STC 12392 2015

2015

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      República                    de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12392-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00348-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó la acción de tutela promovida por el  señor Pablo Emilio Herrera Garzón en contra de la  Fiscalía General de la Nación, trámite al que se  vinculó a su Director Jurídico.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, vida y vivienda digna, aparentemente  vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1.  Que  los días 16 y 27 de abril de 2015 radicó una solicitud  por correo electrónico y físicamente ante la entidad  querellada, con el propósito de que se le informara cuándo  se le cancelaría el monto logrado a su favor en la  conciliación suscrita ante el Tribunal Administrativo del Meta  desde el 1º de diciembre de 2013.  

2.2.  Que el 11 de mayo posterior la acusada emitió una respuesta  pero no resolvió sus peticiones y se «[limitó]  a hacer una exposición de hechos que no son de [su] interés».  

2.3.  Refirió que «a  raíz de haber estado privado de la libertad por hechos que [le  imputaron] y que demostró no tener responsabilidad (…),  debió padecer y vivir una convalecencia de cirugía de  corazón abierto tras las rejas en donde (…) no tuvo la  salubridad necesaria para su recuperación».  

Asimismo,  que «las  secuelas y quebrantos de salud son irremediables si no llev[a] a cabo  tratamientos y cuidados rigurosos»  que implican gastos que no puede cubrir porque perdió todos  sus bienes pagando abogados para demostrar su inocencia.  

Enfatizó  que «hoy  en día esper[a] que el estado en cabeza de la Fiscalía  General de la Nación pague por el perjuicio causado en [su]  persona, a la salud, a [su] nombre, honor, a la privación de  compartir con su familia, situación que a la fecha [le] está  siendo violada, porque no existe ni siquiera una fecha próxima  en la que se conozca que se [le] va a cancelar el dinero por los  perjuicios causados existiendo una orden judicial».  

Agregó  que «[es]  una persona de 75 años de edad, que requier[e] una vivienda  digna para llevar una calidad de vida acorde con su enfermedad y  situación de quebrantos de salud (…) que no [le]  permite trabajar ni alcanzar un préstamo u obtener auxilio  alguno para adquirirla, por lo tanto el hecho de no cancelar[le] las  sumas de dinero [mencionadas] es la única solución para  lograr adquirir una vivienda digna a la cual [tiene] derecho».  

3.  Conforme a lo anterior,  suplica se ordene al organismo demandado que en el término de  48 horas le indique la fecha en la cual va a dar cumplimiento a la  resolución judicial emitida por el Tribunal Administrativo del  Meta adiada 1º de diciembre de 2013 (fls. 1-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

El  Director Jurídico encartado manifestó que no ha  vulnerado ninguna de las aludidas prerrogativas puesto que «ha  realizado los trámites correspondientes que son de su  competencia para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el  Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio Meta»  dentro del proceso de reparación directa incoado por el gestor  y otros en su contra, como son: haberlo requerido para que informara  los datos de identificación, teléfono y dirección  de los beneficiarios del pago, asignarle turno a su reclamación  «con  fecha 27 de mayo de 2014, (…) en la cual se reúnen  todos los documentos»  y darle contestación a su petitoria formulada «por  medio de oficio de Radicación 20151500031471 de 11 de mayo de  2015, en la cual manifiesta que el turno de pago de su conciliación  corresponde al número (…) (556) y que con la  disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda  para el año 2014 se pagaron las conciliaciones cuyos turnos  fueron asignados el 25 de mayo de 2013».  

Además,  que ha «observado  las disposiciones del ordenamiento jurídico y el debido  proceso administrativo, regulado por los Decretos Nos. 768 de 1993,  818 de 1994 y sus modificaciones y por el artículo 15 de la  Ley 962 de 2005»,  entre otras, lo que hace improcedente pretender a través de  este amparo «que  se le liquide y reconozca el pago inmediato de la acreencia judicial  de la cual es beneficiario, con vulneración al derecho al  turno de las demás personas que han cumplido con los  requisitos para el pago con anterioridad al suyo».  

Del  mismo modo, que «ya  se dio respuesta a la petición reclamada, encontrándose  esta situación contemplada dentro del supuestos de “Hecho  Superado”»  (fls. 32-46 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda por subsidiariedad, toda vez que «el  pago deprecado por el actor, tiene su propio trámite,  el que ya se encuentra en curso, y en todo caso, nada le impide  adelantar acción  ejecutiva para el cobro de los dineros reconocidos a su favor»  (negrillas originales).  

De  igual manera, debido a que «el  actor arrimó copia del oficio Nº 20151500031471 fechado  11 de mayo de 2015, con el cual se dio respuesta a su petición  de 16 de abril del mismo año, y en donde se le informó  que su turno de pago es el 556, asignado el 27 mayo de 2014; que para  la vigencia 2015 se aprobó el pago de solicitudes enlistadas a  25 de mayo de 2013, y que para la fecha de expedición de ese  comunicado, se estaban proyectando las resoluciones de cumplimiento  de sentencias y conciliaciones de las solicitudes que cumplieron  requisitos en mayo y junio de 2013 en desarrollo del Programa Anual  Mensualizado de Caja “PAC”, comunicación que  permite descartar la vulneración al derecho fundamental de  petición alega en libelo inicial».  

De  otra parte, precisó que «[l]a  fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, revela  que el mismo actualmente tiene 68 años de edad, por lo que  debe descartarse que sea una persona de la tercera edad y por ende  sujeto de especial protección del Estado, en los términos  de la sentencia T-138 de 2010, pues, no supera los 72.1 años  de vida que corresponde a la expectativa de vida oficialmente  reconocida en Colombia por el DANE. Si bien es cierto el actor  presenta afecciones cardiacas conforme la fotocopia de su historia  clínica, tal circunstancia por sí sola, no acredita que  el no pago inmediato de los dineros reconocidos a su favor le impidan  acceder a asistencia médica, en tanto la misma historia  clínica y el Registro Único de Afiliaciones a la  Protección Social “RUAF”, consultado por la Sala,  da cuenta que fue atendido en los años 2000, 2001 y  últimamente en el 2014 y 2015, a través de la EPS del  Régimen Contributivo de Salud, Saludcoop EPS, lo que resulta  ser un indicio de su capacidad actual de pago para sus requerimientos  en materia de salud»,  por lo que «no  se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique  la intervención del Juez de tutela y la posible alteración  del turno de pago asignado al actor»  (fls. 99-103 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

Seguidamente  anotó que «no  son argumentos suficientes al referirse el Despacho, que [su] edad y  las secuelas que dejan una operación de corazón abierto  y el hecho de recibir atención médica, es muestra que  [tiene] capacidad de pago para [sus] requerimientos en material de  salud; sabiendo y siendo un hecho notorio la situación de la  salud en este Estado social de derecho y además se trata es de  calidad de vida, si es cierto que no [tiene] los 72 años que  dice alcanzarse para considerar[se] de la tercera edad, entonces que  [l]e digan en donde consig[ue] un trabajo que [l]e genere un ingreso  adicional, pues [su] enfermedad y secuelas que [l]e dejó el  hecho de haber estado privado de la libertad».  

Enfatizó  que «debe  hacerse una excepción en [su] caso, pues no está  pidiendo deben pasar por encima de todos los turnos, pero sí  que se considere [su] situación, tiene problemas graves de  salud necesita unos cuidados especiales en la alimentación, su  movilidad, exámenes especializados, una persona que atienda su  salud y sobre todo mucha tranquilidad y reposo, situación que  no se concibe, cuando no hay certeza de qué va a pasar con la  injusticia que se cometió en su persona y ahora sumado a ello  el carma (sic) de saber si verdaderamente valió la pena  demandar, pues el cumplimiento del fallo es incierto de la misma  forma que su salud y vida, ya que no hay fuerzas para seguir creyendo  ni en la justicia ni en la salud ni menos en poder vivir los últimos  años de su vida de una manera digna» (fls.  113-114 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el  derecho de petición:  

supone  para el Estado la obligación positiva de resolver con  prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues  como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende  a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con  aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas  una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones  del solicitante”  (ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011,  rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01).  

Igualmente,  tiene establecido esta Corporación que «el  derecho a que se alude se contrae también a que la petición  se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé  a conocer al interesado»  (STC,  22 en. 2010, rad. 00233-01).  

2.  Pretende el reclamante que se  conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la  solicitud que elevó los días 16 y 27 de abril de 2015  señalándole «cuál  es la fecha en la [que] van a dar cumplimiento a la resolución  judicial emanada del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 01 de  diciembre de 2013».  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Derecho de petición dirigido a la Oficina Jurídica del  ente querellado, instándola para que informe sobre el estado  del trámite de pago de la sentencia así como el turno  asignado y fecha para su cancelación (fl. 6 Cdno. 1).  

3.2.  Comunicación  con radicado No. 20151500031471 de  11  de mayo del año que avanza, mediante  la cual la accionada le informa al actor que  «[m]ediante  el oficio No. 220141500034761 del 4 de junio de 2014, respecto a la  solicitud de pago, esta Dirección le informó el  cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de  abril de 1993, modificado por el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y en  consecuencia la asignación de turno de pago dentro del listado  de conciliaciones el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual  aportó los requisitos correspondiéndole en la  actualidad el turno 556».  

Igualmente,  que «[c]on  el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para la vigencia del año 2014, se pagaron las  conciliaciones que cumplieron requisitos hasta el 25 de mayo de 2013,  y con el presupuesto asignado para la vigencia 2015 se continuó  con el pago de las conciliaciones enturnadas en el mismo orden en que  cumplieron los requisitos y hasta agotar el presupuesto».  

Del  mismo modo, que  «en aras a garantizar el derecho a la información, le  daremos los datos para que usted pueda determinar una fecha  aproximada de pago de manera objetiva. En este momento estamos  proyectando resoluciones de cumplimiento de sentencias y  conciliaciones con el presupuesto asignado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para el año 2015, en  el mismo orden en que cumplieron los requisitos establecidos en los  Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994».  

A  continuación, que  «[e]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público  asignó a la Fiscalía General de la Nación para  la vigencia fiscal 2015 la suma de $48.518.711.932 para el pago de  sentencias, conciliaciones y fallos de tutela. Recursos con los  cuales [están] dando cumplimiento a las obligaciones a cargo  de la entidad en estricto orden de turno empezando por aquellas que  cumplieron requisitos en mayo y junio de 2013 y de conformidad con el  Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) que [les] fija montos  máximos de dinero mensuales de los cuales [pueden] disponer  durante cada mes del año».  

De  otra parte, que la erogación reclamada  debe respetar el turno establecido y acogerse a la normatividad  presupuestal, en atención a lo previsto en el artículo  15 de la Ley 962 de 2005.  

En  conclusión, que «[esa]  entidad procederá al pago de la conciliación a favor  del señor PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN y Otros, con el  PAC (…) que le corresponda, respetando el derecho de los  beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único  crédito judicial reconocido vía conciliación»  (fls. 8-12 ib.).  

3.4.  Informe  del ecocardiograma transtorácico efectuado el 14 de julio de  2014 indicativo de «1.  Cardiopatía hipertrófica. 2. Dilatación  auricular izquierda y ventricular derecha. 3. Insuficiencia mitral y  tricúspide  mínimas.  4.  Función ventricular  izquierda  conservada»  y   reporte del «doppler»   conclusivo  de «1.  

hipertrófica   2. Dilatación auricular izquierda y ventricular derecha. 3.  Insuficiencia  mitral y tricúspide mínimas. 4. Función  ventricular izquierda  conservada»  y   reporte  del  «doppler»   conclusivo  de «1.  

Post-operatorio  tardío C.R.M. con fracción de expulsión  conservada. 2. Disfunción diastólica del ventrículo  izquierdo por trastornos de la relajación. 3. Insuficiencia  Tricúspide ligera y de tipo funcional»  (fls. 16 y 18 ibíd.).  

4.  Puestas  de ese modo las cosas, en referencia al derecho de petición,  advierte la Sala que  con la  información suministrada por la tutelada al promotor, se  vulnera dicha prerrogativa pues no es suficiente asignar un turno, de  acuerdo con la fecha de perfeccionamiento de la reclamación  sino que debe indicarse una data objetivamente determinable de cuando  se definirá lo pedido.  

Lo  anterior, por cuanto el  artículo 15 de la Ley 962 de 2005 estipula que: «(…)  [e]n todas las entidades, dependencias y despachos públicos,  debe llevarse un registro de presentación de documentos, en  los cuales se dejará constancia de todos los escritos,  peticiones y recursos que se presenten por los usuarios,  de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al  derecho de turno,  dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado  en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo  que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.  Tanto  el reglamento como el registro se mantendrán a disposición  de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al  usuario»  (subrayado ajeno al texto).  

Bajo  el citado   marco legal, la salvaguarda implorada debe  acogerse,   pues   defiere   a   los   administrados  la  

En  ese orden de ideas no  es dable transferir el deber de información al interesado,  brindándole unos datos para que «pueda  determinar una fecha aproximada de pago de manera objetiva»  como parece entenderlo la accionada en su respuesta sino que ella  misma debe establecer con base en el conocimiento de su operación  interna y la evacuación de las petitorias anteriores, cuándo  atendería lo suplicado y comunicárselo para que cese su  incertidumbre.  

En  un caso de similares contornos, donde  se demandó a la misma entidad por igual concepto, la Corte  precisó:  

[e]n  lo atañedero al derecho de petición protegido por el a  quo constitucional, debe indicarse que frente a los requerimientos de  pago radicados por el aquí gestor, el último de  aquéllos el 6 de mayo de 2013 (fls.  47 a 49), la querellada el 22 de julio de ese año le contestó  (fl. 136 y 137):  

“(…)  [U]na vez se cuente con la asignación presupuestal por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se  procederá a finiquitar la obligación, de conformidad  con lo establecido en el  acta de conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo  de Bolívar el 6 de diciembre de 2012 (…)”  

Se  advierte que con  la información suministrada por la tutelada al promotor, se  está dilatando indefinidamente la expedición de una  contestación integral, por cuanto es deber de la entidad  indicarle una fecha, al menos estimada, en la cual finalizará  el trámite o el plazo razonable, y no supeditar el mismo hasta  cuando “(…)  se cuente con la asignación presupuestal por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”,  por ello hay lugar a convalidar el amparo de este presupuesto  iusfundamental (STC,  2 mar. 2015, rad. 00003-01).  

5.  En consecuencia, se infirmará la  decisión censurada a efectos de que la querellada especifique  al promotor un término objetivamente estimable en que  satisfará el pago de la suma acordada en la conciliación  decretada por el Tribunal Administrativo del Meta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, resuelve:  

Segundo:  ORDENAR  a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la  Nación, que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al  peticionario una fecha objetivamente determinable de cuándo  efectuará el desembolso reclamado.  

Tercero:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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