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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13232-2015
Radicación n.°52001-22-13-000-2015-00246-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Byron Steven Oliva Manchabajoy, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a Gabriela Ivette Luna Obando, al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público y a todos los que hayan fungido como partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del fallo proferido en el juicio fuente del reclamo.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de 19 de junio de 2015, se ordene al despacho acusado que dicte la providencia que en derecho corresponda valorando la prueba aportada por las partes y acogiendo las pretensiones de la demanda, y que se le adviertan las sanciones a que se hace merecedor en el evento de incurrir en desacato.
B. Los hechos
1. El accionante promovió un proceso de reducción de cuota alimentaria en contra de su menor hija representada por su progenitora Gabriela Ivette Luna Obando con el fin de que fuera disminuida la misma de $147.000 a $70.000 mensuales, que se modificara en cuanto a los gastos de educación para que ella estudiara en colegio oficial y no privado, y que se le fijara una suma respecto del vestuario porque la madre se negaba a recibir la ropa que le entrega.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pasto, despacho que el 18 de marzo de 2015 admitió la demanda.
4. El 25 de mayo de 2015 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo 145 del Código del Menor en concordancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que fracasó la conciliación, fueron fijados los hechos y pretensiones, y se decretaron las pruebas.
5. El 19 de junio de 2015 el Juzgado Primero de Familia de Pasto dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y dejando vigente la cuota alimentaria pactada por las partes en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de mayo de 2012 ante la Comisaria de Familia de Pasto.
6. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la sentencia proferida en el juicio fuente del reclamo, pues no valoró conforme a la sana critica la prueba documental y testimonial con la que se demostraba que sus condiciones de vida habían cambiado, que la que lo ayudaba a pagar la cuota alimentaria era su madre, que es estudiante, y que no tiene bienes, ni tampoco se apreció que la prueba de la demandada no reunía los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en una vía de hecho porque no existían razones para negar las pretensiones de la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 11 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a Gabriela Ivette Luna Obando, al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público y a todos los que hayan fungido como partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional. [Folios 70 y 71, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuradora 20 en lo Judicial Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto indicó que la providencia cuestionada realiza una correcta adecuación probatoria acorde con la pauta de interpretación pro infans a efectos de garantizar el derecho fundamental de alimentos de la menor, por lo que debe ser negado el amparo al encontrarse la actuación acorde con los parámetros legales, constitucionales y observar el debido proceso.
El Juzgado Primero de Familia de Pasto señaló que la sentencia fue proferida con el pleno estudio de las pruebas testimoniales, documentales, el material fotográfico y la normatividad aplicable; además que la cuota inicialmente pactada se encuentra incrementada por disposición legal, que conforme con el principio de la solidaridad de la familia, a los padres de los obligados, como lo han venido haciendo, les corresponde velar porque su nieta cuente con los alimentos esenciales, y que la cuota es del 12.41% del salario mínimo, es su única hija y la disminución llevaría a un aporte irrisorio frente a sus necesidades.
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Pasto refirió que el peticionario no precisa cual fue el yerro cometido por el despacho acusado, que el juez de tutela no es una tercera instancia, y que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada, pues si las situaciones fácticas cambian puede impetrar nuevamente la solicitud.
3. En sentencia de 21 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo al considerar que no advertía un procedimiento arbitrario o antojadizo, toda vez que se efectuó un acertado juicio de valor de las pruebas recaudadas, que si bien unas declaraciones coincidieron sobre las condiciones económicas en las que se encuentra el actor, se pudo constatar que las necesidades a la menor habían aumentado, que el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia señala que se presume que el alimentante devenga al menos el salario mínimo legal, sin que el monto fijado sobrepase el 50% establecido para los alimentos, que no se configura una causal de procedencia del amparo, y que esta clase de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que se olvida «la actitud vigilante de la comunidad judicial, académica e intelectual y de la opinión pública en general, la que reclama coherencia a los jueces» y el examen exhaustivo del contenido y efectos de cada fallo judicial [Folios 6 a 10, c.3]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria.
Ahora bien, la Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juzgador acusado para resolver el asunto puesto a su consideración, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reducción de cuota alimentaria, no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, consideró el despacho del circuito accionado que:
Las pruebas recaudadas dejan en evidencia, en primer lugar, que las necesidades de la menor alimentaria (…), se han incrementado a partir de la fijación una cuota alimentaria a cargo de su padre, el señor Byron Oliva, pues la niña ahora asiste a un jardín infantil, lo cual aumenta los gastos que se deben invertir, no solamente en educación sino también en alimentación, salud, vestuario, etc. ya que el crecimiento y desarrollo de un menor, así lo exige. Tales necesidades y su incremento con el pasar del tiempo no han sido puestas en entredicho. Es más, es el propio demandante quien así lo reconoce en su declaración.
De otro lado y en cuanto a la variación en la capacidad económica del alimentante, en este caso el señor Byron Oliva, se ha determinado que su condición de estudiante es un hecho que efectivamente sobrevino a la fijación de la cuota alimentaria que hoy pretende modificar, hecho que tampoco la contraparte ha puesto en entredicho.
En cuanto a su vinculación laboral, más allá de los testigos, no existe prueba documental de que el demandante haya estado vinculado laboralmente con anterioridad a la fijación de la cuota vigente, ni del horario de trabajo ni mucho menos los ingresos que percibía entonces. Por ende, tampoco existe prueba de que se haya desvinculado.
No sobra precisar, que en los eventos en los cuales no se pueda determinar los ingresos que percibe el alimentante, se tendrá en cuenta la presunción establecida en el artículo 153 del Código del Menor, en concordancia con el artículo 129 inciso 1 del CIA., que por lo menos devenga un salario mínimo legal mensual vigente.
Amén de lo anterior, considera el Juzgado que el ingreso a la educación superior es una circunstancia que no puede ni debe afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria que el señor Byron Oliva tiene frente a su hija (…), cuyos derechos prevalecen por disposición constitucional art. 44.
Y en tal sentido, no puede ser argumento admisible su vinculación a la educación superior, como fundamento para ‘dejar de trabajar’ y obtener ingresos que le permitan cumplir con su obligación alimentaria pues son actividades que no son excluyentes.
Tampoco puede acogerse el planteamiento de que la situación de la madre del alimentante, señora Mary Rubiela Manchabajoy Díaz, haya variado, pues no es ella la llamada, al menos por ahora, a suministrar una cuota alimentaria a favor de su nieta (…).
Cabe advertir finalmente que, en este tipo de asuntos, en los que se pretende la modificación de una cuota alimentaria, es la parte actora en la que recae la mayor parte de la carga de la prueba, puesto que es a quien interesa demostrar fehacientemente que las circunstancias que llevaron a la fijación de una cuota, máxime si fue fruto de una conciliación, han variado en detrimento de su capacidad, cosa que no sucede en el asunto que nos ocupa, más aun si existió en su fijación un ofrecimiento voluntario que ningún momento estuvo supeditado a una vinculación laboral determinada; se evidencia que las condiciones del alimentante permanecen mientras que las necesidades de la alimentaria sí han incrementado ostensiblemente.
Por tanto, considera este Juzgado que no se han aportado los fundamentos necesarios para modificar la cuota vigente, debiendo negar las pretensiones. [Folios 122 a 126, c.2]
4. Luego, la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el accionante, es anteponer su propia interpretación, a la del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el estrado del circuito acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
6. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ