STC 13231 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13231-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00305-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, en la acción de tutela promovida por Javier  de Jesús Buitrago contra el Juzgado Décimo de Familia  de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Fabiola Bedoya  Delgado.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La  pretensión  

El  accionante,  a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, que considera  vulnerados por la autoridad judicial encausada, por tramitar en su  contra un proceso ejecutivo con fundamento en una obligación  alimentaria que él considera inexistente, lo que, además,  ha implicado el embargo de su pensión de jubilación,  sin que hayan sido resueltas favorablemente las solicitudes que ha  presentado deprecando el levantamiento de tal cautela.  

En  consecuencia, pretende  que el despacho acusado proceda «a  resolver responsablemente las peticiones formuladas conforme a la  ley».  [Folio 57]  

B. Los hechos  

1.  El 13 de abril de 1977, Fabiola Bedoya y el tutelante contrajeron  matrimonio católico y el 15 de septiembre de 2008, mediante  escritura pública, disolvieron y liquidaron su sociedad  conyugal, estipulando, entre otros aspectos, que «cada  uno (…) erogará los gastos que demande su  subsistencia».  [Folio 47 y 60, c. 1 de copias]  

2.  Posteriormente, el 19 de septiembre de 2008, aquéllos  suscribieron un «convenio»,  en el que el gestor del amparo «se  compromete a entregar mensualmente»  a Fabiola Bedoya, «un  salario mínimo vigente, a partir (…) de octubre del (…)  2008, en forma indefinida, aumentando dicho valor según lo  establecido por la ley cada año».  [Folio 5, ídem]  

3.  En abril de 2011, Fabiola Bedoya formuló demanda ejecutiva por  alimentos contra el promotor de la tutela, aportando como título  el «convenio»  ya referido y pidiendo el pago de las mesadas causadas desde octubre  de 2008 a la fecha de presentación del libelo. [Folios 2 a 4,  ídem]  

4.  El 7 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Familia de  Medellín libró orden de apremio por las mensualidades  causadas y por las futuras, mandamiento del cual, el 10 de octubre  siguiente, se notificó el deudor, quien no formuló   ninguna defensa frente al mismo. [Folios 9 y 20, ídem]  

5.  El 5 de diciembre de 2011 se aportó un memorial suscrito por  el deudor, en el que se consignó que éste junto con el  apoderado de la acreedora efectuaron un acuerdo conciliatorio según  el cual el primero cancelaría once millones de pesos entre el  25 de octubre y el 20 de diciembre de ese año, y se  comprometía a seguir pagando las mesadas, «hasta  que la ley así lo imponga»,  precisando que tal pacto ponía «fin  al proceso (…), siempre y cuando se culmine y cumpla».  Pago que no efectuó dentro de ese término. [Folio 25,  ídem]  

6.  El 19 de diciembre de 2011, el fallador dispuso seguir adelante la  ejecución en los términos establecidos en el  mandamiento de pago. [Folios 21 a 24, ídem]  

7.  El 8 de mayo de 2012, con ocasión de una demanda promovida en  noviembre de 2011 por el tutelante contra la ejecutante, a la cual  ésta se allanó, el Juzgado Séptimo de Familia de  Medellín dictó sentencia decretando la cesación  de efectos civiles del matrimonio católico de aquéllos,  sin lugar a ningún pronunciamiento respecto «al  monto de la pensión alimentaria (…) toda vez que no  fueron solicitados».  [Folios 60 a 63, ídem]  

8.  El 1º de abril de 2014, previa solicitud de parte, el juzgador  en el asunto ejecutivo, decretó «el  embargo del 40% de la pensión (…) a que tenga derecho  (…) Javier de Jesús Buitrago Alzate».  [Folios 1 y 9, c. 2 de copias]  

9.  El 9 de junio de 2014, el accionante pidió la anulación  del trámite, desde la orden de apremio, por «falta  de jurisdicción y competencia»,  y vulneración al debido proceso, porque el «convenio»  no contiene una obligación alimentaria y para cuando fue  realizado ya había sido liquidada la sociedad conyugal,  pactando que cada uno erogaría sus gastos, de donde, de  existir alguna obligación, el asunto era de competencia de la  justicia ordinaria civil que no de la de familia, a más que el  libelo tenía diferentes falencias formales, enfatizando que en  éste sólo se deprecó el pago de las mesadas  causadas que no de las futuras, por lo que el mandamiento no podía  extenderse a las últimas. [Folios 40 a 43 y 49, c. 1 de  copias]  

10.  El 28 de enero de 2015 el juzgado rechazó de plano la petición  de nulidad, decisión que el tutelante recurrió en  reposición y apelación subsidiaria. [Folios 52 a 57,  ídem]  

11.  Luego, el 12 de marzo de 2015, el inconforme desistió de las  censuras atrás referidas, a la vez que pidió la  terminación del asunto «por  pago de la obligación alimentaria hasta el 24 de mayo del año  2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que decretó la  cesación de efectos civiles del matrimonio»,  porque allí se indicó que no había «lugar  a señalar cuota alimentaria».  [Folios 58 y 59, ídem]  

12.  El 13 de marzo de 2015, el fallador aceptó el desistimiento y  frente a la otra petición ordenó estarse a lo dispuesto  en el auto anterior, pues si lo pretendido era la terminación  del juicio, debía acreditarse la exoneración del pago  de la cuota alimentaria, ya que la providencia que decretó la  cesación de efectos civiles no daba cuenta de ello. Tal  decisión no fue recurrida. [Folio 60, ídem]  

13.  El accionante formuló en contra de la ejecutante demanda de  exoneración de cuota alimentaria, la que asignada al Juzgado  Segundo de Familia de Medellín, (i) el 29 de abril de 2015 fue  inadmitida para que se allegara la providencia en la cual se fijaron  los alimentos, «toda  vez que en el convenio que se aporta (…) no se indica (…)  que se trate de una cuota alimentaria»;  y (ii) el 13 de mayo siguiente fue rechazada por no aportarse el  documento echado de menos. [Folios 76 a 85, ídem]  

14.  El 2 de junio de 2015 el tutelante, insistiendo en que del «convenio»  no se deriva una obligación alimentaria, a lo que agregó  lo acontecido al formular el proceso de exoneración de su  pago, reclamó al juez de la ejecución que cancelara el  embargo de su pensión. [Folios 67 a 71, c. 1]  

15.  El 27 de julio de 2015 el despacho acusado dispuso que para levantar  la cautela debía cumplirse «uno  de los siguientes»  supuestos: (i) allegar solicitud conjunta de las partes deprecando la  terminación; (ii) aportar paz y salvo emanado de la  beneficiaria; o (iii) adjuntar las actas, acuerdos o sentencias que  certifiquen la exoneración del pago de la suma de dinero que  en el «convenio»  se obligó a proporcionar el ejecutado. Esa determinación  no fue objeto de ningún recurso. [Folio 86, ídem]  

16.  El accionante acude a este resguardo constitucional al considerar  vulneradas sus garantías fundamentales, porque el proceso  ejecutivo que se sigue en su contra no está fundado en una  obligación de carácter alimentario y, por ende, la  medida cautelar que afecta su asignación pensional debe ser  levantada, afirmaciones que justificó reiterando los  argumentos expuestos ante el juzgador natural respecto a que no tenía  que proporcionar alimentos a su ex-cónyuge porque en el  «convenio»  no fueron pactados, con antelación ya había sido  liquidada la sociedad conyugal estableciendo que cada cónyuge  se haría cargo de sus gastos, aunado a que por decisión  judicial se dispuso la cesación de efectos civiles de su  matrimonio, señalándose que no había lugar a  disponer alimentos, de donde el hecho de que por mera liberalidad  hubiera entregado algunos dineros a su ejecutante no lo comprometía  para seguir atado al juicio ejecutivo.  

Concluyó  que, por lo anterior, constituyen vías de hecho las decisiones  adoptadas por el juzgador al rechazar de plano la solicitud de  nulidad, no acceder a la terminación del proceso por extinción  de la obligación alimentaria y condicionar el levantamiento de  la medida cautelar. [Folios 51 a 58, c. 1]  

C.  El trámite de la primera  instancia  

1.  El 5  de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, se  ordenó  el traslado al accionado y la vinculación de la interviniente  en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  [Folio 64, c. 1]  

2.  El Juzgado Décimo de Familia de Medellín limitó  su intervención a historiar el trámite surtido en el  juicio criticado. [Folios 67 y 68, c. 1]  

Por  su parte, la vinculada Fabiola Bedoya se opuso a la prosperidad del  resguardo, porque el «convenio»  base de recaudo si constituye un título ejecutivo legítimo  y, en todo caso, los reparos ahora propuestos por el accionante debió  formularlos, en su momento, ante el juez natural, lo que no hizo,  aunado a que han pasado más de cuatro años desde que  fue dictada la orden de apremio, por lo que está ausente el  requisito de la inmediatez. [Folios 69 a 75, c. 1]  

3.  En fallo de 20 de agosto de 2015 el a-quo  constitucional,  tras considerar que la queja del inconforme recaía sobre el  mandamiento de pago de 7 de abril de 2011, notificado al deudor el 10  de octubre siguiente, denegó el amparo al concluir que no  atendía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la  medida en que el accionante no recurrió aquella orden y desde  que fue dictada transcurrieron más de 3 años, requisito  último también inexistente frente a la decisión  de seguir adelante el cobro, dictada el 19 de diciembre de 2011.  

Adicionó  que la orden de apremio era razonable, en la medida en que la  interpretación del fallador de cara a que el título  contenía una obligación alimentaria no contravino lo  reglado en el artículo 488 del Código de Procedimiento  Civil, a más que el quejoso cuenta con la posibilidad de  acudir a la jurisdicción «para  lograr la revisión o la exoneración de la cuota  alimentaria que, voluntariamente, se obligó a pagarle a su ex  – cónyuge».  [Folios 74 a 82, c. 1]  

4.  Inconforme con esa decisión, el tutelante la impugno,  insistiendo en la concesión del resguardo porque si agotó  los recursos ordinarios con los que contó para controvertir  las decisiones que lo afectan, destacando que, en su momento, no  censuró la orden de pago porque concilió con el  apoderado de la ejecutante «el  valor de las cuotas del convenio adeudadas hasta la (…)  sentencia de divorcio, fecha hasta la cual él (sic) mismo se  consideraba obligado y realizó su pago»,  y fue después que resultó sorprendido con el embargo,  para cuando él consideraba extinguida la obligación.  

Además,  tampoco podía decirse que la acción de tutela no  atendiera el principio de la inmediatez, pues la planteó tres  días después de que fuera dictado el auto que  condicionó la cancelación del embargo de su pensión.  [Folios 75 a 83, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario,  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial».  

En  armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

2.  En el presente asunto, sin duda, la queja del tutelante recae sobre  los proveídos de 28  de enero, 13 de marzo y 27 de julio de 2015, mediante los cuales el  Juzgado Décimo de Familia de Medellín resolvió,  en su orden, (i) rechazar de plano la petición de nulidad  propuesta por el tutelante, (ii) estarse a lo dispuesto en el auto  anterior, precisando que para terminación del juicio debía  acreditarse la exoneración del pago de la cuota alimentaria, y  (iii) condicionar el levantamiento de la cautela a que se allegara  solicitud conjunta de las partes deprecando la terminación,  aportara paz y salvo emanado de la beneficiaria o adjuntara las  actas, acuerdos o sentencias que certifiquen la exoneración  del pago de la suma de dinero que en el «convenio»  se obligó a proporcionar el ejecutado.  

3.  Puestas así las cosas, claramente se encuentra que no hay  lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente  asunto se configura la causal aludida líneas arriba, pues el  actor no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento  jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como era  formular el recurso de reposición frente a cada uno de los  autos atrás referidos, conforme se lo permitía el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aunado  a que tampoco planteó excepción alguna frente a la  orden de apremio, en la cual se libró mandamiento de pago no  sólo por las mensualidades causadas sino por las futuras, ni  reprochó esa determinación cuando se resolvió  seguir adelante el cobro en tales términos, de donde no le  está permitido acudir a este resguardo excepcional con la  finalidad de subsanar su desatención.  

Sobre  esta temática, ha dicho esta Corporación que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26  ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  

4.  La  acción invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez  frente al mandamiento de pago y la orden de seguir adelante el cobro,  habida cuenta que el promotor acudió al amparo constitucional  sólo hasta el 31 de julio de 2015, esto es, después de  más de tres años de proferida la última de  aquellas decisiones.  

Lo  anterior deja en evidencia que el inconforme acudió a  interponer la acción de tutela luego de que transcurriera con  holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta  Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el  mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se  hubiera alegado y, menos aún, demostrado, algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar este ruego  constitucional.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

5.  Bajo  los anteriores planteamientos,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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