STC 12938 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12938-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02211-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Inés Cecilia Maya García contra  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  José de Jesús, María Esneda y Mercedes Maya  García y el curador ad  litem designado  a las personas indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado,  la actora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido  proceso.  

2.- Señala  como contrario a su prerrogativa no escuchar las versiones de las  partes dentro de la pertenencia que José de Jesús Maya  García les formuló a ella y a sus hermanas María  Esneda y Mercedes.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 2 al 11):  

a.-) Que José  de Jesús presentó el libelo de la referencia, radicado  en el Juzgado Quince Civil del Circuito.  

c.-) Que en  desarrollo de ésta, se identificaron los comparecientes, se  atendió el informe pericial, se recepcionaron los testimonios  pedidos por ambos litigantes, y se señaló fecha para  continuarla a los ocho (8) días.  

d.-) Que en ese  estado de la actuación, su apoderado preguntó a la juez  cuándo tomaría los interrogatorios a los contendores, y  ésta contestó que, si lo veía necesario, los  entrevistaría.  

e.-) Que la  funcionaria de primera instancia jamás los recibió,  desconociendo la norma que así lo exige, quedándose sin  la oportunidad de conocer la posición de su contraparte.  

f.-) Que puso de  presente tal irregularidad ante el ad  quem,  quien también negó tal posibilidad.  

4.- Pide que se  ordene al a  quo,  haga comparecer a demandante y demandados de la usucapión para  que <<tengan  la oportunidad procesal de presentarse ante un juez ojala imparcial  para ser entrevistados como lo plasma el legislador>>.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El  Tribunal y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali señalaron  que frente al tema aducido en la queja constitucional, todas las  actuaciones se surtieron con estricto apego a los lineamientos  legales vigentes, resultando improcedente el amparo al no  evidenciarse conculcación de garantía esencial alguna.  Agregaron que lo pretendido por la gestora es trasladar su omisiva  conducta de defensa al estrado, pues en momento alguno pidió  el interrogatorio de su antagonista, e informaron que el expediente  se encuentra ante el superior surtiéndose la alzada del fallo  de primer grado, por lo que también se torna prematuro el  auxilio (fls. 25 y 26 y 57 al 59).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas  conculcaron el interés superior de la gestora, al proseguir el  juicio verbal  de pertenencia de José de Jesús Maya García  contra María Esneda, Inés Cecilia y Mercedes Maya  García, sin <<interrogar  a las partes>>  en la audiencia prevista en el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil para dicha clase de pleitos, y en la que deben  agotarse esa etapa y las de conciliación, saneamiento,  fijación de hechos y pretensiones, decreto y práctica  de las demás pruebas, alegatos y sentencia.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de la judicatura son, en principio,  ajenas al análisis propio de la acción prevista en el  artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se  emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el  Juzgado Quince Civil del Circuito admitió la demanda que José  de Jesús Maya García le instauró a sus hermanas  María Esneda, Inés Cecilia y Mercedes para la  declaración de pertenencia del inmueble con folio de matrícula  nº 370-860654 (23  may. 2014).  

b.-) Que la  curadora ad  litem designada  a los indeterminados y a Mercedes Maya García, contestó  el escrito genitor, sin proponer excepciones.  

Inés  Cecilia y María Esneda, por su parte, se opusieron a los  pedimentos y adujeron las defensas que denominaron <<falta  de legitimación en la causa>>  y  <<posesión fraudulenta, clandestina y violenta>>.  

c.-) Que el a  quo  fijó fecha para la audiencia consagrada en el artículo  432 del estatuto procesal civil, advirtiendo a las partes que allí  <<se  practicara el interrogatorio de parte que refiere la norma en cita.  Así mismo para que presenten los documentos que pretendan  hacer valer y comparezcan los testigos por ellos citados, para rendir  el testimonio de quienes se encuentren presentes y se prescindirá  de los ausentes>> (11  may. 2015).  

d.-) Que dicho  proveído se notificó por anotación en estado nº  78 de 18 de mayo.  

e.-) Que en la  citada diligencia se identificó a las partes y demás  asistentes, se rindió experticia, se recibieron las  declaraciones de los testigos, se realizó control de  legalidad, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó  fallo que declaró no prósperas las defensas y acogió  las pretensiones (30 jun.).  

f.-) Que la  sentencia fue apelada en el acto por las vencidas, y el recurso  concedido en el efecto devolutivo.  

g.-) Que el ad  quem  lo admitió en el suspensivo porque era el correcto (3 ago.  2015).  

h.-) Que el  extremo pasivo pidió que se decretaran pruebas, entre ellas  los interrogatorios de las partes y un  testimonio que decretado en  primera instancia no pudo ser practicado porque el deponente estaba  enfermo.  

i.-) Que la  solicitud fue rechazada por no encajar en ninguna de las hipótesis  que contempla el artículo 361 del C. P. Civil, ya que el  interrogatorio no fue pedido oportunamente ante el juez de primer  grado, ni se trata de documentos que dejaron de allegarse por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (19 ago.).  

j.-) Que contra  esa resolución se propusieron los recursos de reposición  y apelación, rechazados por improcedentes (17 sep.)  

k.-) Que a la  fecha no se ha emitido el veredicto de segunda instancia.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

Es prematura la  censura contra el trámite del proceso de pertenencia, por  cuanto la querellante interpuso recurso de apelación en el que  puede exponer las irregularidades aquí manifestadas, bien sea  al sustentar la impugnación o presentar alegatos en esa  instancia.  

La situación  descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el  tema objeto de debate corresponde decidirlo al  fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria,  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas  dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.  

Sobre el  particular, ha expuesto la Sala que  

(…) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad.  STC1136-2015, STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01 y STC-2015, 3 sep.  rad. 01971-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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