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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13233-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00442-01
(Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el primero de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por William Parrado Velázquez y María Elisa Velázquez de Parrado contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, trámite a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al aprobar la conciliación a la que ellos llegaron con sus demandantes dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de donación en el cual son demandados.
En consecuencia, pretenden que se ordene dejar sin efecto alguno la mencionada diligencia adelantada el 14 de julio de 2015 y se profiera la decisión que legalmente corresponda. [Folios 77-99]
B. Los hechos
2. Como fundamento de sus pretensiones, adujó el demandante que no eran válidos los negocios, por cuanto no se realizó la correspondiente insinuación, así como tampoco se contó con el consentimiento real del donatario, pues el día en que se otorgaron los mencionados instrumentos, corresponde al que falleció el mencionado señor quien venía sufriendo de graves quebrantos de salud, que lo mantenían enajenado mentalmente y no era dueño de sus propios actos.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), que en auto de 13 de agosto de 2014.
4. Notificado el extremo pasivo, el 14 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia que establece el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989.
5. En el desarrollo de la misma se celebró la etapa de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en el que la parte demanda se comprometía traspasar el dominio de algunos inmueble y derechos herenciales al demandado y al heredero que no había sido parte del litigio, así como acordaron la distribución de otros bienes y derechos pertenecientes al causante que no eran parte del debate, proporcionando así solución a la controversia.
6. En auto de esa misma fecha, la juez aprobó el convenio, tras considerar que provenía de personas capaces y se ajustaba a la ley; dejando constancia de que hacia tránsito a cosa juzgada y prestaba merito ejecutivo, declaró terminado el proceso y dispuso su archivo, teniendo en cuenta que no presentaron recurso alguno.
7. Los promotores consideran que en la anterior diligencia se vulneraron sus derechos invocados, porque en su criterio, con el acuerdo se desconocieron los presupuestos formales y sustanciales establecidos por los artículos 64 y siguientes de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, como quiera que el mismo no se refería ni a las pretensiones invocadas, ni los bienes inmuebles materia del litigio pues se involucraron predios a los cuales no se refiere la demanda, además, «tampoco se observa una regla elemental en materia de bienes raíces afectos a una masa sucesoral, cual es que tales predios deben ser incorporados invariablemente a ese acervo hereditario».
De igual forma refirieron que en el mencionado acto no se encuentra evidencia que haya intervenido el representante ficto de los herederos indeterminados del de cujus, por ende, dicho pacto no proviene de todos los intervinientes en el proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 103)
2. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, manifestó que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes fue libre y espontáneo, siendo asistidos por sus apoderados; por iniciativa de las partes, se involucraron bienes que no hacían parte del debate inicial, pero que de todas formas estos los unen, siendo aquella audiencia el escenario propicio para resolver ello, en tal razón y al no haber sido recurrida la diligencia era procedente su aprobación, de tal manera que las decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas, resultando la acción de tutela improcedente dado el carácter residual y subsidiario.
La Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria, indicó que efectivamente los accionantes no agotaron los medios de defensa judicial, toda vez que no interpusieron recurso alguno y tampoco objetaron la conciliación celebrada; sin embargo, manifestó que el Juzgado accionado incurrió en una de la causales de procedibilidad contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que realizó la diligencia de conciliación y saneamiento, en un proceso en el cual existían como demandados los herederos indeterminados de Luís María Velázquez, representados por curador Ad-Litem.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 1 de septiembre de 2015, declaró improcedente la protección constitucional suplicada, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, El accionante William Parrado impugnó el fallo, sin argumentar su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, los accionantes tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para debatir el acuerdo que consideran lesivo de sus intereses.
En efecto, los tutelantes radican su inconformidad en que en la validez de la conciliación judicial a la que llegaron con el señor Vidal Velásquez Cuellar dentro del proceso que éste interpuso en su contra y del que conoció el Juzgado accionado, pues consideran que contiene varias irregularidades y contraría el ordenamiento jurídico, para lo cual pueden acudir al proceso ordinario y solicitar la nulidad de dicho acto, con las consecuencias previstas legalmente en caso de decretarse.
En un asunto similarmente conceptual al que ahora se decide, esta Sala definió: « Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio.». (CSJ STC, 16 de septiembre de 2005, Rad. 2005-062-01, reiterada en STC, 11 de julio de 2013, Rad. 2013-00077-01).
3. Por otra parte, en relación a que el juez haya aprobado el acuerdo al que llegaron las partes de forma libre y espontánea, debe decirse que también se falta al principio de subsidiariedad.
Lo anterior, porque los tutelantes si consideraban que el mencionado arreglo no se ajustaba a las directrices, debieron objetar o recurrir la determinación del juzgador de aprobarla y dar por terminado el proceso, a través de la reposición regulada en el artículo 348 del Código Civil, o de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el 6 del artículo 351 ejusdem.
Sin embargo, los reclamantes no interpusieron los señalados medios de impugnación, con lo que dejaron de utilizar mecanismos defensivos que podía ejercer al interior del juicio mencionado, idóneos por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Resulta, entonces, ostensible, que si los peticionarios de la protección no agotaron los medios defensivos de que disponían, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ