STC 13232 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13232-2015  

Radicación  n.°52001-22-13-000-2015-00246-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno  de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de  tutela promovida por Byron Steven Oliva Manchabajoy, contra el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, actuación a la que  se ordenó vincular a Gabriela Ivette Luna Obando, al Defensor  de Familia, al Agente del Ministerio Público y a todos los que  hayan fungido como partes e intervinientes en el proceso objeto de  reclamo constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El promotor  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada con ocasión del fallo proferido en el  juicio fuente del reclamo.  

En consecuencia,  pretende que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de 19 de  junio de 2015, se ordene al despacho acusado que dicte la providencia  que en derecho corresponda valorando la prueba aportada por las  partes y acogiendo las pretensiones de la demanda, y que se le  adviertan las sanciones a que se hace merecedor en el evento de  incurrir en desacato.  

B. Los hechos  

1. El accionante  promovió  un  proceso de reducción de cuota alimentaria en contra de su  menor hija representada por su progenitora Gabriela  Ivette Luna Obando con el fin de que fuera disminuida la misma de  $147.000 a $70.000 mensuales, que se modificara en cuanto a los  gastos de educación para que ella estudiara en colegio oficial  y no privado, y que se le fijara una suma respecto del vestuario  porque la madre se negaba a recibir la ropa que le entrega.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de  Pasto, despacho que el 18 de marzo de 2015 admitió la demanda.  

4. El 25 de mayo  de 2015 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo  145 del Código del Menor en concordancia con el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, en la que fracasó  la conciliación, fueron fijados los hechos y pretensiones, y  se decretaron las pruebas.  

5. El 19 de junio  de 2015 el Juzgado Primero de Familia de Pasto dictó sentencia  negando las pretensiones de la demanda y dejando vigente la cuota  alimentaria pactada por las partes en la audiencia de conciliación  celebrada el 18 de mayo de 2012 ante la Comisaria de Familia de  Pasto.  

6. El peticionario  considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión  de la sentencia proferida en el juicio fuente del reclamo, pues no  valoró conforme a la sana critica la prueba documental y  testimonial con la que se demostraba que sus condiciones de vida  habían cambiado, que la que lo ayudaba a pagar la cuota  alimentaria era su madre, que es estudiante, y que no tiene bienes,  ni tampoco se apreció que la prueba de la demandada no reunía  los requisitos del artículo 219 del Código de  Procedimiento Civil, incurriendo así en una vía de  hecho porque no existían razones para negar las pretensiones  de la demanda.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 11 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a  Gabriela Ivette Luna Obando, al Defensor de Familia, al Agente del  Ministerio Público y a todos los que hayan fungido como partes  e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional.  [Folios 70 y 71, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Procuradora 20 en lo Judicial Asuntos  de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto indicó que la  providencia cuestionada realiza una correcta adecuación  probatoria acorde con la pauta de interpretación pro  infans  a efectos de garantizar el derecho fundamental de alimentos de la  menor, por lo que debe ser negado el amparo al encontrarse la  actuación acorde con los parámetros legales,  constitucionales y observar el debido proceso.  

El  Juzgado Primero de Familia de Pasto señaló que la  sentencia fue proferida con el pleno estudio de las pruebas  testimoniales, documentales, el material fotográfico y la  normatividad aplicable; además que la cuota inicialmente  pactada se encuentra incrementada por disposición legal, que  conforme con el principio de la solidaridad de la familia, a los  padres de los obligados, como lo han venido haciendo, les corresponde  velar porque su nieta cuente con los alimentos esenciales, y que la  cuota es del 12.41% del salario mínimo, es su única  hija y la disminución llevaría a un aporte irrisorio  frente a sus necesidades.  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal de Pasto refirió que el  peticionario no precisa cual fue el yerro cometido por el despacho  acusado, que el juez de tutela no es una tercera instancia, y que la  sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada, pues si  las situaciones fácticas cambian puede impetrar nuevamente la  solicitud.  

3. En sentencia de  21 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Pasto denegó el amparo al considerar que no advertía  un procedimiento arbitrario o antojadizo, toda vez que se efectuó  un acertado juicio de valor de las pruebas recaudadas, que si bien  unas declaraciones coincidieron sobre las condiciones económicas  en las que se encuentra el actor, se pudo constatar que las  necesidades a la menor habían aumentado, que el artículo  129 del Código de la Infancia y Adolescencia señala que  se presume que el alimentante devenga al menos el salario mínimo  legal, sin que el monto fijado sobrepase el 50% establecido para los  alimentos, que no se configura una causal de procedencia del amparo,  y que esta clase de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada  material sino formal.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que  se olvida «la  actitud vigilante de la comunidad judicial, académica e  intelectual y de la opinión pública en general, la que  reclama coherencia a los jueces»  y el examen exhaustivo del contenido y efectos de cada fallo judicial  [Folios 6 a 10, c.3]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia  proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto dentro del  proceso de reducción de cuota alimentaria.  

Ahora bien, la  Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al juzgador acusado para resolver el  asunto puesto a su consideración, a través de la cual  se denegaron las pretensiones de la demanda de reducción de  cuota alimentaria, no advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

3.  En  efecto, consideró el despacho del circuito accionado que:  

Las  pruebas recaudadas dejan en evidencia, en primer lugar, que las  necesidades  de la menor alimentaria (…), se han incrementado a partir de  la fijación una cuota alimentaria a cargo de su padre, el  señor Byron Oliva, pues la niña ahora asiste a un  jardín infantil, lo cual aumenta los gastos que se deben  invertir, no solamente en educación sino también en  alimentación, salud, vestuario, etc. ya que el crecimiento y  desarrollo de un menor, así lo exige. Tales necesidades y su  incremento con el pasar del tiempo no han sido puestas en entredicho.  Es más, es el propio demandante quien así lo reconoce  en su declaración.  

De  otro lado y en cuanto a la variación en la capacidad económica  del alimentante, en este caso el señor Byron  Oliva, se ha determinado que su condición de estudiante es un  hecho que efectivamente sobrevino a la fijación de la cuota  alimentaria que hoy pretende modificar, hecho que tampoco la  contraparte ha puesto en entredicho.  

En cuanto a su  vinculación laboral, más allá de los testigos,  no existe prueba documental de que el demandante haya estado  vinculado laboralmente con anterioridad a la fijación de la  cuota vigente, ni del horario de trabajo ni mucho menos los ingresos  que percibía entonces. Por ende, tampoco existe prueba de que  se haya desvinculado.  

No  sobra precisar, que en los eventos en los cuales no se pueda  determinar los ingresos que percibe el alimentante, se tendrá  en cuenta la presunción establecida en el artículo 153  del Código del Menor, en concordancia con el artículo  129 inciso 1  del CIA., que por lo menos devenga un salario mínimo legal  mensual vigente.  

Amén  de lo anterior, considera el Juzgado que el ingreso a la educación  superior es una circunstancia que no puede ni debe afectar el  cumplimiento de la obligación alimentaria que el señor  Byron  Oliva tiene frente a su hija (…), cuyos derechos prevalecen  por disposición constitucional art. 44.  

Y  en tal sentido, no puede ser argumento admisible su vinculación  a la educación superior,  como fundamento para ‘dejar de trabajar’ y obtener  ingresos que le permitan cumplir con su obligación alimentaria  pues son actividades que no son excluyentes.  

Tampoco  puede acogerse el planteamiento de que la situación de la  madre del alimentante, señora Mary  Rubiela Manchabajoy Díaz, haya variado, pues no es ella la  llamada, al menos por ahora, a suministrar una cuota alimentaria a  favor de su nieta (…).  

Cabe advertir  finalmente que, en este tipo de asuntos, en los que se pretende la  modificación de una cuota alimentaria, es la parte actora en  la que recae la mayor parte de la carga de la prueba, puesto que es a  quien interesa demostrar fehacientemente que las circunstancias que  llevaron a la fijación de una cuota, máxime si fue  fruto de una conciliación, han variado en detrimento de su  capacidad, cosa que no sucede en el asunto que nos ocupa, más  aun si existió en su fijación un ofrecimiento  voluntario que ningún momento estuvo supeditado a una  vinculación laboral determinada; se evidencia que las  condiciones del alimentante permanecen mientras que las necesidades  de la alimentaria sí han incrementado ostensiblemente.  

Por  tanto, considera este Juzgado que no se han aportado los fundamentos  necesarios para modificar la cuota vigente, debiendo negar las  pretensiones.  [Folios  122 a 126, c.2]  

4.  Luego,  la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a  la decisión cuestionada, no transgrede los derechos  fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Entonces queda  claro que lo pretendido por el accionante, es anteponer su propia  interpretación, a la del despacho accionado y atacar, por esta  vía, la decisión que considera la desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

5.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  el estrado del circuito acusado adoptó la determinación  cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen  una interpretación judicial perfectamente válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del solicitante del amparo.  

6. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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