STC 12390 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12390-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02015-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Milton Richar Rojo Ospina frente a la Sala de Casación Penal,  Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones  Exteriores y la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestora  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del pedido de  extradición que hizo Estados Unidos.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «mediante  nota verbal No. 0965 de 7 de junio de 2013, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención preventiva con fines de extradición de MILTON  RICHAR ROJO OSPINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a  juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de  dinero, según la tercera acusación de reemplazo No.  3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, con nota  verbal No. 1795 de 19 de septiembre de ese año, la referida  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición».  

2.2.  Que «la  Fiscalía General de la Nación, ordena su captura,  sobrepasando los derechos fundamentales al debido proceso, no se  legaliza, no se le hace control de legalidad, sin la mismidad (sic)  de revisar la verdadera causa que fundamenta el pedido, hecho que  vulnera los derechos al debido proceso y demás que son propio  de juicio justo».  

2.3. Que «la  Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en razón al  código de procedimiento penal y los artículos que  regulan el trámite de extradición se limitan al  proceder con su actuación , a emitir un concepto, hecho que  debe ser una sentencia para darle la naturaleza propia del carácter  judicial, así olvida su sentido funcional de juez natural y  constitucional, como garante de la Constitución y de los  derechos fundamentales que protegen al nacional Colombia, habida  cuenta que dicha normatividad que pone en riesgo los derechos  fundamentales»  

2.4. Que «El  Ministerio de Justicia, ha generado la respectiva resolución  de entrega y en ella ha esbozado las condiciones que impone al país  requirente, sin que estas sean realmente garantías propias,  asegurables y aplicables, toda vez, que en otrora el ministerio de  relaciones exteriores no tiene la posibilidad de defender los  derechos humanos y fundamentales en el juicio americano, situación  que vulnera y pone en riesgo sus derechos fundamentales».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  ordene suspender el trámite de entrega y envió del  suscrito accionante al país requirente hasta tanto no se  resuelva todos y cada uno de los recursos, derechos de petición,  proyecto de ley 009 que modifica la extradición y demás  instrumentos jurídicos que se encuentran en trámite»  (fls.  1-5 Cdno. 1).  

4. La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  mediante auto de 24 de agosto de 2015, dispuso remitir el expediente  a la «Corte  Suprema e Justicia»,  al establecer que «es  importante aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura por ser cabeza de la jurisdicción  disciplinaria, no tiene superior, y no está conformada por  otras salas, secciones o subsecciones como sí ocurre con la  Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por ende sí  eventualmente fallase la acción de tutela impetrada, dejaría  sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así  el artículo 86 de la Constitución Política, que  señala “el fallo, será de inmediato cumplimiento,  podrá impugnarse ante el juez competente, por lo cual  carecería de competencia para conocer la presente acción»  (fls. 41-44 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Penal, señaló que «mediante  proveído de 1º de octubre de 2014, la Corte dio inicio a  la etapa correspondiente del trámite de extradición. El  requerido, MILTON RICHAR ROJO OSPINA nombró un abogado de  confianza, quien dentro del trámite formuló peticiones  probatorias, las que fueron negadas mediante providencia de 3 de  diciembre del mismo año, y ante el recurso de reposición  interpuesto por el defensor del solicitado, la Sala, mediante auto de  11 de febrero de 2015, mantuvo incólume el proveído  inicial. Agotado el trámite que compete a esta Corporación,  mediante providencia CP023-2015 de 4 de marzo del año que  avanza emitió concepto favorable a la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por  conducto de su Embajada».  

Y,  agregó que «para  el caso y como se relató en precedencia, la Corte se limitó  a efectuar el trámite de su competencia frente a la  extradición de ROJO OSPINA, amén que se verificó  satisfechas las condiciones contenidas en la Ley 906 de 2004  para  emitir concepto favorable»  (fls.  66-68).  

El  Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, informó que «1.  Mediante nota verbal No. 0965 de 7 de junio de 2013, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención preventiva con fines de extradición de MILTON  RICHARD ROJO OSPINA… 2. Mediante resolución del 16 de  octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó  su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo  integrantes de la Policía Nacional el 23 de julio de 2014, en  vía pública de la ciudad de Medellín… 3.  Con nota verbal No. 1795 de 19 de septiembre de 2013, la referida  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ROJO OSPINA, aportando la  documentación pertinente para el trámite… 12. La  Sala de Casación Penal  de la H. Corte Suprema de Justicia,  mediante providencia de 4 de marzo de 2015, habiendo encontrado  cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso,  conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano  MILTON RICHARD ROJO OSPINA… 13. En atención al concepto  favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte  Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 el  Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las  conveniencias nacionales, se concedió la extradición  del ciudadano MILTON RICHARD ROJO OSPINA, identificado con cédula  de ciudadanía No. 71.316.610, mediante resolución  ejecutiva No. 041 de 25 de marzo de 2015, para que comparezca a  juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América…  16. El Gobierno Nacional confirmó la resolución  impugnada mediante resolución ejecutiva No. 106 de 18 de junio  de 2015 al encontrar que el trámite de extradición  surtido se cumplió con plena observancia y acatamiento del  debido proceso, el respeto al derecho de defensa, así como que  se contaba con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de  Justicia… 20. Allegó a éste Ministerio el  defensor de confianza del señor ROJO OSPINA solicitud, para  que no se materializara el acto administrativo que concede la  extradición de su prohijado, toda vez que en uso de sus  derechos presentó acción de nulidad y restablecimiento  del derecho ante el H. Consejo de Estado. 21. Frente a la solicitud  presentada por el abogado del señor ROJO OSPINA éste  Ministerio explicó, que no era procedente, ni de competencia  del ministerio de Justicia y del Derecho ordenar suspender la  ejecución de la Resolución Ejecutiva No. 041 de 25 de  marzo de 2015, confirmada mediante Resolución Ejecutiva No.  106 de 18 de junio de 2015; toda vez que tal decisión es de  competencia del Contencioso Administrativo, y de proceder como lo  solicita el abogado, se quebrantaría lo preceptuado en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo».  

Y,  añadió que  «debe  tenerse en cuenta que el accionante acudió ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, utilizando un  mecanismo idóneo y eficaz para lograr el control de legalidad  de la decisión adoptada en este caso por el Gobierno Nacional;  medio que hoy día cursa su trámite ante el H. Consejo  de Estado» (fls.  85-98).  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la cartera  ministerial de Relaciones Exteriores, manifestó que «revisados  los hechos expuestos por el accionante no obra suceso alguno, que  permita inferir una acción u omisión generadora de  amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del  accionante por parte del Ministerio de Relaciones exteriores. Así  mismo, es de señalar que, mediante oficios DIAJI No. 1891 y  1892 de fecha 19 de septiembre de 2014, dirigidos al Ministerio de  Justicia y del Derecho y  a la Dirección de Gestión  Internacional de la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el  correspondiente concepto, sobre la normativa aplicable a la solicitud  de extradición pasiva del señor MILTON RICHARD ROJO  OSPINA».  

Y,  anotó que «es  preciso destacar que la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores procedió  a emitir concepto sobre la extradición del señor MILTON  RICHARD ROJO OSPINA, de conformidad con lo establecido en los  artículos 490 y 496 de la Ley 906 de 2004» (fls.  118-124).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la  acción de tutela, fijó las causales de improcedencia,  entre las que se resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo resulta ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  que no se puede utilizar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de otros derechos de los  ciudadanos.  

2. El  gestor pretende se  «se  ordene suspender el trámite de entrega y envió del  suscrito accionante al país requirente hasta tanto no se  resuelva todos y cada uno de los recursos, derechos de petición,  proyecto de ley 009 que modifica la extradición y demás  instrumentos jurídicos que se encuentran en trámite».  

3.  Del examen  de las pruebas se desprende que:  

a) El 4 de marzo  de 2015 la Sala de Casación Penal profirió concepto  favorable a la extradición de Milton Richard Rojo Ospina (aquí  accionante) «por  los cargos atribuidos en la Tercera Acusación de Reemplazo No.  3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania»  (fls. 69-83).  

c) El 18 de junio  hogaño la misma autoridad al pronunciarse sobre el recurso de  reposición interpuesto por el quejoso en contra de la reseñada  decisión, dispuso «confirmar  la resolución ejecutiva No. 041 de 25 de marzo de 2015, por  medio de la cual se concedió la extradición del  ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO OSPINA»  (fls.  106-110).  

d) El interesado  promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho  contra las «resoluciones  expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho: la 041 de 25  de marzo de 2015 y la 016 de 18 de junio de 2015; por medio de las  cuales se concedió la extradición»,  libeló  que fue repartido el 21 de agosto de 2015 e ingresó al  despacho el 26 del mismo mes y año (fls. 127-128).  

4. En  ese orden de ideas, el  resguardo constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde  puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad frente a las resoluciones Nos. 041 y 106 de 25 de marzo  y 18 de junio de 2015, respectivamente, a través de las cuales  se «concedió  la extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA»,  respecto  a la solicitud que en su contra hizo el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

Por supuesto,  dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, es «suspender  la extradición»  que resultó desfavorable a sus intereses, acto en que se  manifestó la voluntad de la administración y el cual se  presume legal, por lo tanto no es la salvaguarda constitucional es  escenario para discutir la «legalidad»  de  los «actos  administrativos»  objeto de debate.  

6. Así las  cosas,  se constató que  las quejas enfiladas por el gestor  respecto a la solicitud de extradición adelantada en su  contra, las cuestionó a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho que promovió frente a  las reseñadas resoluciones 041 y 016 de marzo y junio de 2015,   la cual hasta la fecha ha sido objeto de reparto y se encuentra al  despacho para lo pertinente; por  lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida  cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

6.1. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez  constitucional»,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe atender el operador competente; amén que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

6.2.  La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:  

en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar  el carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

7. Sobre el  particular, en un asunto de temperamento similar, esta  Corporación, señaló:  

De entrada se  advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del presupuesto  de subsidiariedad, al avizorar la Sala que el acto acusado no tiene  efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado  por el país norteamericano, pues conforme a lo reglado por el  artículo 501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del  tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno  Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional refirió:  

“(…)  [L]a actuación de la Rama Judicial está regulada en el  derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código  de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el  Fiscal General de la Nación decretará la captura de la  persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá  el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo  cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición  de personas requeridas por delitos políticos o por hechos  posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997;  además la Corporación ha de velar porque la persona  solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni  degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales  como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo  este concepto obliga al Gobierno, pero  cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión  final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado,  quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada  (…)”, (se subraya).  

Así las  cosas, los cuestionamientos aquí ventilados sobre las  irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación  Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición,  puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante  el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las  acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente  de la República decida acoger el concepto favorable de la  Corte Suprema de Justicia.  

Sobre la  procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”, (se  resalta).  

Bajo ese  contexto, resulta prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste  no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras  actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al  funcionario competente»  (CSJ.  STC, 1º Feb.  2011, rad. 2010-00958-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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