STC 9247 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9247-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01392-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Eduardo Vélez Contreras  frente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por  los magistrados Víctor Hugo Ballén Belén, Martha  Isabel García Serrano y Yolanda Villamizar Corzo, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Alcaldía  Municipal de Bochalema, Inspector de Policía, Juan Carlos  Posada y Graciela Vélez.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, vida e integridad física,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  juicio de pertenencia agrario que inició Graciela Vélez  Contreras a personas desconocidas e indeterminadas, opositores  Eduardo, Cecilia y Ramón Antonio Vélez Contreras.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito  (fls. 1-12), lo siguiente:  

2.1. Que «para  el presente caso de despojo de mis derechos como poseedor de más  de quince años se dio la intromisión ilegal y  prevaricadora de la juez segunda civil del circuito de Pamplona …  quien pasmosamente y mediante una burda vía de hecho procedió  a modificar, explicar, reformar, adicionar y ordenar cosas que ni el  Juez de Circuito, ni el Tribunal de Pamplona habían ordenado  en sus sentencias. Es más, estos últimos eran los  únicos que, dentro de los términos procesales, hubieran  podido aclarar la sentencia si así lo hubieran pedido las  partes. Pero así no ocurrió y por tanto las sentencias  de 23 de marzo de 2011 del juez de circuito y la confirmatoria de 6  de octubre de 2011 proferida por el Tribunal de Pamplona quedaron  ejecutoriadas. Sin embargo casi tres años después, la  Juez Peña Larrota, sin jurisdicción y competencia  dentro de acciones policivas, para ordenarle a un Alcalde y/o  Inspector de Policía, arrogándose poderes dictatoriales  procedió a modificar, explicar, adicionar, reformar y aclarar  la sentencia ejecutoriada, ordenándoles a los funcionarios de  policía que conocían de la acción de amparo a la  posesión del suscrito “que debían respetar las  decisiones judiciales tomadas en relación al inmueble de la  controversia”».  

2.2. Que lo  anterior «nunca  lo ordenó la sentencia declarativa de pertenencia de 23 de  marzo de 2011, por la sencilla razón que no podía decir  esto dado que se trataba de un fallo declarativo de derechos, mas no  constitutivos de ellos y menos ejecutivo. Todo esto se le explicó  a la Juez Peña Larrota, se le interpusieron los recursos y  peticiones contra su prevaricador auto de 16 de diciembre de 2013 y  se negó rotundamente a corregir su desafuero».  

2.3. Que «el  cinismo de la señora Juez Segunda Civil de Circuito de  Pamplona y la “doble moral procesal”, la llevó a  reformar las sentencias cuando se lo pidió la invasora y  temeraria Graciela Vélez, pero cuanto este invidente  (medicamente ciego) le pidió que le repusiera su prevaricador  auto de 16 de diciembre de 2013, ahí me respondió  mediante auto de 4 de febrero de 2014 “en consecuencia,  tratándose de un proceso legalmente terminado con sentencia  ejecutoriada, no se debe emitir pronunciamiento alguno para  inmiscuirse en decisiones de una autoridad administrativa y sobre un  asunto de su competencia, frente a las que los peticionarios cuentan   con mecanismos legales para controvertirlos”».  

2.4. Que la  Inspección cuestionada conoció de la «acción  policiva de amparo de la posesión, por el despojo violento de  que fueron víctimas el invidente (ciego) Eduardo Vélez  (más de 70 años) en su calidad de poseedor y el Dr.  Eduardo Martínez como tenedor (arrendatario), de un parcela  rural denominada “Palohueco”, en la vereda “Peña  Viva” del municipio de Bochalema»,  trámite en el que emitió decisión desfavorable  el 19 de septiembre de 2014.  

2.5. Que la  autoridad municipal censurada el 17 de diciembre siguiente «confirmó  la prevaricadora decisión de primera instancia, dictada  ilegalmente y sin ningún fundamento jurídico y fáctico,  por la Inspectora de Policía de Bochalema, quien a su turno  utilizó el ardid de que tuvo que cumplir ciegamente, lo  arbitraria e ilegalmente ordenado, por la Juez Segundo Civil del  Circuito de Pamplona, mediante el prevaricador auto de 16 de  diciembre de 2013, según el cual la juez denunciada, adicionó  modificando arbitraria e ilegalmente la sentencia ejecutoriada  referida, ordenándole además a la inspectora de policía  “que debía respetar las decisiones judiciales tomadas  con relación al inmueble de la referencia”, pues que  estaba demostrado que la querellada Graciela Vélez era la  poseedora, cuando esto es totalmente falso y contraevidente».  

2.6. Que «la  actuación grave e irregular que tiene que ver con el Tribunal  de Pamplona es la inexplicable sentencia confirmatoria de 6 de  octubre de 2011, la cual le impartió aprobación a la  viciada sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de  2011 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pamplona».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Despacho 2º Civil del Circuito, señaló que la  tutela «es  totalmente temeraria, dado que, el proceso a que se refiere la misma,  fue fallado en primera, en segunda instancia e incluso, surtió  el recurso de casación, con los resultados obtenidos» y,  añadió que  «no es posible rendir el informe pormenorizado de la actuación  surtida ni remitir copia del proceso radicado con el No. 2008-00102,  por cuanto el expediente se encuentra en la Corte Suprema de  Justicia-Sala de Casación Civil desde el 3 de marzo de 2015,  surtiendo el trámite de un recurso de revisión»  (fl. 286 ibídem).  

La  Inspectora de Policía acusada, solicitó «declarar  improcedente la presente acción de tutela, ya que las  decisiones que toma este despacho policivo son medidas provisionales,  el querellante dispone de otras opciones como la de acudir a la  justicia ordinaria, para que decidan definitivamente, y siempre en  las decisiones y actuaciones se le ha manifestado lo anterior y él  nunca ha hecho uso de acudir a esas instancias judiciales».  

Así  mismo,  refirió que  «la decisión policiva no es ilegal, ni inconstitucional,  ni me he convertido en juez de la república… no soy la  autoridad competente para fallar definitivamente quien ejerce  plenamente una posesión… la Inspección Municipal  de Policía actúa conforme a lo que se presenta y a su  competencia y toma decisiones provisionales quedando las partes en  libertad de acudir a otras instancias, si no lo hacen, no pueden  pretender que las decisiones queden a perpetuidad»  (fls. 293-299).  

La  Alcaldía accionada, precisó que «el  actor pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela de  manera mañosa y mediante el uso de una serie de adulaciones  tratar de inclinar a su favor una situación que ha querido  mantener indefinidamente, cual es según su decir, la posesión  perpetua sobre unos terrenos que si bien no le son ajenos tampoco  puede pretender ser el dueño absoluto de derechos reales y  personales, toda vez que los derechos que pueda tener sobre los  mismos provienen de derechos herenciales y no de otra índole.  Si bien es cierto que el proceso policivo de perturbación a la  posesión, es un proceso que no necesita de la exhibición  de títulos de propiedad, tampoco es menos cierto que estos  procesos son temporales, mientras la justicia ordinaria resuelve de  fondo el conflicto de intereses entre las partes, como en el caso que  nos atañe».  

Y,  agregó que  «el actor alega una posesión que ya fue desvirtuada por  la justicia ordinaria dentro del proceso de pertenencia en donde tuvo  todas las oportunidades procesales para defender sus presuntos  derechos; sin embargo hay que aclararle al despacho que en las  oportunidades en los que el despacho de la inspección de  policía decidió procesos policivos en los que el actor  actuaba como querellante lo hizo contra terceras personas y no contra  Graciela Vélez su hermana, persona a la postre vencedora en el  proceso de pertenencia, puesto que en las veces que hubo que amparar  la posesión esta se le concedió primeramente al  secuestre designado dentro del proceso sucesoral señor José  Rafael Vargas Jauregui y en el que el actor quedó en calidad  de depositario; en la segunda oportunidad los servidores públicos  estamos obligados a cumplir las sentencias judiciales y ya había  un fallo ejecutoriado en el cual se le reconocía la propiedad  a su hermana Graciela Vélez, se solicitó una aclaración  de la decisión al despacho de conocimiento y virtud de ello se  tomó la decisión, puesto que si se acababa de ser  vencido en este proceso necesariamente los derechos reales, usufructo  y goce estaban en cabeza de su hermana y no de él»  (fls. 304-311).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «revoque  y deje sin ningún efecto el auto de 16 de diciembre de 2013,  la sentencia policiva de primera instancia de 19 de septiembre de  2014, la sentencia de segunda instancia de 17 de diciembre de 2014 y  la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 6 de octubre de  2011»; además  que se  ordene  «el inmediato lanzamiento de los invasores violentos de mala fe  Juan Carlos Posada y Graciela Vélez, se ordene a los invasores  lanzados Juan Carlos Posada y Graciela Vélez que procedan  inmediatamente a restablecer el acueducto de agua potable que surte  del líquido vital a la casa de la finca Vélez, se  ordene las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas  del caso, respecto de los servidores públicos y particulares  comprometidos en esta cadena de ilícitos», toda  vez que en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 23 de marzo  de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso de  pertenencia promovido por Graciela Vélez Contreras contra  personas indeterminadas, trámite en el que intervinieron como  opositores Eduardo Vélez (aquí accionante), Cecilia y  Ramón Vélez Contreras, dictó sentencia en la que  resolvió  «negar  la objeción que por error grave hizo el apoderado de la parte  opositora, la peritazgo rendido por el auxiliar de la justicia Yohany  Antonio Cruz… declarar no probadas las excepciones de mérito  propuestas por la parte opositora… acceder a todas y cada una  de las pretensiones incoadas por la demandante Graciela Vélez  Contreras»,  decisión que fue impugnada por los «opositores»  (fls. 79-96).  

b) El 6 de octubre  de 2011 el Tribunal Superior de Pamplona al desatar la alzada  confirmó el fallo de primer grado (fls. 97-114).  

c) El 16 de  diciembre de 2013 el despacho de circuito censurado, dispuso que  «comuníquesele  al señor ALCALDE Municipal de Bochalema N. de S., que, en  efecto, la sentencia proferida al interior de este proceso, la cual  se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, ninguna orden  emite a ese ente municipal para la entrega del bien inmueble que fue  objeto del mismo, fue porque demostró fehacientemente la  posesión material del mismo, porque de lo contrario, las  pretensiones de la demandante hubiesen sido adversas. De otro lado,  si en esa dependencia municipal cursa una actuación  administrativa (amparo policivo), corresponde a la autoridad  respectiva su trámite y decisión, en aplicación  a las normas jurídicas y administrativas que rijan la materia,  respetando las decisiones judiciales  tomadas con relación al  inmueble de la controversia. Ofíciese y déjese  constancia», determinación  contra la que interpuso recurso de reposición pero el proveído  fue mantenido el 14 de febrero de 2014 (fls. 63-64).  

d) El 19 de  septiembre siguiente, la Inspectora Municipal de Policía,  dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión  y/o mera tenencia, promovido por Eduardo Vélez Contreras (aquí  accionante) y Eduardo Martínez Chipagra, resolvió «no  se concede el amparo policivo solicitado… instar a las partes  interesadas que si les asiste algún derecho acudir a la  justicia ordinaria para que les decida en forma definitiva…»,  decisión  que fue impugnada por el gestor  (fls.  452-461 Cdno. 2 copias).  

e) El 17 de  diciembre del año anterior, la Alcaldía encartada al  desatar la alzada confirmó la providencia de primera  instancia, al considerar que «el  proceso de declaración de pertenencia al que se hace alusión  por parte del recurrente, se rige por lo establecido art. 407 C.P.C.,  y no es más que aquel proceso ordinario de la legislación  colombiana que busca invocar dentro de la pretensión procesal,  la denominada prescripción adquisitiva de dominio, no importa  que esta sea ordinaria o extraordinaria, pues la ley procesal la  utiliza para las dos eventualidades. La competencia para conocer y  definir los procesos de pertenencia, que al fin y al cabo son los que  definen una condición de ella, esto es la posesión está  en cabeza de los jueces y la acción policivas es subsidiaria;  por lo que mal haría este despacho arrogándose  facultades no concedidas por la ley dejar de un lado lo primario para  soportarse en lo secundario o subsidio».  

Seguidamente,  precisó que  «analizando  de fondo el caso en comento, se hace necesario advertir, respecto de  lo que el apelante manifiesta, que el artículo 125 del Código  Nacional de policía estipula el amparo a la posesión y  a la mera tenencia, en los siguientes términos “la  policía sólo puede intervenir para evitar  que se  perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien  tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho,  para restablecer y preservar la situación que existía  en el momento en que se produjo la perturbación” y es  tal la razón la que esgrime el despacho de la Inspección  de Policía de Bochalema, al no conceder el recurso de  reposición, ya que dentro de su función según su  decir está la de proteger el derecho de  posesión, a  que éste no sea perturbado y “la justicia ordinaria  definió los derechos de pertenencia sobre el bien inmueble  objeto de esta acción  de amparo demostrando el accionante  (GRACIELA VELEZ CONTRERAS) en dicho proceso actos de posesión  que le concedieron el derecho de dominio y por ende la posesión  del predio…”».  

Así mismo,  advirtió que  «así  las cosas no se trata de ir en contravía de los lineamientos  de la normatividad especial como lo es el Código de la Policía  Nacional; es totalmente comprensible a la luz del derecho que al  proferirse una sentencia judicial genera derechos y obligaciones para  las partes intervinientes en el proceso, al respecto el artículo  792 del Código Civil con relación a la recuperación  de la posesión, “el que recupera legalmente la posesión  pérdida se entenderá haberla teniendo durante todo el  tiempo intermedio”. Entonces el argumento de que se ha poseído  el predio por más de ocho años se cae por su propio  peso, virtud  a la sentencia proferida por el juzgado, a donde se  reconoce la propiedad y por ende la posesión en cabeza de la  querellada, en un proceso adelantado bajo el imperio de la ley y de  la ritualidad establecido para esta clase de proceso».  

Y, finalmente  anotó que  «para el caso de marras la posesión esgrimida por el  recurrente ha sido desvirtuada en un proceso de pertenencia,  adelantada ante la justicia civil ordinaria, siguiendo los  lineamientos establecidos por la ley para estos casos en concreto y  no simplemente por actuaciones como las policivas administrativas que  no concluyen en el reconocimiento del derecho real de dominio, sino  que lo máximo que pueden hacer es decretar un estatus quo  (sic), para que sea esa justicia ordinaria especializada quien lo  defina, entonces ese estatus quo (sic) no puede pretenderse prolongar  en el tiempo indefinidamente»  (fls. 408-503).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  de Ibagué, al haber proferido el fallo confirmatorio de  segunda instancia el 6 de octubre de 2011, la  Sala advierte que el amparo no está llamado a prosperar,  comoquiera que esta providencia fue atacada mediante demanda de  revisión y a la fecha se encuentra pendiente el respectivo  trámite, por lo tanto será esta Corporación como  «juez  natural»  la que deberá pronunciarse al respecto, habida cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

5. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez  constitucional»,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar  el carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

6.  Ahora bien, respecto a la inconformidad enfilada con el auto  proferido por el despacho de circuito acusado de fecha 16 de  diciembre de 2013 (se  informó a la Alcaldía Municipal que sentencia estaba  notificada y ejecutoriada y se le precisó sobre el respeto de  las sentencias judiciales),  decisión que fue mantenida el 4 de febrero de 2014, la  protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 12 de junio de 2015,  esto es, un (1) año y dos (2) meses después de  proferida la decisión que aquí se cuestiona.  

7. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Sobre esta materia  la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

8.  Y, en lo que se refiere a las resoluciones de 19 de septiembre y 17  de diciembre de 2014, proferidas por la inspección y la  alcaldía cuestionadas, se  advierte  que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (Código Nacional de Policía Decreto 1335 de 1970,  Código Departamental de Policía Decreto 401 de 1985,  arts. 177, 407 C.P.C. y 792 C. Civil) descartándose por tanto  un actuar antojadizo.  

En efecto, las  autoridades censuradas luego de analizar y valorar el material  probatorio recaudado en el trámite de la «querella  policiva»  promovida por el gestor, entre ellos, los fallos proferidos por el  Juez Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Pamplona,  dentro del proceso de pertenencia que nos ocupa, concluyeron que en  atención de tales decisiones judiciales, en virtud de las  cuales se reconoció como poseedora a la señora Graciela  Vélez, debía negar el «amparo  policivo»  para dar paso al cumplimiento de la «sentencia  judicial»;  y con mayor cuando la posesión alegada por el querellante  había quedado desvirtuada por las resultas del sub  júdice.  

9. Así las  cosas, independientemente  que la Corte prohíje las decisiones atacadas, este no puede  tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en  sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»   le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, se ha  sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

10.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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