STC 12391 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12391-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02012-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Gladys Elena Zapata Duque frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  juicio adelantado en su contra por el delito de prevaricato por  acción.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. Que  inconforme con la providencia interpuso ante el tribunal encartado  recurso extraordinario de casación pero el 22 de julio hogaño  le fue rechazado por improcedente.  

2.3. Que invoca la  protección constitucional «fundamentado  en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD, la aplicación  de los artículos 180, 181 y 182 de la Ley 906 de 2004, los  cuales viabilizan la interposición del recurso de casación  a todas las sentencias de segunda instancia, sin distingos del órgano  judicial que las profirió, contrario a lo estipulado en el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que solo permite el  recurso contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal  Militar».  

2.4. Que la  autoridad censurada en el proveído de 22 de julio de 2015,  «negó  el trámite del recurso de casación, manifestando que  acataban lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en el sentido de reiterar que contra la sentencia no cabía  recurso alguno, sin dilucidar ni justificar su negativa de darle  aplicación al principio de favorabilidad».  

3. Pidió,  en consecuencia, «revocar  la providencia que rechazó el trámite del recurso de  casación y en su defecto se acceda y prosperen las  pretensiones de la demanda, ordenando se surta el trámite del  recurso de casación»  (fls.  1-12 Cdno. 1).  

4. La Sala de  Casación Penal mediante auto de 18 de agosto de 2015, dispuso  remitir el expediente a la «Sala  de Casación Civil»,  al establecer que «se  observa que el rechazo por improcedente del recurso de casación  y, que es objeto de cuestionamiento, obedeció, entre otras  circunstancias, a que en la sentencia emitida por la que contra esta  decisión no procede ningún recurso”; argumentos  de los cuales se puede concluir fácilmente que la Sala se  encuentra demandada en el presente trámite, al estar  legitimada en la causa por pasiva»  (fls. 80-82 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Tribunal cuestionado, señaló que «el  censor desconoce el ejercicio de la potestad de configuración  de los procedimientos que la Constitución confió al  legislador, así como el principio de legalidad y seguridad  jurídica, cuando pretende crear una causal de procedibilidad  del recurso extraordinario de casación, no establecida  expresamente en la ley 906 de 2004, ni en la constitución, con  lo cual hace una interpretación extensiva al texto del art.  181, que no es de recibo en materias excepcionales del derecho, como  lo es la del recurso de casación, que por su naturaleza  extraordinaria, debe interpretarse de manera estricta»  (fls.  99-103).  

La  Sala de Casación Penal, manifestó que «se  advierte que la supuesta afectación de la aludida garantía  constitucional no está relacionada con la actuación de  esta Sala especializada, respecto de la cual la accionante no  manifiesta inconformidad o reparo alguno»  (fls. 104-106).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora  pretende, se ordene «revocar  la providencia que rechazó el trámite del recurso de  casación y en su defecto se acceda y prosperen las  pretensiones de la demanda, ordenando se surta el trámite del  recurso de casación»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 17 de junio  de 2015 la Sala de Casación Penal desató el recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía  contra la  sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar el 23 de septiembre de 2014, oportunidad en la que revocó  la de primer grado y, en su lugar, resolvió «CONDENAR   a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE  a las penas principales de 36 meses de  prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 60 meses, como  autora del delito de prevaricato por acción, de conformidad  con la parte motiva de esta providencia. 2. CONCEDER  a GLADIS ZAPATA  DUQUE la suspensión condicional de la ejecución de la  pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previa  constitución de caución prendaria por valor de tres (3)  salarios mínimos mensuales legales vigentes y firma de  diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones de  que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, lo que surtirá  ante el a-quo. 3. ABSTENERSE de condenar a GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE  al pago de perjuicios. 4. Contra esta decisión no procede  ningún recurso»  (fls. 107-131).  

b) El 22 de julio  de 2015 el colegiado encartado dispuso «1.  Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Honorable  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y en  consecuencia, remítase la actuación procesal al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.  

2. Rechazar por  improcedente el recurso de casación interpuesto por el Doctor  Kleber José Barrios Núñez, toda vez que en la  sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 17 de junio de  2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, claramente consignó que contra esta decisión  no procede ningún recurso y este Tribunal no avizora la  aplicación del principio de favorabilidad que reclama el  memorialista, pues se trata de una sentencia de segunda instancia,  proferida por la Sala Penal de la Corte, contra la cual, en materia  de ley 600, no procede ningún recurso, y adicionalmente el  censor no profundiza de qué manera este recurso es más  favorable en la ley 906 de 2004, pues si se trata de que en esta  última legislación es menos complicado como éste  afirma, tendríamos que decir que el inc. 2º del art. 205  de la ley 600, permite la casación excepcional, que es un  trámite menos riguroso y más garantista que la casación  ordinaria, al punto que procede para el desarrollo de la  jurisprudencia y o la garantía de los derechos fundamentales»  (fls.  132-134).  

c) El 25 de agosto  hogaño la autoridad cuestionada resolvió «no  reponer el auto de fecha 22 de julio de 2015, que rechazó por  improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado  defensor en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia  de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Penal de la  honorable Corte Suprema de Justicia»,  por  cuanto sostuvo que «ciertamente,  como afirma el recurrente, al confrontar la normativa que prevé  la procedencia del recurso de casación en la ley 906 de 2004  con la ley 600 de 2000, se observa sin mayor dificultad la diferencia  que resalta éste en cuanto afirma que en la normativa de la  ley 906 de 2004, no se previó como sí ocurre en materia  de la ley 600, que éste recurso procede contra sentencias de  segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar».  

Seguidamente,  precisó que  «No obstante el cambio legislativo, para la Sala la  interpretación que hace el censor no deja de ser meramente  gramatical, pues el inconforme se abstiene de mencionar por vía  de ejemplo, que la Constitución Política y el  denominado bloque de constitucionalidad, no garantizan el derecho a  presentar recurso de casación en contra de toda sentencia de  segunda instancia, sino esencialmente el derecho a la doble instancia  y/o apelar la sentencia, garantía de la cual gozó su  prohijada en esta actuación».  

Así mismo,  señaló que  «en  ese sentido debemos agregar que el censor desconoce el ejercicio de  la potestad de configuración de los procedimientos que la  Constitución confió al legislador, así como el  principio de legalidad y seguridad jurídica, cuando pretende  crear una causal de procedibilidad del recurso extraordinario de  casación, no establecida expresamente en la ley 906 de 2004,  ni en la constitución, con lo cual hace una interpretación  extensiva al texto del art. 181, que no es de recibo en materias  excepcionales del derecho, como lo es la del recurso de casación,  que por su naturaleza extraordinaria, debe interpretarse de manera  estricta».  

Por último,  anotó que  «carece de sentido práctico un recurso de casación  contra una sentencia se segunda instancia proferida por la Sala Penal  de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues sería esa  Corporación quién tendría que revisar su propio  fallo» (fls.  137-140).  

4. Analizada la  providencia cuestionada (22 de julio de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado rechazó por improcedente el recurso de  casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia  proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de junio de  2015;  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  sustantivo y procedimental»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado tiene fundamento en las  particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 75, 76 y 205 Ley 600 de 2000) descartándose por tanto  un actuar antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de disponer el «obedézcase  y cúmplase»  respecto de la sentencia de segundo grado, procedió a negar el  «recurso  extraordinario de casación»  propuesto  por la aquí accionante, al considerar, de una parte, que dicha  orden provino del superior y, de otra, que la ley 600 de 2000,  normatividad con la que se resolvió el sub  júdice,  no contempla tal posibilidad.  

Dado el carácter  extraordinario del recurso de casación, es el legislador quien  de manera taxativa consagra los eventos, las causales y las  autoridades que conocen del mismo y, entratándose de la Ley  600 de 2000, no se consignó en ella que los fallos proferidos  en segunda instancia emitidos por la Sala de Casación Penal,  es así como el artículo 205 ibídem  dispone: «la  casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el  Tribunal Penal Militar…».  

5. Sea del caso  precisar, que no le asiste razón a la gestora cuando pretende  que en virtud del «principio  de favorabilidad»,  se le dé curso al «recurso  extraordinario de casación»  con  base en la Ley 906 de 2004, argumento que sustenta en  pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que, hace una  errónea interpretación de dicha jurisprudencia, si bien  es cierto, el máximo órgano constitucional ha señalado  el empleo de una norma en asuntos de otra, también lo es, que  para el asunto de marras, en el que se le garantizó el debido  proceso y el «principio  de la doble instancia»  a la condenada (aquí accionante) tal situación no  aplica; amen que resultaría un es abrupto pensar que la Sala  de Casación Penal que actuó como juez de segunda  instancia operé con posterioridad como «Tribunal  de Casación».  

6. Así las  cosas, el  desempeño de la autoridad censurada, en cuanto al «rechazó  del recurso extraordinario de casación»,  no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corporación, como ya se dijo, no  puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7. Al respecto,  esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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