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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7324-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00596-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalías Veintisiete –ahora Cuarenta y Cuatro- Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El actor pide protección de los derechos fundamentales establecidos por los artículos 13, 23, 29 y 219 de la Carta Política.
2. Para sustentar la acción, Jorge Antonio Pérez Eslava manifiesta, en lo que interesa a este asunto, que como la Fiscalía Seccional acusada, en el interior de las diligencias radicadas con el No. «182.244», permitió que fueran «esfumados (…) unos diskettes o grabaciones que como parte de pruebas fueron radicados», sin que hubiera sido posible la «ubicación» de los mismos, solicitó ante la autoridad competente la «investigación» de rigor.
2.1 Informa que la Fiscalía Delegada arriba indicada en una actitud «facilista», después de «casi dos años (…) violando hasta la debida contradicción, en el sentido de haber interrogado a la parte cuestionada, de acuerdo con lo denunciado, ordenó el «archivo» de esas diligencias.
2.2. El actor agrega que en el interior de las actuaciones acabadas de mencionar, con el propósito de obtener que se ajustara el proceder de la citada autoridad, el 11 de noviembre de 2014, formuló un derecho de petición respecto del cual no se ha «pronunciado» el funcionario competente.
2.3. Afirma que en las indicadas condiciones se ha estructurado un claro quebranto de las garantías arriba invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió declarar improcedente la demanda de tutela incoada, tras considerar que se trató una «denuncia (…) genérica», presentada contra el Fiscal Veintisiete Seccional, respecto de la cual por falta de claridad se «profirió orden de archivo», de manera que si persiste inconformidad en relación con esa decisión, lo que se impone para la parte interesada es «acudir al juez con funciones de control de garantías para que dirima la controversia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005» (fls. 224 a 227 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo no accedió a la protección formulada en punto de la declaratoria de archivo de las actuación adelantada frente al Fiscal Veintisiete Seccional de Barranquilla, dado que, en compendio, «si el demandante considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que se presentó, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa» de las prerrogativas supuestamente socavadas, tal como lo prevé el artículo 79 idem.
Empero, brindó expresa protección en relación con el derecho consagrado por el artículo 23 de la Carta Política y adoptó, por tanto, la pertinente orden constitucional, pues, en suma, no se acreditó haber brindado respuesta al derecho de petición que el actor radicó el 11 de noviembre de 2014, ante la Fiscalía Quinta Delegada (fls. 238 a 256 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la señalada petición en un ininteligible escrito consignó protestas en relación con la respuesta que a la demanda de tutela radicó el señor Fiscal Quinto acusado, desavenencias que el a quo interpretó como protesta o impugnación de cara a la parte adversa del fallo arriba indicado (fls. 265 y 266 idem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. La Sala de Casación Civil, tras dejar establecido que la concesión del amparo arriba indicado no fue materia de impugnación por parte del destinatario de la acotada orden, y que, entonces, su competencia funcional gira en torno a la negativa a otorgar resguardo en torno a la providencia con la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó el «archivo» de las diligencias impulsadas contra el Fiscal Veintisiete Seccional de Barranquilla, pronto advierte que esa concreta pretensión del señor Jorge Antonio Pérez Eslava no puede prosperar, dado que de acuerdo con los soportes adosados al expediente se evidencia que la temática fáctica en la que aquélla se apoyó, relacionada, se repite, con haber guardado o archivado el acotado asunto, tiene armonía con una cuestión que, como lo advirtió la Sala de primer grado de la Corte Suprema de Justicia, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior porque para obtener el propósito indicado por el querellante, el sistema procesal penal actual contempla la posibilidad de demandar la reapertura de la investigación con base en nuevos elementos de persuasión o acudir a los Jueces de Control de Garantías con el propósito de controvertir la determinación materia de inconformidad.
De suerte que existiendo otros instrumentos de defensa judicial, para debatir los temas legales que se materializaron el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, merced a que tal
mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 17 jun. 2013, Rad. 001193).
3. Ahora bien, tampoco puede concederse la protección como mecanismo transitorio por la potísima razón consistente en que no se indicaron, ni demostraron las circunstancias necesarias para brindar un amparo de ese temperamento, esto es, sin estar evidenciadas la circunstancias que releven la presencia de un perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder a aquél, «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC T-1525/00, repetida CSJ STC 12 mar. 2012, Rad. 00411).
4. Por las razones que anteceden, no resulta procedente dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ