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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5477-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00900-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Javier Sánchez Lopera frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, con ocasión del asunto de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, impetrado por Dora Inés Rondón Vergara contra el aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Examinado el ambiguo escrito del tutelante, se extrae que dentro de las diligencias judiciales materia de censura se emitió el proveído de 9 de mayo de 2014, con el cual se denegó la excepción previa de prescripción impetrada por aquél por no hallarse demostrados los presupuestos de la misma, determinación confirmada por el Tribunal atacado el 15 de julio de 2014.
El petente destaca que ese medio exceptivo debió declararse probado porque la demanda origen del pleito cuestionado se formuló en el 2013, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años desde cuando la pareja dejó de convivir, lo cual tuvo lugar en el 2011.
Advierte que si bien aceptó la existencia de la unión marital, mediante dos declaraciones allegadas al plenario demostró estar prescritos sus efectos patrimoniales.
Dichos deponentes expusieron que en el 2011 él se fue del hogar, regresando una sola vez por mes para visitar a sus hijas.
El querellante allega a esta tramitación copia de la sentencia de primer grado, con la cual se accedió a las pretensiones de Dora Inés Rondón Vergara y del audio del fallo de segunda instancia, confirmatorio de la providencia del a quo.
3. Pide, por tanto, “(…) REVOCAR la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior de San Gil y consecuentemente declarar la prescripción alegada (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado atacado relacionó los antecedentes del pleito y acotó haber agotado “(…) las etapas sin violentar derechos fundamentales y respetando el debido proceso, con análisis de la prueba legalmente recopilada (…)”.
b) la Corporación convocada guardó silencio frente a la salvaguarda deprecada.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja, se extrae que el accionante cuestiona tanto los pronunciamientos con los cuales se resolvió negativamente la excepción previa de prescripción, como las sentencias emitidas en el asunto fustigado, donde tampoco salió avante ese medio exceptivo.
2. Frente a lo primero, surge clara la improcedencia del reproche por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el Tribunal confirmó la negativa a declarar la defensa previa de prescripción el 15 de julio de 2014; no obstante, el petente solo acudió a esta jurisdicción a censurar ese pronunciamiento el 21 de abril de 2015, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. En lo atinente al fallo con el cual se declaró la existencia de “(…) una sociedad patrimonial por unión marital de hecho entre [los] compañeros permanentes [Dora Inés Rondón Vergara y Javier Sánchez Lopera], cuya vigencia fue desde el 3 de febrero de 1998 y hasta el 5 de junio de 2013 (…)”, determinación ratificada por el Colegiado acusado el 26 de febrero de 2015, el reclamo no prospera por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación a su alcance, respecto de la sentencia del Tribunal, medio idóneo y eficaz de defensa para alegar las cuestiones aquí ventiladas si se tiene en cuenta que el asunto reprochado versa sobre el estado civil.
“(…) Ante el supuesto que se analiza (…), el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama (…)”.
“En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, (…) de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo (…)”.
“En tal sentido, en un caso de similares características, esta Sala indicó: ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’ (…)”.
“«Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)’ (…)”.
“«Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)» (…)”.
“«La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘(…) el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)”» (sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00) (…)”2(subraya del texto).
4. Al margen de lo discurrido, no se halla quebranto en la argumentación usada por el Colegiado denunciado para confirmar la providencia del juez accionado, pues aquélla autoridad se apoyó en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas, no contrapuesta al ordenamiento jurídico.
En efecto, esa Corporación sostuvo:
“(…) Como se ha denotado, el reclamo expuesto por la parte demandada, por vía del recurso de alzada, estuvo sustancialmente orientado a que se modificara la fecha de terminación de la unión marital, hecho que acaeció para él mes de enero de dos mil once (2011) y por ende, la pretensión orientada a la declaración de la sociedad patrimonial, está prescrita. Sin embargo, esta apreciación ciertamente no puede ser compartida (…)”.
“Las razones son las que se enuncian enseguida:
“Primeramente (…) al proceso se aportó como instrumento público, la Escritura Pública No. 114 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Ibagué, el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual el señor JAVIER SÁNCHEZ LOPERA, reconoce en forma voluntaria la existencia de la Unión Marital con la señora DORA INÉS RONDÓN VERGARA. Esto por cuanto allí se dejó consignado de forma expresa tal manifestación que se entiende fue plenamente aceptada por él quien era otorgante de tal documento, precisamente para la adquisición de una vivienda, la cual además afectó a vivienda familiar (…)”.
“Por consiguiente, se colige por la Sala que existe una confesión de la relación personal entre ellos para ese momento. Esto es, para ese día, que como se dijo fue el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Por manera que, si tales manifestaciones tienen tal incidencia, era preciso que se allegara prueba que la infirmara; esto es, prueba en contrario y ciertamente, ello no ha ocurrido, es más las probanzas orientan convencimiento a confirmar tal versión (…)”.
“(…)”.
“(…) [L]a prueba testifical aportada al proceso, antes que allegar convencimiento en torno a lo alegado por el demandado, de que la relación marital solo se mantuvo hasta finales del dos mil diez (2010), da elementos concluyentes de que ésta se prolongó más allá del dos mil doce (2012) (…)”.
Luego de referirse a las declaraciones recaudadas y concluir que de éstas y del análisis de las demás pruebas se colegía la convivencia de los compañeros hasta el 2013, resaltó:
“(…) En el sentir del recurrente, la permanencia y notoriedad de la relación marital entre dos personas, es necesaria para la declaratoria de la unión marital de hecho y que ciertamente éstas no se encuentran en la situación en examen. Amén de que solo con la prueba testimonial es posible demostrar tal clase de exigencias (…)”.
“Para la Sala, si bien el vínculo personal debe ser estable y con ello, permanente, lo cierto es que la temporalidad solo se exige para la declaratoria de la sociedad patrimonial, para la cual se requieren dos años. Y como se denota del informativo, la misma parte demandada ha reconocido con creses un tiempo superior al referido (…)”.
“Ahora, la notoriedad ciertamente no constituye a juicio de la Sala una exigencia que deba ser demostrada y necesaria para la declaratoria de la unión marital de hecho. Y por lo mismo, que ésta solo pueda ser demostrada con la prueba testimonial. Esto por cuanto el texto de la Ley 54 de 1990 y la normativa procesal, no impone tal tarifa probatoria para causas como estas (…)”.
“De lo expuesto deviene colegir que sí estaban estructurados los presupuestos necesarios para concluir que sí existió la unión marital de hecho pretendida por la demandante DORA INÉS RONDÓN VERGARA, con el señor JAVIER SÁNCHEZ LOPERA, en los extremos temporales declarados en la primera instancia. Y por ende, como quiera que tal unión se prolongó hasta tal fecha, mal podría colegirse que la pretensión orientada a declarar la sociedad patrimonial estaba prescrita. Como así lo resolvió el juzgador de la primera instancia deberá confirmarse lo allí resuelto (…)”.
Esta Corte destaca que si bien podría disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Además, sobre la apreciación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Sánchez Lopera frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, con ocasión del asunto de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, impetrado por Dora Inés Rondón Vergara contra el aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 C.S.J. sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01611-00; análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.