de la  licitación, presentó derecho de petición el 12  de noviembre del año que pasó, «donde  [solicitó] una aclaración [que determine] por qué  no se llev[ó] a cabo alguna actuación para subsanar el  error en el que incurre respecto de la propuesta económica  [pero] sí la toma como fundamento principal para emitir la  resolución 1870 de noviembre 11 de 2014 por medio de la cual  se revoca directamente la resolución 1602 del 21 de octubre de  2014» y  además solicitó se le adjudique el contrato en  cuestión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta  (fl.  3 y 4, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS VINCULADOS  

1.        La Subdirección  Seccional de Apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía  General de la Nación manifestó que «mediante  oficio SSAPS 1949 de fecha 29 de diciembre de 2014, dio respuesta al  derecho de petición presentado [el 12 de noviembre de 2014]  por la empresa ELECTROBOOSTER LTDA, representada legalmente por el  señor ÁNGEL MIGUEL SÁNCHEZ QUINTERO»,  contestación  que envió por intermedio de la compañía de  Servicios Postales Nacionales 4/72 bajo el número de guía  RN293337028CO, recibido efectivamente por Gustavo Ballesteros el 2 de  enero de 2015.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional denegó el amparo tras considerar que la omisión  puesta de presente fue superada, pues encontrándose en trámite  la presente acción, el 29 de diciembre de 2014 la Subdirectora  Seccional de Apoyo a la Gestión Santander (E) dio respuesta a  la petición «presentada,  la cual fue recibida el 02 de enero de 2015 por el Sr. Gustavo  Ballesteros» (fls.  121 y 122, cdno. 1), por otra parte «al  revisar con detenimiento la respuesta emitida por el ente accionado  encuentra esta Corporación que en la misma se realizan los  pronunciamientos respectivos sobre todos los aspectos pretendidos en  el derecho de petición y que [está] resulta clara,  concreta y precisa» (fls.145,  cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  censuró el referido fallo aduciendo que no es admisible «que  un ente de orden público como es el caso de la Fiscalía  General de la Nación, [lo] obligue a acudir a la justicia por  vía de tutela a quienes hacen legítimo uso de un  derecho de petición».  También manifestó su inconformidad respecto a «la  forma como la entidad accionada ha dado respuesta pues esta no me ha  resuelto [la] inquietud de manera clara, precisa y concisa pues se ha  limitado a ser evasiva escondiéndose detrás de un acto  administrativo que ya fue proferido pero en ningún momento da  una respuesta jurídica válida en donde me indique bajo  qué norma se encuentra amparado su actuar» (fls.  156, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  De la queja constitucional surge  que el reclamo se dirige contra la Subdirección  Seccional de Apoyo a la Gestión, Seccional Santander, de la  Fiscalía General de la Nación,  por no haber dado  respuesta a la petición del gestor.  

Bajo  esa percepción, como la entidad encausada es del orden  departamental, se impone concluir que el conocimiento de la presente  acción corresponde en primera instancia al Juez Civil del  Circuito de Bucaramanga y no a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa localidad, de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto  1382 de 2.000, por cuanto la  solicitud de amparo constitucional no se dirige a cuestionar acciones  u omisiones de una autoridad pública del orden nacional.  

En un asunto de  contornos similares la Sala expuso:  

Del  libelo inicial emerge  que el reclamo se dirige contra la Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena por no haber contestado  un pedimento de la gestora, asunto eminentemente administrativo que  no involucra a ningún ente del orden nacional.  

En  ese sentido, como la autoridad atacada es de índole  departamental, no correspondía al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta decidir el amparo, pues, de  conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal  competencia recae en los jueces con categoría de circuito, a  quienes incumbe el conocimiento, en primera instancia, de las tutelas  que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental». (CSJ  ATC, 27 ene. 2012, rad. 2011-00195-01).  

Lo  advertido anteriormente configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, normatividad aplicable al trámite de la  presente acción por mandato del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  estableció que en la interpretación de las  disposiciones que regulan la acción de tutela se aplicarán  los principios generales del Estatuto Procesal Civil, en todo aquello  que no sea contrario a aquella normatividad.  

2.        Por  último, se destaca que esta Sala Especializada en reiterados  pronunciamientos,  en lo concerniente a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, ha  señalado que:  

la Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

3.        Corolario  de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispondrá la  remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bucaramanga, para que previo el reparto respectivo, sea tramitada y  decidida la acción, con sujeción a las reglas  correspondientes.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito de Bucaramanga, para que previo el reparto respectivo,  se proceda a tramitar y decidir la presente acción  constitucional.  

3.        Infórmese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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