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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13231-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00305-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Buitrago contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Fabiola Bedoya Delgado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, por tramitar en su contra un proceso ejecutivo con fundamento en una obligación alimentaria que él considera inexistente, lo que, además, ha implicado el embargo de su pensión de jubilación, sin que hayan sido resueltas favorablemente las solicitudes que ha presentado deprecando el levantamiento de tal cautela.
En consecuencia, pretende que el despacho acusado proceda «a resolver responsablemente las peticiones formuladas conforme a la ley». [Folio 57]
B. Los hechos
1. El 13 de abril de 1977, Fabiola Bedoya y el tutelante contrajeron matrimonio católico y el 15 de septiembre de 2008, mediante escritura pública, disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, estipulando, entre otros aspectos, que «cada uno (…) erogará los gastos que demande su subsistencia». [Folio 47 y 60, c. 1 de copias]
2. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2008, aquéllos suscribieron un «convenio», en el que el gestor del amparo «se compromete a entregar mensualmente» a Fabiola Bedoya, «un salario mínimo vigente, a partir (…) de octubre del (…) 2008, en forma indefinida, aumentando dicho valor según lo establecido por la ley cada año». [Folio 5, ídem]
3. En abril de 2011, Fabiola Bedoya formuló demanda ejecutiva por alimentos contra el promotor de la tutela, aportando como título el «convenio» ya referido y pidiendo el pago de las mesadas causadas desde octubre de 2008 a la fecha de presentación del libelo. [Folios 2 a 4, ídem]
4. El 7 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín libró orden de apremio por las mensualidades causadas y por las futuras, mandamiento del cual, el 10 de octubre siguiente, se notificó el deudor, quien no formuló ninguna defensa frente al mismo. [Folios 9 y 20, ídem]
5. El 5 de diciembre de 2011 se aportó un memorial suscrito por el deudor, en el que se consignó que éste junto con el apoderado de la acreedora efectuaron un acuerdo conciliatorio según el cual el primero cancelaría once millones de pesos entre el 25 de octubre y el 20 de diciembre de ese año, y se comprometía a seguir pagando las mesadas, «hasta que la ley así lo imponga», precisando que tal pacto ponía «fin al proceso (…), siempre y cuando se culmine y cumpla». Pago que no efectuó dentro de ese término. [Folio 25, ídem]
6. El 19 de diciembre de 2011, el fallador dispuso seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago. [Folios 21 a 24, ídem]
7. El 8 de mayo de 2012, con ocasión de una demanda promovida en noviembre de 2011 por el tutelante contra la ejecutante, a la cual ésta se allanó, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín dictó sentencia decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de aquéllos, sin lugar a ningún pronunciamiento respecto «al monto de la pensión alimentaria (…) toda vez que no fueron solicitados». [Folios 60 a 63, ídem]
8. El 1º de abril de 2014, previa solicitud de parte, el juzgador en el asunto ejecutivo, decretó «el embargo del 40% de la pensión (…) a que tenga derecho (…) Javier de Jesús Buitrago Alzate». [Folios 1 y 9, c. 2 de copias]
9. El 9 de junio de 2014, el accionante pidió la anulación del trámite, desde la orden de apremio, por «falta de jurisdicción y competencia», y vulneración al debido proceso, porque el «convenio» no contiene una obligación alimentaria y para cuando fue realizado ya había sido liquidada la sociedad conyugal, pactando que cada uno erogaría sus gastos, de donde, de existir alguna obligación, el asunto era de competencia de la justicia ordinaria civil que no de la de familia, a más que el libelo tenía diferentes falencias formales, enfatizando que en éste sólo se deprecó el pago de las mesadas causadas que no de las futuras, por lo que el mandamiento no podía extenderse a las últimas. [Folios 40 a 43 y 49, c. 1 de copias]
10. El 28 de enero de 2015 el juzgado rechazó de plano la petición de nulidad, decisión que el tutelante recurrió en reposición y apelación subsidiaria. [Folios 52 a 57, ídem]
11. Luego, el 12 de marzo de 2015, el inconforme desistió de las censuras atrás referidas, a la vez que pidió la terminación del asunto «por pago de la obligación alimentaria hasta el 24 de mayo del año 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio», porque allí se indicó que no había «lugar a señalar cuota alimentaria». [Folios 58 y 59, ídem]
12. El 13 de marzo de 2015, el fallador aceptó el desistimiento y frente a la otra petición ordenó estarse a lo dispuesto en el auto anterior, pues si lo pretendido era la terminación del juicio, debía acreditarse la exoneración del pago de la cuota alimentaria, ya que la providencia que decretó la cesación de efectos civiles no daba cuenta de ello. Tal decisión no fue recurrida. [Folio 60, ídem]
13. El accionante formuló en contra de la ejecutante demanda de exoneración de cuota alimentaria, la que asignada al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, (i) el 29 de abril de 2015 fue inadmitida para que se allegara la providencia en la cual se fijaron los alimentos, «toda vez que en el convenio que se aporta (…) no se indica (…) que se trate de una cuota alimentaria»; y (ii) el 13 de mayo siguiente fue rechazada por no aportarse el documento echado de menos. [Folios 76 a 85, ídem]
14. El 2 de junio de 2015 el tutelante, insistiendo en que del «convenio» no se deriva una obligación alimentaria, a lo que agregó lo acontecido al formular el proceso de exoneración de su pago, reclamó al juez de la ejecución que cancelara el embargo de su pensión. [Folios 67 a 71, c. 1]
15. El 27 de julio de 2015 el despacho acusado dispuso que para levantar la cautela debía cumplirse «uno de los siguientes» supuestos: (i) allegar solicitud conjunta de las partes deprecando la terminación; (ii) aportar paz y salvo emanado de la beneficiaria; o (iii) adjuntar las actas, acuerdos o sentencias que certifiquen la exoneración del pago de la suma de dinero que en el «convenio» se obligó a proporcionar el ejecutado. Esa determinación no fue objeto de ningún recurso. [Folio 86, ídem]
16. El accionante acude a este resguardo constitucional al considerar vulneradas sus garantías fundamentales, porque el proceso ejecutivo que se sigue en su contra no está fundado en una obligación de carácter alimentario y, por ende, la medida cautelar que afecta su asignación pensional debe ser levantada, afirmaciones que justificó reiterando los argumentos expuestos ante el juzgador natural respecto a que no tenía que proporcionar alimentos a su ex-cónyuge porque en el «convenio» no fueron pactados, con antelación ya había sido liquidada la sociedad conyugal estableciendo que cada cónyuge se haría cargo de sus gastos, aunado a que por decisión judicial se dispuso la cesación de efectos civiles de su matrimonio, señalándose que no había lugar a disponer alimentos, de donde el hecho de que por mera liberalidad hubiera entregado algunos dineros a su ejecutante no lo comprometía para seguir atado al juicio ejecutivo.
Concluyó que, por lo anterior, constituyen vías de hecho las decisiones adoptadas por el juzgador al rechazar de plano la solicitud de nulidad, no acceder a la terminación del proceso por extinción de la obligación alimentaria y condicionar el levantamiento de la medida cautelar. [Folios 51 a 58, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado y la vinculación de la interviniente en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64, c. 1]
2. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín limitó su intervención a historiar el trámite surtido en el juicio criticado. [Folios 67 y 68, c. 1]
Por su parte, la vinculada Fabiola Bedoya se opuso a la prosperidad del resguardo, porque el «convenio» base de recaudo si constituye un título ejecutivo legítimo y, en todo caso, los reparos ahora propuestos por el accionante debió formularlos, en su momento, ante el juez natural, lo que no hizo, aunado a que han pasado más de cuatro años desde que fue dictada la orden de apremio, por lo que está ausente el requisito de la inmediatez. [Folios 69 a 75, c. 1]
3. En fallo de 20 de agosto de 2015 el a-quo constitucional, tras considerar que la queja del inconforme recaía sobre el mandamiento de pago de 7 de abril de 2011, notificado al deudor el 10 de octubre siguiente, denegó el amparo al concluir que no atendía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que el accionante no recurrió aquella orden y desde que fue dictada transcurrieron más de 3 años, requisito último también inexistente frente a la decisión de seguir adelante el cobro, dictada el 19 de diciembre de 2011.
Adicionó que la orden de apremio era razonable, en la medida en que la interpretación del fallador de cara a que el título contenía una obligación alimentaria no contravino lo reglado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, a más que el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción «para lograr la revisión o la exoneración de la cuota alimentaria que, voluntariamente, se obligó a pagarle a su ex – cónyuge». [Folios 74 a 82, c. 1]
4. Inconforme con esa decisión, el tutelante la impugno, insistiendo en la concesión del resguardo porque si agotó los recursos ordinarios con los que contó para controvertir las decisiones que lo afectan, destacando que, en su momento, no censuró la orden de pago porque concilió con el apoderado de la ejecutante «el valor de las cuotas del convenio adeudadas hasta la (…) sentencia de divorcio, fecha hasta la cual él (sic) mismo se consideraba obligado y realizó su pago», y fue después que resultó sorprendido con el embargo, para cuando él consideraba extinguida la obligación.
Además, tampoco podía decirse que la acción de tutela no atendiera el principio de la inmediatez, pues la planteó tres días después de que fuera dictado el auto que condicionó la cancelación del embargo de su pensión. [Folios 75 a 83, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial».
En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
2. En el presente asunto, sin duda, la queja del tutelante recae sobre los proveídos de 28 de enero, 13 de marzo y 27 de julio de 2015, mediante los cuales el Juzgado Décimo de Familia de Medellín resolvió, en su orden, (i) rechazar de plano la petición de nulidad propuesta por el tutelante, (ii) estarse a lo dispuesto en el auto anterior, precisando que para terminación del juicio debía acreditarse la exoneración del pago de la cuota alimentaria, y (iii) condicionar el levantamiento de la cautela a que se allegara solicitud conjunta de las partes deprecando la terminación, aportara paz y salvo emanado de la beneficiaria o adjuntara las actas, acuerdos o sentencias que certifiquen la exoneración del pago de la suma de dinero que en el «convenio» se obligó a proporcionar el ejecutado.
3. Puestas así las cosas, claramente se encuentra que no hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba, pues el actor no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como era formular el recurso de reposición frente a cada uno de los autos atrás referidos, conforme se lo permitía el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco planteó excepción alguna frente a la orden de apremio, en la cual se libró mandamiento de pago no sólo por las mensualidades causadas sino por las futuras, ni reprochó esa determinación cuando se resolvió seguir adelante el cobro en tales términos, de donde no le está permitido acudir a este resguardo excepcional con la finalidad de subsanar su desatención.
Sobre esta temática, ha dicho esta Corporación que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
4. La acción invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez frente al mandamiento de pago y la orden de seguir adelante el cobro, habida cuenta que el promotor acudió al amparo constitucional sólo hasta el 31 de julio de 2015, esto es, después de más de tres años de proferida la última de aquellas decisiones.
Lo anterior deja en evidencia que el inconforme acudió a interponer la acción de tutela luego de que transcurriera con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y, menos aún, demostrado, algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar este ruego constitucional.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
5. Bajo los anteriores planteamientos, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ