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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12391-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02012-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gladys Elena Zapata Duque frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que inconforme con la providencia interpuso ante el tribunal encartado recurso extraordinario de casación pero el 22 de julio hogaño le fue rechazado por improcedente.
2.3. Que invoca la protección constitucional «fundamentado en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD, la aplicación de los artículos 180, 181 y 182 de la Ley 906 de 2004, los cuales viabilizan la interposición del recurso de casación a todas las sentencias de segunda instancia, sin distingos del órgano judicial que las profirió, contrario a lo estipulado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que solo permite el recurso contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar».
2.4. Que la autoridad censurada en el proveído de 22 de julio de 2015, «negó el trámite del recurso de casación, manifestando que acataban lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de reiterar que contra la sentencia no cabía recurso alguno, sin dilucidar ni justificar su negativa de darle aplicación al principio de favorabilidad».
3. Pidió, en consecuencia, «revocar la providencia que rechazó el trámite del recurso de casación y en su defecto se acceda y prosperen las pretensiones de la demanda, ordenando se surta el trámite del recurso de casación» (fls. 1-12 Cdno. 1).
4. La Sala de Casación Penal mediante auto de 18 de agosto de 2015, dispuso remitir el expediente a la «Sala de Casación Civil», al establecer que «se observa que el rechazo por improcedente del recurso de casación y, que es objeto de cuestionamiento, obedeció, entre otras circunstancias, a que en la sentencia emitida por la que contra esta decisión no procede ningún recurso”; argumentos de los cuales se puede concluir fácilmente que la Sala se encuentra demandada en el presente trámite, al estar legitimada en la causa por pasiva» (fls. 80-82 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal cuestionado, señaló que «el censor desconoce el ejercicio de la potestad de configuración de los procedimientos que la Constitución confió al legislador, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, cuando pretende crear una causal de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, no establecida expresamente en la ley 906 de 2004, ni en la constitución, con lo cual hace una interpretación extensiva al texto del art. 181, que no es de recibo en materias excepcionales del derecho, como lo es la del recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, debe interpretarse de manera estricta» (fls. 99-103).
La Sala de Casación Penal, manifestó que «se advierte que la supuesta afectación de la aludida garantía constitucional no está relacionada con la actuación de esta Sala especializada, respecto de la cual la accionante no manifiesta inconformidad o reparo alguno» (fls. 104-106).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, se ordene «revocar la providencia que rechazó el trámite del recurso de casación y en su defecto se acceda y prosperen las pretensiones de la demanda, ordenando se surta el trámite del recurso de casación», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 17 de junio de 2015 la Sala de Casación Penal desató el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de septiembre de 2014, oportunidad en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió «CONDENAR a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como autora del delito de prevaricato por acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. CONCEDER a GLADIS ZAPATA DUQUE la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previa constitución de caución prendaria por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y firma de diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, lo que surtirá ante el a-quo. 3. ABSTENERSE de condenar a GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE al pago de perjuicios. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso» (fls. 107-131).
b) El 22 de julio de 2015 el colegiado encartado dispuso «1. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y en consecuencia, remítase la actuación procesal al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.
2. Rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto por el Doctor Kleber José Barrios Núñez, toda vez que en la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, claramente consignó que contra esta decisión no procede ningún recurso y este Tribunal no avizora la aplicación del principio de favorabilidad que reclama el memorialista, pues se trata de una sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de la Corte, contra la cual, en materia de ley 600, no procede ningún recurso, y adicionalmente el censor no profundiza de qué manera este recurso es más favorable en la ley 906 de 2004, pues si se trata de que en esta última legislación es menos complicado como éste afirma, tendríamos que decir que el inc. 2º del art. 205 de la ley 600, permite la casación excepcional, que es un trámite menos riguroso y más garantista que la casación ordinaria, al punto que procede para el desarrollo de la jurisprudencia y o la garantía de los derechos fundamentales» (fls. 132-134).
c) El 25 de agosto hogaño la autoridad cuestionada resolvió «no reponer el auto de fecha 22 de julio de 2015, que rechazó por improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia», por cuanto sostuvo que «ciertamente, como afirma el recurrente, al confrontar la normativa que prevé la procedencia del recurso de casación en la ley 906 de 2004 con la ley 600 de 2000, se observa sin mayor dificultad la diferencia que resalta éste en cuanto afirma que en la normativa de la ley 906 de 2004, no se previó como sí ocurre en materia de la ley 600, que éste recurso procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar».
Seguidamente, precisó que «No obstante el cambio legislativo, para la Sala la interpretación que hace el censor no deja de ser meramente gramatical, pues el inconforme se abstiene de mencionar por vía de ejemplo, que la Constitución Política y el denominado bloque de constitucionalidad, no garantizan el derecho a presentar recurso de casación en contra de toda sentencia de segunda instancia, sino esencialmente el derecho a la doble instancia y/o apelar la sentencia, garantía de la cual gozó su prohijada en esta actuación».
Así mismo, señaló que «en ese sentido debemos agregar que el censor desconoce el ejercicio de la potestad de configuración de los procedimientos que la Constitución confió al legislador, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, cuando pretende crear una causal de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, no establecida expresamente en la ley 906 de 2004, ni en la constitución, con lo cual hace una interpretación extensiva al texto del art. 181, que no es de recibo en materias excepcionales del derecho, como lo es la del recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, debe interpretarse de manera estricta».
Por último, anotó que «carece de sentido práctico un recurso de casación contra una sentencia se segunda instancia proferida por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues sería esa Corporación quién tendría que revisar su propio fallo» (fls. 137-140).
4. Analizada la providencia cuestionada (22 de julio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado rechazó por improcedente el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2015; no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto sustantivo y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 75, 76 y 205 Ley 600 de 2000) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de disponer el «obedézcase y cúmplase» respecto de la sentencia de segundo grado, procedió a negar el «recurso extraordinario de casación» propuesto por la aquí accionante, al considerar, de una parte, que dicha orden provino del superior y, de otra, que la ley 600 de 2000, normatividad con la que se resolvió el sub júdice, no contempla tal posibilidad.
Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, es el legislador quien de manera taxativa consagra los eventos, las causales y las autoridades que conocen del mismo y, entratándose de la Ley 600 de 2000, no se consignó en ella que los fallos proferidos en segunda instancia emitidos por la Sala de Casación Penal, es así como el artículo 205 ibídem dispone: «la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar…».
5. Sea del caso precisar, que no le asiste razón a la gestora cuando pretende que en virtud del «principio de favorabilidad», se le dé curso al «recurso extraordinario de casación» con base en la Ley 906 de 2004, argumento que sustenta en pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que, hace una errónea interpretación de dicha jurisprudencia, si bien es cierto, el máximo órgano constitucional ha señalado el empleo de una norma en asuntos de otra, también lo es, que para el asunto de marras, en el que se le garantizó el debido proceso y el «principio de la doble instancia» a la condenada (aquí accionante) tal situación no aplica; amen que resultaría un es abrupto pensar que la Sala de Casación Penal que actuó como juez de segunda instancia operé con posterioridad como «Tribunal de Casación».
6. Así las cosas, el desempeño de la autoridad censurada, en cuanto al «rechazó del recurso extraordinario de casación», no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corporación, como ya se dijo, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ