STC 13234 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13234-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00306-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción  de tutela instaurada por Esther Herrera Herrera, contra el Juzgado  Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al que  se ordenó vincular al Juzgado Sexto de la misma especialidad y  a las Cooperativas Cooprontocrédito en Liquidación y  Coosupercrédito, así como a los demás  intervinientes en el proceso génesis de esta queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al decretar el embargo de los bienes que hacen parte de la  Cooperativa Cooprontocrédito en Liquidación, cuando se  trata de un asunto ya resuelto en sentido opuesto por su superior  jerárquico; así como por dejar huérfana de  pronunciamiento la solicitud de nulidad que elevó contra  aquella determinación  y no  permitirle presentar alegatos de conclusión en el trámite.  Además, censura que se aprobara una partición en donde  se involucran como gananciales dineros que legalmente no pueden hacer  parte de una sociedad conyugal.  

Pretende, en  consecuencia, se «…revoque  o decrete la nulidad…» de  las aludidas decisiones.  [Folios  1-17, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. El 25 de          septiembre de 2006, el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla,          declaró la cesación de los efectos civiles del          matrimonio católico celebrado entre la accionante y Marcos          Francisco Romero Mendoza. [Folio 102, c.1]  

            

2. El 27 de marzo de          2007, el último promovió el trámite de la          disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para          lo cual solicitó oficiar a la Cooperativa Cooprontocrédito          a fin de determinar el activo social. [ibídem]  

            

3. Tal asunto fue          admitido a trámite mediante auto del 25 de abril de 2007, a          través del cual se ordenó la notificación de la          demandada y el emplazamiento de los posibles acreedores de la          sociedad; así mismo, se negó la medida cautelar          invocada. [ibídem]  

            

4. Por auto del 12          de junio de 2007, se decretó el embargo y secuestro de las          “acciones” de la Cooperativa Cooprontocrédito de          que fuera titular la demandada. [Folio 102, vuelto, c.1]  

            

5. El 27 de junio de          2007, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de          inventario y avalúo y se negó la medida cautelar de          embargo sobre el 4.76.1904% de la cartera de Cooprontocrédito,          decisión que, recurrida fue mantenida en auto del 27 de          agosto siguiente. [ibídem]  

            

6. El 4 de diciembre          del mismo año, el juzgado accionado accedió a ordenar          la precitada cautela y el secuestro del 3,33% y 4.76% de los dineros          depositados en cuentas corrientes y de ahorros en los diferentes          bancos del país a nombre de los Nit. 900.083.694-1 y          802.014.971-7. [ibídem]  

            

7. El 19 siguiente,          la tutelante solicitó el desembargo de dichos dineros, por          pertenecer a la Cooperativa Cooprontocrédito y no a ella como          persona natural, solicitud que fue rechazada por extemporánea          en proveído del 13 de febrero de 2008. [ibídem]  

            

8. El 12 de mayo de          2008 se llevó a cabo la diligencia pendiente, donde cada uno          de los extremos de la Litis aportó el informe que consideró          pertinente y de las cuales se corrió traslado mediante auto          del 5 de junio posterior. [ibídem]  

            

9. Cada sujeto          procesal objetó la relación de bienes presentada por          su contraparte, lo que dio lugar al trámite incidental de          rigor. [ibídem]  

            

10. Adelantada la          actuación correspondiente, el fallador de la causa resolvió          las réplicas de las partes en auto de abril 14 de 2009, donde          determinó como activos de la sociedad «…1)          Inmueble con MI No. 040-367060, 2) crédito efectuado por la          sociedad conyugal a la Cooperativa Cooprontocrédito y 3) los          aportes de la señora Esther Herrera Herrera en las          Cooperativas Cooprontocrédito y Coosupercrédito…»,          desde diciembre 21 de 1996 hasta septiembre 25 de 2006. [ibídem]  

            

11. Inconforme, la          accionante recurrió en reposición aquella          determinación. [ibídem]  

            

12. El 14 de mayo de          2009, se declaró extemporánea aquella censura.          [ibídem]  

            

13. El 24 de junio de          2009 se adelantó audiencia de inventarios y avalúos          adicionales a solicitud del demandante y tras agotarse el incidente          respectivo ante la objeción de la peticionaria del amparo, se          incluyeron como activos de la sociedad conyugal los aportes del          extremo actor durante el periodo de vigencia de la sociedad          conyugal. [ibídem]  

            

14. El 13 de octubre          del mismo año, se decretó la partición de los          bienes inventariados y el 29 siguiente, se designó auxiliar          de la justicia para que realizara el respectivo trabajo. [ibídem]  

15. Tras declararse          infundada la recusación formulada por el demandante contra la          funcionaria de conocimiento – en proveído del 28 de agosto de          2012-, el despacho se declaró incompetente para seguir          conociendo el asunto en virtud de lo dispuesto en la Ley 1395 de          2010, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al          Juzgado Séptimo de la misma especialidad y sede territorial.          [ibídem]  

            

16. El 26 de          septiembre de 2013, la nueva juzgadora ordenó comunicar las          medidas cautelares ordenadas sobre el 4.76,1904% de los dineros          recaudados por la Cooperativa Cooprontocrédito en Liquidación          por estar ordenadas desde el 16 de mayo de 2006. [ibídem]  

            

17. Contra lo así          resuelto la accionante solicitó compulsar copias para que se          investigara la presunta falta disciplinaria en que había          incurrido la apoderada de su contraparte, al insistir en la cautela          referida e inducir a error al Despacho; al tiempo que pidió          invalidar la providencia con fundamento en la causal 3ª del          artículo 140 del código de procedimiento civil.          Además, recurrió en reposición y apelación          el auto cuestionado. [Folios 52-]

18. El 25 de octubre          de 2013 se desestimó el primer medio defensivo y se concedió          el segundo sin precisar su efecto.  

            

19. El 18 de          noviembre de 2013 se ordenó expedir las copias necesarias          para surtir la impugnación, para lo cual se requirió a          la interesada para que aportara las expensas del caso en el término          de ley.  

            

20. Por auto del 6 de          noviembre de 2014, se declaró desierta la anterior censura;          se dispuso levantar la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros          de la tutelante en el Banco Caja Social y se ordenó solicitar          información acerca del trámite dado a las demás          medidas preventivas comunicadas, así como informar a las          entidades del sector financiero el embargo de los dineros de la          Cooperativa Cooprontocrédito. [Folios 73-76, c.1]  

            

21. La Sala          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó          copias de la actuación en virtud de la queja interpuesta por          la accionante. [ibídem]  

            

22. El 27 de Mayo de          2015, el juzgado cuestionado aprobó el trabajo de partición          presentado por la perito designada, tras considerar que la auxiliar          cumplió en debida forma con las correcciones que el otrora          fallador le requiriera, sin que ninguna de las partes presentara          objeción contra aquella pericia. [Folios 77-81, c.1]  

23.  El 9 de junio, el extremo demandante recurrió en apelación  tal determinación y solicitó la aclaración del  numeral 6º de la providencia. [ibídem]  

24. El  16 siguiente la demandada solicitó efectuar control de  legalidad a la actuación por cuanto se profirió  sentencia sin haber tramitado el incidente de nulidad interpuesto, ni  otorgarse a las partes traslado para alegatos de conclusión.  En escrito separado, apeló el edicto publicado el 2 de junio  de 2015.  

25.  El demandante en el proceso que se cuestiona, allegó memorial  en donde puso de presente que las medidas cautelares ordenadas no se  han cumplido porque en las comunicaciones no se ha señalado el  número de identificación de la Cooperativa  Cooprontocrédito.  

26.  En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial  tutelada incurrió en i)  defecto sustancial en la primera determinación cuestionada, al  desconocer que los bienes de una Cooperativa no son susceptibles de  integrarse a una sociedad conyugal y por tanto son inembargables en  el marco de un proceso de disolución y liquidación de  la misma; ii)  defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre el incidente de  nulidad propuesto contra la precitada decisión. [Folios 45-51,  c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. A  través del auto calendado 19 de junio de 2015, se admitió  la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 89,  c.1,]  

2.  El juzgador accionado manifestó su oposición a la  prosperidad del amparo, con fundamento en que las decisiones  adoptadas no fueron objeto de censura ni reproche alguno por la parte  actora en el trámite ordinario que fue donde debió  exponer su postura. [Folios 108-109, c.1]  

El  3 de julio de 2015, el Tribunal practicó inspección  judicial al expediente contentivo de las diligencias cuestionadas.  [Folios 102-107, c.1]  

Las  Cooperativas Cooprontocrédito en Liquidación y  Coosupercrédito, respaldaron íntegramente los  argumentos expuestos por la parte actora y la primera informó  que con base en ellos y en la falta de su vinculación al  juicio liquidatorio en el que resultó perjudicada, impetró  idéntica solicitud de amparo a su favor. [Folios 110-114, c.1]  

3.  El  Tribunal, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, denegó la  concesión de la protección constitucional invocada en  este asunto, tras considerar que la primera decisión  cuestionada data de hace más de dos años lo cual denota  el incumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que no fue  oportunamente controvertida. Con relación a la sentencia que  aprobó la partición, consideró prematuro el  amparo, pues se trata de una decisión que aún no ha  cobrado ejecutoria. [Folios 127-130, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende desconocer el  requisito que viene de comentarse.  

En efecto, en  primer lugar, es evidente que contra la decisión adiada el 26  de septiembre de 2013, a través de la cual el juzgado  accionado ordenó comunicar la medida cautelar que estimó  decretada por su antecesor, la promotora del amparo planteó  una solicitud de nulidad que no ha sido resuelta y respecto de tal  omisión, el 16 de junio último, ella misma solicitó  aplicar control de legalidad, pedimento que tampoco ha sido objeto de  decisión, luego, se trata de un asunto inconcluso al interior  del trámite ordinario.  

Lo propio ocurre  frente a la sentencia de partición dictada el pasado 27 de  mayo de 2015, contra la cual el extremo demandante promovió  recurso de apelación, censura que también se encuentra  pendiente del trámite de rigor, según se desprende de  la inspección judicial practicada por el Tribunal a las  diligencias.  

Significa lo  anterior, que los reparos de la actora en este excepcional trámite,  no han sido materia de decisión definitiva en el proceso que  se cuestiona; entonces,  es claro que la tutelante acudió  al presente mecanismo, sin aguardar a que la sede judicial que conoce  su caso emita un pronunciamiento con relación a sus quejas,  cuando es a aquélla a quien le corresponde dirimir lo  concerniente a la viabilidad o no de invalidar la actuación,  con fundamento en las causales alegadas.  

Es decir que a  través de la queja constitucional no puede desconocerse que la  actuación cuestionada se encuentra vigente, como para sustraer  la competencia que el ordenamiento otorgó a los Jueces  naturales para emitir las decisiones reclamadas.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

La  acción de tutela, se insiste, es un medio subsidiario llamado  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales.  

3.  Destáquese, que no se muestra indispensable la intervención  del Juez constitucional, aunque sea de manera transitoria, como lo  solicitan la gestora de la queja y la Cooperativa Coosupercrédito,  toda vez que se observa que las medidas cautelares cuya comunicación  se ordenó desde el mes de septiembre de 2013, no se han  materializado, tal como lo informa el demandante en el juicio  liquidatorio, porque en los respectivos oficios no se ha suministrado  la identidad de la Cooperativa contra la cual se emitió el  gravamen, por lo que ningún perjuicio irremediable puede  predicarse a estas alturas, máxime cuando desde aquella fecha  transcurrieron dos años, sin que se acudiera a este recurso  constitucional.  

4.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo  impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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