STC 5477 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5477-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00900-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Javier  Sánchez Lopera frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá y a la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de San Gil, con ocasión del asunto de  declaratoria de unión marital de hecho, disolución y  liquidación de sociedad patrimonial, impetrado por Dora Inés  Rondón Vergara contra el aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  

2.        Examinado  el ambiguo escrito del tutelante, se extrae que dentro de las  diligencias judiciales materia de censura se emitió el  proveído de 9 de mayo de 2014, con el cual se denegó la  excepción previa de prescripción impetrada por aquél  por no hallarse demostrados los presupuestos de la misma,  determinación confirmada por el Tribunal atacado el 15 de  julio de 2014.  

El  petente destaca que ese medio exceptivo debió declararse  probado porque la demanda origen del pleito cuestionado se formuló  en el 2013, esto es, luego de transcurridos más de dos (2)  años desde cuando la pareja dejó de convivir, lo cual  tuvo lugar en el 2011.  

Advierte  que si bien aceptó la existencia de la unión marital,  mediante dos declaraciones allegadas al plenario demostró  estar prescritos sus efectos patrimoniales.  

Dichos  deponentes expusieron que en el 2011 él se fue del hogar,  regresando una sola vez por mes para visitar a sus hijas.  

El  querellante allega a esta tramitación copia de la sentencia de  primer grado, con la cual se accedió a las pretensiones de  Dora Inés Rondón Vergara y del audio del fallo de  segunda  instancia, confirmatorio de la providencia del a  quo.  

3.        Pide,  por tanto, “(…) REVOCAR  la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior de  San Gil y consecuentemente declarar la prescripción alegada  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado atacado relacionó los antecedentes del pleito y acotó  haber agotado “(…) las  etapas sin violentar derechos fundamentales y respetando el debido  proceso, con análisis de la prueba legalmente recopilada (…)”.  

b)        la  Corporación convocada  guardó silencio frente a la salvaguarda deprecada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la queja, se extrae que el accionante cuestiona tanto los  pronunciamientos con los cuales se resolvió negativamente la  excepción previa de prescripción, como las sentencias  emitidas en el asunto fustigado, donde tampoco salió avante  ese medio exceptivo.  

2.        Frente  a lo primero, surge clara la improcedencia del reproche por incumplir  el presupuesto de inmediatez, pues el Tribunal confirmó la  negativa a declarar la defensa previa de prescripción el 15 de  julio de 2014; no obstante, el petente solo acudió a esta  jurisdicción a censurar ese pronunciamiento el 21 de abril de  2015, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses.  

Ese  término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

3.        En  lo atinente al fallo con el cual se declaró la existencia de  “(…) una  sociedad patrimonial por unión marital de hecho entre [los]  compañeros  permanentes [Dora  Inés Rondón Vergara y Javier Sánchez Lopera],  cuya vigencia fue desde el 3 de febrero de 1998 y hasta el 5 de junio  de 2013 (…)”,  determinación ratificada por el Colegiado acusado el 26 de  febrero de 2015, el reclamo no prospera por incumplir el requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto el actor omitió interponer el recurso  extraordinario de casación a su alcance, respecto de la  sentencia del Tribunal, medio idóneo y eficaz de defensa para  alegar las cuestiones aquí ventiladas si se tiene en cuenta  que el asunto reprochado versa sobre el estado civil.  

“(…)  Ante  el supuesto que se analiza (…),  el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a  su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la  decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se  deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir  esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento  no empleó para proteger las garantías constitucionales  cuya protección reclama (…)”.  

“En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la  determinación que se señala como vulneradora de sus  derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia  dentro del proceso de declaración de existencia de unión  material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que  la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación,  el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo  para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado,  (…)  de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le  producía agravio, debió acudir al mencionado medio  defensivo (…)”.  

“En  tal sentido, en un caso de similares características, esta  Sala indicó: ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado  en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción  declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre  estos, comporta la definición de una relación jurídica  de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta  acción preferente y sumaria para suplir su desidia’  (…)”.  

“«Ciertamente,  la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo  dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el  matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una  relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas  que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a  la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad (…)’ (…)”.  

“«Corregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del  recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)» (…)”.  

“«La  segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘(…)  el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54  de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuestión de indudable interés general, público y  social (…)”» (sentencia de 29 de mayo de 2012,  exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)  (…)”2(subraya  del texto).  

4.        Al  margen de lo discurrido, no se halla quebranto en la argumentación  usada por el Colegiado denunciado para confirmar la providencia del  juez accionado, pues aquélla autoridad se apoyó en una  interpretación razonable de las pruebas recaudadas, no  contrapuesta al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, esa Corporación sostuvo:  

“(…)  Como  se ha denotado, el reclamo expuesto por la parte demandada, por vía  del recurso de alzada, estuvo sustancialmente orientado a que se  modificara la fecha de terminación de la unión marital,  hecho que acaeció para él mes de enero de dos mil once  (2011) y por ende, la pretensión orientada a la declaración  de la sociedad patrimonial, está prescrita.  Sin embargo, esta  apreciación ciertamente no puede ser compartida (…)”.  

“Las  razones son las que se enuncian enseguida:  

“Primeramente  (…)  al  proceso se aportó como instrumento público, la  Escritura Pública No. 114 otorgada en la Notaría  Segunda del Círculo Notarial de Ibagué, el seis (06) de  febrero de dos mil trece (2013), en la cual el señor JAVIER  SÁNCHEZ LOPERA, reconoce en forma voluntaria la existencia de  la Unión Marital con la señora DORA INÉS RONDÓN  VERGARA. Esto por cuanto allí se dejó consignado de  forma expresa tal manifestación que se entiende fue plenamente  aceptada por él quien era otorgante de tal documento,  precisamente para la adquisición de una vivienda, la cual  además afectó a vivienda familiar  (…)”.  

“Por  consiguiente, se colige por la Sala que existe una confesión  de la relación personal entre ellos para ese momento. Esto es,  para ese día, que como se dijo fue el seis (06) de febrero de  dos mil trece (2013). Por manera que, si tales manifestaciones tienen  tal incidencia, era preciso que se allegara prueba que la infirmara;  esto es, prueba en contrario y ciertamente, ello no ha ocurrido, es  más las probanzas orientan convencimiento a confirmar tal  versión (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [L]a  prueba testifical aportada al proceso, antes que allegar  convencimiento en torno a lo alegado por el demandado, de que la  relación marital solo se mantuvo hasta finales del dos mil  diez (2010), da elementos concluyentes de que ésta se prolongó  más allá del dos mil doce (2012) (…)”.  

Luego  de referirse a las declaraciones recaudadas y concluir que de éstas  y del análisis de las demás pruebas se colegía  la convivencia de los compañeros hasta el 2013, resaltó:  

“(…)  En  el sentir del recurrente, la permanencia y notoriedad de la relación  marital entre dos personas, es necesaria para la declaratoria de la  unión marital de hecho y que ciertamente éstas no se  encuentran en la situación en examen. Amén de que solo  con la prueba testimonial es posible demostrar tal clase de  exigencias (…)”.  

“Para  la Sala, si bien el vínculo personal debe ser estable y con  ello, permanente, lo cierto es que la temporalidad solo se exige para  la declaratoria de la sociedad patrimonial, para la cual se requieren  dos años. Y como se denota del informativo, la misma parte  demandada ha reconocido con creses un tiempo superior al referido  (…)”.  

“Ahora,  la notoriedad ciertamente no constituye a juicio de la Sala una  exigencia que deba ser demostrada y necesaria para la declaratoria de  la unión marital de hecho. Y por lo mismo, que ésta  solo pueda ser demostrada con la prueba testimonial. Esto por cuanto  el texto de la Ley 54 de 1990 y la normativa procesal, no impone tal  tarifa probatoria para causas como estas (…)”.  

“De  lo expuesto deviene colegir que sí estaban estructurados los  presupuestos necesarios para concluir que sí existió la  unión marital de hecho pretendida por la demandante DORA INÉS  RONDÓN VERGARA, con el señor JAVIER SÁNCHEZ  LOPERA, en los extremos temporales declarados en la primera  instancia. Y por ende, como quiera que tal unión se prolongó  hasta tal fecha, mal podría colegirse que la pretensión  orientada a declarar la sociedad patrimonial estaba prescrita. Como  así lo resolvió el juzgador de la primera instancia  deberá confirmarse lo allí resuelto (…)”.  

Esta  Corte destaca que si bien podría  disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el  menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Además,  sobre  la apreciación  de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Javier  Sánchez Lopera frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá y a la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de San Gil, con ocasión del asunto de  declaratoria de unión marital de hecho, disolución y  liquidación de sociedad patrimonial, impetrado por Dora Inés  Rondón Vergara contra el aquí accionante.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          C.S.J.          sentencia de 31 de julio de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01611-00; análogamente           se pronunció la Corte en sentencias de tutela de  22 de          abril de 2010, exp.  11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de          2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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