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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12390-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02015-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Milton Richar Rojo Ospina frente a la Sala de Casación Penal, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del pedido de extradición que hizo Estados Unidos.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «mediante nota verbal No. 0965 de 7 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, según la tercera acusación de reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, con nota verbal No. 1795 de 19 de septiembre de ese año, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición».
2.2. Que «la Fiscalía General de la Nación, ordena su captura, sobrepasando los derechos fundamentales al debido proceso, no se legaliza, no se le hace control de legalidad, sin la mismidad (sic) de revisar la verdadera causa que fundamenta el pedido, hecho que vulnera los derechos al debido proceso y demás que son propio de juicio justo».
2.3. Que «la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en razón al código de procedimiento penal y los artículos que regulan el trámite de extradición se limitan al proceder con su actuación , a emitir un concepto, hecho que debe ser una sentencia para darle la naturaleza propia del carácter judicial, así olvida su sentido funcional de juez natural y constitucional, como garante de la Constitución y de los derechos fundamentales que protegen al nacional Colombia, habida cuenta que dicha normatividad que pone en riesgo los derechos fundamentales»
2.4. Que «El Ministerio de Justicia, ha generado la respectiva resolución de entrega y en ella ha esbozado las condiciones que impone al país requirente, sin que estas sean realmente garantías propias, asegurables y aplicables, toda vez, que en otrora el ministerio de relaciones exteriores no tiene la posibilidad de defender los derechos humanos y fundamentales en el juicio americano, situación que vulnera y pone en riesgo sus derechos fundamentales».
3. Pidió, en consecuencia, «se ordene suspender el trámite de entrega y envió del suscrito accionante al país requirente hasta tanto no se resuelva todos y cada uno de los recursos, derechos de petición, proyecto de ley 009 que modifica la extradición y demás instrumentos jurídicos que se encuentran en trámite» (fls. 1-5 Cdno. 1).
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 24 de agosto de 2015, dispuso remitir el expediente a la «Corte Suprema e Justicia», al establecer que «es importante aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser cabeza de la jurisdicción disciplinaria, no tiene superior, y no está conformada por otras salas, secciones o subsecciones como sí ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por ende sí eventualmente fallase la acción de tutela impetrada, dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así el artículo 86 de la Constitución Política, que señala “el fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente, por lo cual carecería de competencia para conocer la presente acción» (fls. 41-44 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Penal, señaló que «mediante proveído de 1º de octubre de 2014, la Corte dio inicio a la etapa correspondiente del trámite de extradición. El requerido, MILTON RICHAR ROJO OSPINA nombró un abogado de confianza, quien dentro del trámite formuló peticiones probatorias, las que fueron negadas mediante providencia de 3 de diciembre del mismo año, y ante el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado, la Sala, mediante auto de 11 de febrero de 2015, mantuvo incólume el proveído inicial. Agotado el trámite que compete a esta Corporación, mediante providencia CP023-2015 de 4 de marzo del año que avanza emitió concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada».
Y, agregó que «para el caso y como se relató en precedencia, la Corte se limitó a efectuar el trámite de su competencia frente a la extradición de ROJO OSPINA, amén que se verificó satisfechas las condiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 para emitir concepto favorable» (fls. 66-68).
El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que «1. Mediante nota verbal No. 0965 de 7 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MILTON RICHARD ROJO OSPINA… 2. Mediante resolución del 16 de octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 23 de julio de 2014, en vía pública de la ciudad de Medellín… 3. Con nota verbal No. 1795 de 19 de septiembre de 2013, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROJO OSPINA, aportando la documentación pertinente para el trámite… 12. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 4 de marzo de 2015, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano MILTON RICHARD ROJO OSPINA… 13. En atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, se concedió la extradición del ciudadano MILTON RICHARD ROJO OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.316.610, mediante resolución ejecutiva No. 041 de 25 de marzo de 2015, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América… 16. El Gobierno Nacional confirmó la resolución impugnada mediante resolución ejecutiva No. 106 de 18 de junio de 2015 al encontrar que el trámite de extradición surtido se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, el respeto al derecho de defensa, así como que se contaba con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia… 20. Allegó a éste Ministerio el defensor de confianza del señor ROJO OSPINA solicitud, para que no se materializara el acto administrativo que concede la extradición de su prohijado, toda vez que en uso de sus derechos presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Consejo de Estado. 21. Frente a la solicitud presentada por el abogado del señor ROJO OSPINA éste Ministerio explicó, que no era procedente, ni de competencia del ministerio de Justicia y del Derecho ordenar suspender la ejecución de la Resolución Ejecutiva No. 041 de 25 de marzo de 2015, confirmada mediante Resolución Ejecutiva No. 106 de 18 de junio de 2015; toda vez que tal decisión es de competencia del Contencioso Administrativo, y de proceder como lo solicita el abogado, se quebrantaría lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Y, añadió que «debe tenerse en cuenta que el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, utilizando un mecanismo idóneo y eficaz para lograr el control de legalidad de la decisión adoptada en este caso por el Gobierno Nacional; medio que hoy día cursa su trámite ante el H. Consejo de Estado» (fls. 85-98).
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la cartera ministerial de Relaciones Exteriores, manifestó que «revisados los hechos expuestos por el accionante no obra suceso alguno, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte del Ministerio de Relaciones exteriores. Así mismo, es de señalar que, mediante oficios DIAJI No. 1891 y 1892 de fecha 19 de septiembre de 2014, dirigidos al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto, sobre la normativa aplicable a la solicitud de extradición pasiva del señor MILTON RICHARD ROJO OSPINA».
Y, anotó que «es preciso destacar que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a emitir concepto sobre la extradición del señor MILTON RICHARD ROJO OSPINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 490 y 496 de la Ley 906 de 2004» (fls. 118-124).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo resulta ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, que no se puede utilizar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
2. El gestor pretende se «se ordene suspender el trámite de entrega y envió del suscrito accionante al país requirente hasta tanto no se resuelva todos y cada uno de los recursos, derechos de petición, proyecto de ley 009 que modifica la extradición y demás instrumentos jurídicos que se encuentran en trámite».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 4 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal profirió concepto favorable a la extradición de Milton Richard Rojo Ospina (aquí accionante) «por los cargos atribuidos en la Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania» (fls. 69-83).
c) El 18 de junio hogaño la misma autoridad al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra de la reseñada decisión, dispuso «confirmar la resolución ejecutiva No. 041 de 25 de marzo de 2015, por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO OSPINA» (fls. 106-110).
d) El interesado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las «resoluciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho: la 041 de 25 de marzo de 2015 y la 016 de 18 de junio de 2015; por medio de las cuales se concedió la extradición», libeló que fue repartido el 21 de agosto de 2015 e ingresó al despacho el 26 del mismo mes y año (fls. 127-128).
4. En ese orden de ideas, el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad frente a las resoluciones Nos. 041 y 106 de 25 de marzo y 18 de junio de 2015, respectivamente, a través de las cuales se «concedió la extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA», respecto a la solicitud que en su contra hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, es «suspender la extradición» que resultó desfavorable a sus intereses, acto en que se manifestó la voluntad de la administración y el cual se presume legal, por lo tanto no es la salvaguarda constitucional es escenario para discutir la «legalidad» de los «actos administrativos» objeto de debate.
6. Así las cosas, se constató que las quejas enfiladas por el gestor respecto a la solicitud de extradición adelantada en su contra, las cuestionó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió frente a las reseñadas resoluciones 041 y 016 de marzo y junio de 2015, la cual hasta la fecha ha sido objeto de reparto y se encuentra al despacho para lo pertinente; por lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
6.1. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez constitucional», que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe atender el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
6.2. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
7. Sobre el particular, en un asunto de temperamento similar, esta Corporación, señaló:
De entrada se advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al avizorar la Sala que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por el país norteamericano, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional refirió:
“(…) [L]a actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada (…)”, (se subraya).
Así las cosas, los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ. STC, 1º Feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ