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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9247-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01392-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Eduardo Vélez Contreras frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Víctor Hugo Ballén Belén, Martha Isabel García Serrano y Yolanda Villamizar Corzo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Alcaldía Municipal de Bochalema, Inspector de Policía, Juan Carlos Posada y Graciela Vélez.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida e integridad física, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de pertenencia agrario que inició Graciela Vélez Contreras a personas desconocidas e indeterminadas, opositores Eduardo, Cecilia y Ramón Antonio Vélez Contreras.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito (fls. 1-12), lo siguiente:
2.1. Que «para el presente caso de despojo de mis derechos como poseedor de más de quince años se dio la intromisión ilegal y prevaricadora de la juez segunda civil del circuito de Pamplona … quien pasmosamente y mediante una burda vía de hecho procedió a modificar, explicar, reformar, adicionar y ordenar cosas que ni el Juez de Circuito, ni el Tribunal de Pamplona habían ordenado en sus sentencias. Es más, estos últimos eran los únicos que, dentro de los términos procesales, hubieran podido aclarar la sentencia si así lo hubieran pedido las partes. Pero así no ocurrió y por tanto las sentencias de 23 de marzo de 2011 del juez de circuito y la confirmatoria de 6 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal de Pamplona quedaron ejecutoriadas. Sin embargo casi tres años después, la Juez Peña Larrota, sin jurisdicción y competencia dentro de acciones policivas, para ordenarle a un Alcalde y/o Inspector de Policía, arrogándose poderes dictatoriales procedió a modificar, explicar, adicionar, reformar y aclarar la sentencia ejecutoriada, ordenándoles a los funcionarios de policía que conocían de la acción de amparo a la posesión del suscrito “que debían respetar las decisiones judiciales tomadas en relación al inmueble de la controversia”».
2.2. Que lo anterior «nunca lo ordenó la sentencia declarativa de pertenencia de 23 de marzo de 2011, por la sencilla razón que no podía decir esto dado que se trataba de un fallo declarativo de derechos, mas no constitutivos de ellos y menos ejecutivo. Todo esto se le explicó a la Juez Peña Larrota, se le interpusieron los recursos y peticiones contra su prevaricador auto de 16 de diciembre de 2013 y se negó rotundamente a corregir su desafuero».
2.3. Que «el cinismo de la señora Juez Segunda Civil de Circuito de Pamplona y la “doble moral procesal”, la llevó a reformar las sentencias cuando se lo pidió la invasora y temeraria Graciela Vélez, pero cuanto este invidente (medicamente ciego) le pidió que le repusiera su prevaricador auto de 16 de diciembre de 2013, ahí me respondió mediante auto de 4 de febrero de 2014 “en consecuencia, tratándose de un proceso legalmente terminado con sentencia ejecutoriada, no se debe emitir pronunciamiento alguno para inmiscuirse en decisiones de una autoridad administrativa y sobre un asunto de su competencia, frente a las que los peticionarios cuentan con mecanismos legales para controvertirlos”».
2.4. Que la Inspección cuestionada conoció de la «acción policiva de amparo de la posesión, por el despojo violento de que fueron víctimas el invidente (ciego) Eduardo Vélez (más de 70 años) en su calidad de poseedor y el Dr. Eduardo Martínez como tenedor (arrendatario), de un parcela rural denominada “Palohueco”, en la vereda “Peña Viva” del municipio de Bochalema», trámite en el que emitió decisión desfavorable el 19 de septiembre de 2014.
2.5. Que la autoridad municipal censurada el 17 de diciembre siguiente «confirmó la prevaricadora decisión de primera instancia, dictada ilegalmente y sin ningún fundamento jurídico y fáctico, por la Inspectora de Policía de Bochalema, quien a su turno utilizó el ardid de que tuvo que cumplir ciegamente, lo arbitraria e ilegalmente ordenado, por la Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante el prevaricador auto de 16 de diciembre de 2013, según el cual la juez denunciada, adicionó modificando arbitraria e ilegalmente la sentencia ejecutoriada referida, ordenándole además a la inspectora de policía “que debía respetar las decisiones judiciales tomadas con relación al inmueble de la referencia”, pues que estaba demostrado que la querellada Graciela Vélez era la poseedora, cuando esto es totalmente falso y contraevidente».
2.6. Que «la actuación grave e irregular que tiene que ver con el Tribunal de Pamplona es la inexplicable sentencia confirmatoria de 6 de octubre de 2011, la cual le impartió aprobación a la viciada sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2011 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pamplona».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Despacho 2º Civil del Circuito, señaló que la tutela «es totalmente temeraria, dado que, el proceso a que se refiere la misma, fue fallado en primera, en segunda instancia e incluso, surtió el recurso de casación, con los resultados obtenidos» y, añadió que «no es posible rendir el informe pormenorizado de la actuación surtida ni remitir copia del proceso radicado con el No. 2008-00102, por cuanto el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil desde el 3 de marzo de 2015, surtiendo el trámite de un recurso de revisión» (fl. 286 ibídem).
La Inspectora de Policía acusada, solicitó «declarar improcedente la presente acción de tutela, ya que las decisiones que toma este despacho policivo son medidas provisionales, el querellante dispone de otras opciones como la de acudir a la justicia ordinaria, para que decidan definitivamente, y siempre en las decisiones y actuaciones se le ha manifestado lo anterior y él nunca ha hecho uso de acudir a esas instancias judiciales».
Así mismo, refirió que «la decisión policiva no es ilegal, ni inconstitucional, ni me he convertido en juez de la república… no soy la autoridad competente para fallar definitivamente quien ejerce plenamente una posesión… la Inspección Municipal de Policía actúa conforme a lo que se presenta y a su competencia y toma decisiones provisionales quedando las partes en libertad de acudir a otras instancias, si no lo hacen, no pueden pretender que las decisiones queden a perpetuidad» (fls. 293-299).
La Alcaldía accionada, precisó que «el actor pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela de manera mañosa y mediante el uso de una serie de adulaciones tratar de inclinar a su favor una situación que ha querido mantener indefinidamente, cual es según su decir, la posesión perpetua sobre unos terrenos que si bien no le son ajenos tampoco puede pretender ser el dueño absoluto de derechos reales y personales, toda vez que los derechos que pueda tener sobre los mismos provienen de derechos herenciales y no de otra índole. Si bien es cierto que el proceso policivo de perturbación a la posesión, es un proceso que no necesita de la exhibición de títulos de propiedad, tampoco es menos cierto que estos procesos son temporales, mientras la justicia ordinaria resuelve de fondo el conflicto de intereses entre las partes, como en el caso que nos atañe».
Y, agregó que «el actor alega una posesión que ya fue desvirtuada por la justicia ordinaria dentro del proceso de pertenencia en donde tuvo todas las oportunidades procesales para defender sus presuntos derechos; sin embargo hay que aclararle al despacho que en las oportunidades en los que el despacho de la inspección de policía decidió procesos policivos en los que el actor actuaba como querellante lo hizo contra terceras personas y no contra Graciela Vélez su hermana, persona a la postre vencedora en el proceso de pertenencia, puesto que en las veces que hubo que amparar la posesión esta se le concedió primeramente al secuestre designado dentro del proceso sucesoral señor José Rafael Vargas Jauregui y en el que el actor quedó en calidad de depositario; en la segunda oportunidad los servidores públicos estamos obligados a cumplir las sentencias judiciales y ya había un fallo ejecutoriado en el cual se le reconocía la propiedad a su hermana Graciela Vélez, se solicitó una aclaración de la decisión al despacho de conocimiento y virtud de ello se tomó la decisión, puesto que si se acababa de ser vencido en este proceso necesariamente los derechos reales, usufructo y goce estaban en cabeza de su hermana y no de él» (fls. 304-311).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «revoque y deje sin ningún efecto el auto de 16 de diciembre de 2013, la sentencia policiva de primera instancia de 19 de septiembre de 2014, la sentencia de segunda instancia de 17 de diciembre de 2014 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 6 de octubre de 2011»; además que se ordene «el inmediato lanzamiento de los invasores violentos de mala fe Juan Carlos Posada y Graciela Vélez, se ordene a los invasores lanzados Juan Carlos Posada y Graciela Vélez que procedan inmediatamente a restablecer el acueducto de agua potable que surte del líquido vital a la casa de la finca Vélez, se ordene las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas del caso, respecto de los servidores públicos y particulares comprometidos en esta cadena de ilícitos», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 23 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso de pertenencia promovido por Graciela Vélez Contreras contra personas indeterminadas, trámite en el que intervinieron como opositores Eduardo Vélez (aquí accionante), Cecilia y Ramón Vélez Contreras, dictó sentencia en la que resolvió «negar la objeción que por error grave hizo el apoderado de la parte opositora, la peritazgo rendido por el auxiliar de la justicia Yohany Antonio Cruz… declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte opositora… acceder a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante Graciela Vélez Contreras», decisión que fue impugnada por los «opositores» (fls. 79-96).
b) El 6 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Pamplona al desatar la alzada confirmó el fallo de primer grado (fls. 97-114).
c) El 16 de diciembre de 2013 el despacho de circuito censurado, dispuso que «comuníquesele al señor ALCALDE Municipal de Bochalema N. de S., que, en efecto, la sentencia proferida al interior de este proceso, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, ninguna orden emite a ese ente municipal para la entrega del bien inmueble que fue objeto del mismo, fue porque demostró fehacientemente la posesión material del mismo, porque de lo contrario, las pretensiones de la demandante hubiesen sido adversas. De otro lado, si en esa dependencia municipal cursa una actuación administrativa (amparo policivo), corresponde a la autoridad respectiva su trámite y decisión, en aplicación a las normas jurídicas y administrativas que rijan la materia, respetando las decisiones judiciales tomadas con relación al inmueble de la controversia. Ofíciese y déjese constancia», determinación contra la que interpuso recurso de reposición pero el proveído fue mantenido el 14 de febrero de 2014 (fls. 63-64).
d) El 19 de septiembre siguiente, la Inspectora Municipal de Policía, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión y/o mera tenencia, promovido por Eduardo Vélez Contreras (aquí accionante) y Eduardo Martínez Chipagra, resolvió «no se concede el amparo policivo solicitado… instar a las partes interesadas que si les asiste algún derecho acudir a la justicia ordinaria para que les decida en forma definitiva…», decisión que fue impugnada por el gestor (fls. 452-461 Cdno. 2 copias).
e) El 17 de diciembre del año anterior, la Alcaldía encartada al desatar la alzada confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que «el proceso de declaración de pertenencia al que se hace alusión por parte del recurrente, se rige por lo establecido art. 407 C.P.C., y no es más que aquel proceso ordinario de la legislación colombiana que busca invocar dentro de la pretensión procesal, la denominada prescripción adquisitiva de dominio, no importa que esta sea ordinaria o extraordinaria, pues la ley procesal la utiliza para las dos eventualidades. La competencia para conocer y definir los procesos de pertenencia, que al fin y al cabo son los que definen una condición de ella, esto es la posesión está en cabeza de los jueces y la acción policivas es subsidiaria; por lo que mal haría este despacho arrogándose facultades no concedidas por la ley dejar de un lado lo primario para soportarse en lo secundario o subsidio».
Seguidamente, precisó que «analizando de fondo el caso en comento, se hace necesario advertir, respecto de lo que el apelante manifiesta, que el artículo 125 del Código Nacional de policía estipula el amparo a la posesión y a la mera tenencia, en los siguientes términos “la policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación” y es tal la razón la que esgrime el despacho de la Inspección de Policía de Bochalema, al no conceder el recurso de reposición, ya que dentro de su función según su decir está la de proteger el derecho de posesión, a que éste no sea perturbado y “la justicia ordinaria definió los derechos de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de esta acción de amparo demostrando el accionante (GRACIELA VELEZ CONTRERAS) en dicho proceso actos de posesión que le concedieron el derecho de dominio y por ende la posesión del predio…”».
Así mismo, advirtió que «así las cosas no se trata de ir en contravía de los lineamientos de la normatividad especial como lo es el Código de la Policía Nacional; es totalmente comprensible a la luz del derecho que al proferirse una sentencia judicial genera derechos y obligaciones para las partes intervinientes en el proceso, al respecto el artículo 792 del Código Civil con relación a la recuperación de la posesión, “el que recupera legalmente la posesión pérdida se entenderá haberla teniendo durante todo el tiempo intermedio”. Entonces el argumento de que se ha poseído el predio por más de ocho años se cae por su propio peso, virtud a la sentencia proferida por el juzgado, a donde se reconoce la propiedad y por ende la posesión en cabeza de la querellada, en un proceso adelantado bajo el imperio de la ley y de la ritualidad establecido para esta clase de proceso».
Y, finalmente anotó que «para el caso de marras la posesión esgrimida por el recurrente ha sido desvirtuada en un proceso de pertenencia, adelantada ante la justicia civil ordinaria, siguiendo los lineamientos establecidos por la ley para estos casos en concreto y no simplemente por actuaciones como las policivas administrativas que no concluyen en el reconocimiento del derecho real de dominio, sino que lo máximo que pueden hacer es decretar un estatus quo (sic), para que sea esa justicia ordinaria especializada quien lo defina, entonces ese estatus quo (sic) no puede pretenderse prolongar en el tiempo indefinidamente» (fls. 408-503).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior de Ibagué, al haber proferido el fallo confirmatorio de segunda instancia el 6 de octubre de 2011, la Sala advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que esta providencia fue atacada mediante demanda de revisión y a la fecha se encuentra pendiente el respectivo trámite, por lo tanto será esta Corporación como «juez natural» la que deberá pronunciarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
5. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez constitucional», que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
6. Ahora bien, respecto a la inconformidad enfilada con el auto proferido por el despacho de circuito acusado de fecha 16 de diciembre de 2013 (se informó a la Alcaldía Municipal que sentencia estaba notificada y ejecutoriada y se le precisó sobre el respeto de las sentencias judiciales), decisión que fue mantenida el 4 de febrero de 2014, la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 12 de junio de 2015, esto es, un (1) año y dos (2) meses después de proferida la decisión que aquí se cuestiona.
7. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
8. Y, en lo que se refiere a las resoluciones de 19 de septiembre y 17 de diciembre de 2014, proferidas por la inspección y la alcaldía cuestionadas, se advierte que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (Código Nacional de Policía Decreto 1335 de 1970, Código Departamental de Policía Decreto 401 de 1985, arts. 177, 407 C.P.C. y 792 C. Civil) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, las autoridades censuradas luego de analizar y valorar el material probatorio recaudado en el trámite de la «querella policiva» promovida por el gestor, entre ellos, los fallos proferidos por el Juez Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Pamplona, dentro del proceso de pertenencia que nos ocupa, concluyeron que en atención de tales decisiones judiciales, en virtud de las cuales se reconoció como poseedora a la señora Graciela Vélez, debía negar el «amparo policivo» para dar paso al cumplimiento de la «sentencia judicial»; y con mayor cuando la posesión alegada por el querellante había quedado desvirtuada por las resultas del sub júdice.
9. Así las cosas, independientemente que la Corte prohíje las decisiones atacadas, este no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ