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Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00638-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC603-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2014-00638-01
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Amalia Rojas Cabeza, en representación de su hijo menor de edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior del niño dentro del proceso de investigación de la paternidad que promovió contra el señor Héctor Díaz Rodríguez.
2. Específicamente, la accionante señala que dicha actuación se ha dilatado de manera injustificada por el abogado del demandado y que el Juzgado no ha fijado alimentos provisionales al infante, lo cual atenta contra las garantías fundamentales.
3. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar al ente accionado y dispuso la vinculación de las partes en el proceso objeto de la queja constitucional.
4 .El 20 de enero de 2015 se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el cual se negó la protección constitucional invocada por ausencia del requisito de subsidiariedad.
5. Tras ser impugnada la sentencia por la accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, el que determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo1.
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, se advierte que el reproche formulado por el tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso que involucra derechos de un menor de edad, de ahí que el Defensor de Familia adscrito al juzgado de conocimiento, debía ser vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni de que éste participó en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrió la actora para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas a su hijo.
Es necesario comprender que, en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de un infante, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular al Defensor de Familia que actúa ante el juzgado accionado, a quien la ley faculta para intervenir en los trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006 asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Luego, si el citado funcionario público tiene el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que le atañen, es claro que debía ser llamado para que interviniera en el trámite de tutela como garante de las prerrogativas superiores del niño.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Las razones consignadas imponen la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de la menor, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela al Defensor de Familia que ejerza sus funciones ante el juzgado accionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
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