STC 13233 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13233-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00442-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  primero  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por William Parrado Velázquez y María Elisa  Velázquez de Parrado contra el Juzgado Civil del Circuito de  Cáqueza, trámite a la que se ordenó vincular a  los intervinientes en el asunto  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Los  accionantes reclaman la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, que  consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al aprobar  la conciliación a la que ellos llegaron con sus demandantes  dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de donación  en el cual son demandados.  

En  consecuencia, pretenden  que se ordene dejar sin efecto alguno la mencionada diligencia  adelantada el 14 de julio de 2015 y se profiera la decisión  que legalmente corresponda. [Folios 77-99]  

B. Los hechos  

2.  Como fundamento de sus pretensiones, adujó el demandante que  no eran válidos los negocios, por cuanto no se realizó  la correspondiente insinuación, así como tampoco se  contó con el consentimiento real del donatario, pues el día  en que se otorgaron los mencionados instrumentos, corresponde al que  falleció el mencionado señor quien venía  sufriendo de graves quebrantos de salud, que lo mantenían  enajenado mentalmente y no era dueño de sus propios actos.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), que en auto de 13 de  agosto de 2014.  

4.  Notificado el extremo pasivo, el 14 de julio de 2015 se llevó  a cabo la audiencia que establece el artículo 45 del Decreto  2303 de 1989.  

5.  En el desarrollo de la misma se celebró la etapa de  conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en  el que la parte demanda se comprometía traspasar el dominio de  algunos inmueble y derechos herenciales al demandado y al heredero  que no había sido parte del litigio, así como acordaron  la distribución de otros bienes y derechos pertenecientes al  causante que no eran parte del debate, proporcionando así  solución a la controversia.  

6.  En auto de esa misma fecha, la juez aprobó el convenio, tras  considerar que provenía de personas capaces y se ajustaba a la  ley; dejando constancia de que hacia tránsito a cosa juzgada y  prestaba merito ejecutivo, declaró terminado el proceso y  dispuso su archivo, teniendo en cuenta que no presentaron recurso  alguno.  

7.  Los promotores consideran que en la anterior diligencia se vulneraron  sus derechos invocados, porque en su criterio, con el acuerdo se  desconocieron los presupuestos formales y sustanciales establecidos  por los artículos 64 y siguientes de la Ley 446 de 1998 y por  el artículo 43 de la ley 640 de 2001, como quiera que el mismo  no se refería ni a las pretensiones invocadas, ni  los bienes  inmuebles materia del litigio pues se involucraron predios a los  cuales no se refiere la demanda, además, «tampoco  se observa una regla elemental en materia de bienes raíces  afectos a una masa sucesoral, cual es que tales predios deben ser  incorporados invariablemente a ese acervo hereditario».  

De  igual forma refirieron que en el mencionado acto no se encuentra  evidencia que haya intervenido el representante ficto de los  herederos indeterminados del de cujus,  por ende, dicho pacto no proviene de todos los intervinientes en el  proceso.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  20 de agosto de 2015 se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 103)  

2.  El  Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza, manifestó que el acuerdo  conciliatorio al que llegaron las partes fue libre y espontáneo,  siendo asistidos por sus apoderados; por iniciativa de las partes, se  involucraron bienes que no hacían parte del debate inicial,  pero que de todas formas estos los unen, siendo aquella audiencia el  escenario propicio para resolver ello, en tal razón y al no  haber sido recurrida la diligencia era procedente su aprobación,  de tal manera que las decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas,  resultando la acción de tutela improcedente dado el carácter  residual y subsidiario.  

La  Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria, indicó  que efectivamente los accionantes no agotaron  los medios de defensa  judicial, toda vez que no interpusieron recurso alguno y tampoco  objetaron la conciliación celebrada; sin embargo, manifestó  que el Juzgado accionado incurrió en una de la causales de  procedibilidad contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que  realizó la diligencia de conciliación y saneamiento, en  un proceso en el cual existían como demandados los herederos  indeterminados de Luís María Velázquez,  representados por curador Ad-Litem.  

3.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 1 de septiembre de  2015, declaró improcedente la  protección constitucional suplicada, toda vez que no se  cumplió el requisito de subsidiariedad.  

5.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, El accionante William  Parrado impugnó  el fallo,  sin argumentar su inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte,  los accionantes tiene a su alcance otro medio de defensa judicial  para debatir el acuerdo que consideran lesivo de sus intereses.  

En  efecto, los tutelantes radican su inconformidad  en que en la validez  de la conciliación judicial a la que llegaron con el señor  Vidal Velásquez Cuellar dentro del proceso que éste  interpuso en su contra y del que conoció el Juzgado accionado,  pues consideran que contiene varias irregularidades y contraría  el ordenamiento jurídico, para lo cual pueden acudir al  proceso ordinario y solicitar la nulidad de dicho acto, con las  consecuencias previstas legalmente en caso de decretarse.  

En  un asunto similarmente conceptual al que ahora se decide, esta Sala  definió: « Planteadas  así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación  contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta  con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de  aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a  la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y  validez de aquel convenio.».  (CSJ STC, 16 de septiembre de 2005, Rad. 2005-062-01, reiterada en  STC, 11 de julio de 2013, Rad. 2013-00077-01).  

3.  Por otra parte, en relación a que el juez haya aprobado el  acuerdo al que llegaron las partes de forma libre y espontánea,  debe decirse que también se falta al principio de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, porque los tutelantes si consideraban que el mencionado  arreglo no se ajustaba a las directrices, debieron objetar o recurrir  la determinación del juzgador de aprobarla y dar por terminado  el proceso, a través de la reposición regulada en el  artículo 348 del Código Civil, o de la apelación  de conformidad con lo dispuesto en el 6 del artículo 351  ejusdem.  

Sin  embargo, los reclamantes no interpusieron los señalados medios  de impugnación, con lo que dejaron de utilizar  mecanismos  defensivos que podía ejercer al interior del juicio  mencionado, idóneos por su naturaleza, para esgrimir la  argumentación en la cual edifica su inconformidad.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si los peticionarios de la protección  no agotaron los medios defensivos de que disponían, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en  el curso del proceso.  

4.   Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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