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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12938-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02211-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Inés Cecilia Maya García contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, José de Jesús, María Esneda y Mercedes Maya García y el curador ad litem designado a las personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa no escuchar las versiones de las partes dentro de la pertenencia que José de Jesús Maya García les formuló a ella y a sus hermanas María Esneda y Mercedes.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 2 al 11):
a.-) Que José de Jesús presentó el libelo de la referencia, radicado en el Juzgado Quince Civil del Circuito.
c.-) Que en desarrollo de ésta, se identificaron los comparecientes, se atendió el informe pericial, se recepcionaron los testimonios pedidos por ambos litigantes, y se señaló fecha para continuarla a los ocho (8) días.
d.-) Que en ese estado de la actuación, su apoderado preguntó a la juez cuándo tomaría los interrogatorios a los contendores, y ésta contestó que, si lo veía necesario, los entrevistaría.
e.-) Que la funcionaria de primera instancia jamás los recibió, desconociendo la norma que así lo exige, quedándose sin la oportunidad de conocer la posición de su contraparte.
f.-) Que puso de presente tal irregularidad ante el ad quem, quien también negó tal posibilidad.
4.- Pide que se ordene al a quo, haga comparecer a demandante y demandados de la usucapión para que <<tengan la oportunidad procesal de presentarse ante un juez ojala imparcial para ser entrevistados como lo plasma el legislador>>.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali señalaron que frente al tema aducido en la queja constitucional, todas las actuaciones se surtieron con estricto apego a los lineamientos legales vigentes, resultando improcedente el amparo al no evidenciarse conculcación de garantía esencial alguna. Agregaron que lo pretendido por la gestora es trasladar su omisiva conducta de defensa al estrado, pues en momento alguno pidió el interrogatorio de su antagonista, e informaron que el expediente se encuentra ante el superior surtiéndose la alzada del fallo de primer grado, por lo que también se torna prematuro el auxilio (fls. 25 y 26 y 57 al 59).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas conculcaron el interés superior de la gestora, al proseguir el juicio verbal de pertenencia de José de Jesús Maya García contra María Esneda, Inés Cecilia y Mercedes Maya García, sin <<interrogar a las partes>> en la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para dicha clase de pleitos, y en la que deben agotarse esa etapa y las de conciliación, saneamiento, fijación de hechos y pretensiones, decreto y práctica de las demás pruebas, alegatos y sentencia.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de la judicatura son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Quince Civil del Circuito admitió la demanda que José de Jesús Maya García le instauró a sus hermanas María Esneda, Inés Cecilia y Mercedes para la declaración de pertenencia del inmueble con folio de matrícula nº 370-860654 (23 may. 2014).
b.-) Que la curadora ad litem designada a los indeterminados y a Mercedes Maya García, contestó el escrito genitor, sin proponer excepciones.
Inés Cecilia y María Esneda, por su parte, se opusieron a los pedimentos y adujeron las defensas que denominaron <<falta de legitimación en la causa>> y <<posesión fraudulenta, clandestina y violenta>>.
c.-) Que el a quo fijó fecha para la audiencia consagrada en el artículo 432 del estatuto procesal civil, advirtiendo a las partes que allí <<se practicara el interrogatorio de parte que refiere la norma en cita. Así mismo para que presenten los documentos que pretendan hacer valer y comparezcan los testigos por ellos citados, para rendir el testimonio de quienes se encuentren presentes y se prescindirá de los ausentes>> (11 may. 2015).
d.-) Que dicho proveído se notificó por anotación en estado nº 78 de 18 de mayo.
e.-) Que en la citada diligencia se identificó a las partes y demás asistentes, se rindió experticia, se recibieron las declaraciones de los testigos, se realizó control de legalidad, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó fallo que declaró no prósperas las defensas y acogió las pretensiones (30 jun.).
f.-) Que la sentencia fue apelada en el acto por las vencidas, y el recurso concedido en el efecto devolutivo.
g.-) Que el ad quem lo admitió en el suspensivo porque era el correcto (3 ago. 2015).
h.-) Que el extremo pasivo pidió que se decretaran pruebas, entre ellas los interrogatorios de las partes y un testimonio que decretado en primera instancia no pudo ser practicado porque el deponente estaba enfermo.
i.-) Que la solicitud fue rechazada por no encajar en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 361 del C. P. Civil, ya que el interrogatorio no fue pedido oportunamente ante el juez de primer grado, ni se trata de documentos que dejaron de allegarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (19 ago.).
j.-) Que contra esa resolución se propusieron los recursos de reposición y apelación, rechazados por improcedentes (17 sep.)
k.-) Que a la fecha no se ha emitido el veredicto de segunda instancia.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
Es prematura la censura contra el trámite del proceso de pertenencia, por cuanto la querellante interpuso recurso de apelación en el que puede exponer las irregularidades aquí manifestadas, bien sea al sustentar la impugnación o presentar alegatos en esa instancia.
La situación descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el tema objeto de debate corresponde decidirlo al fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.
Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad. STC1136-2015, STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01 y STC-2015, 3 sep. rad. 01971-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ