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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12937-2015
Radicación n.° 86001-22-08-001-2015-00100-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Julián Fernández Galvis, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, con ocasión del juicio de restitución de tierras propuesto por Jairo Fernando Ortega y María Edilma Benavides Arenas.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 2 a 9):
2.1. Es poseedor del predio La Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria 440-64505, ubicado en la vereda Villarrica del municipio de Villagarzón (Putumayo), con una extensión de 8 hectáreas y 1688 m2.
2.2. El anterior propietario de ese terreno era el señor Jairo Fernando Ortega, quien se lo vendió a Jesús Asmed Jaramillo Orozco, padrastro del aquí actor, celebrando los respectivos contratos de compraventa el 8 de marzo de 2012 y el 29 de octubre de 2013.
2.3. Jaramillo Orozco le donó el inmueble de la referencia al gestor, actuación que si bien no se protocolizó, no fue óbice para que el interesado lo ocupara y explotara; sin embargo, por problemas de violencia y orden público, lo abandonó.
2.4. En virtud de lo anterior, se trasladó a Villagarzón, lugar en donde radicó declaración de desplazamiento forzado, solicitándole además a la Unidad de Restitución de Tierras la devolución del lote La Esperanza, empero, le comunicaron “(…) que dicho predio había sido otorgado en restitución al señor Fernando Ortega mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013 (…)”.
2.5. Afirma que la anterior determinación le vulnera sus garantías iusfundamentales, por cuanto, en ningún momento fue enterado del asunto, ocultándose “(…) la existencia de (…) Asmed Jaramillo [y la suya], como poseedor (…)”, además, “(…) nunca se encontró (…) aviso alguno donde se indicara el inicio formal del estudio de restitución (…)”.
3. Pide invalidar el fallo atacado.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, remitió el expediente objeto de estudio y copia de la decisión censurada (fl. 68 a 93).
La Unidad de Restitución de Tierras sostuvo que el trámite adelantado se ciñó a la normatividad vigente (fls. 47 a 52, cdno. 1).
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, invocó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto, el pleito de la referencia no fue adelantado por dicho ente; agregó que dentro de sus funciones “(…) no se encuentra la de llevar a cabo el (…) proceso de restitución de tierras (…)” (fls. 94 a 100).
La Junta Directiva de la Acción Comunal de la vereda de Villarrica sostuvo que los señalamientos del actor no son ciertos, pues “(…) desde hace más de siete (7) años aproximadamente no ti[enen] presencia de ningún grupo insurgente (…)”, Destacó que el accionante tiene “(…) inconvenientes con vecinos por asunto de un camino (…), cabe resaltar que son problemas personales (…)” (fl. 117).
1. La sentencia impugnada
Negó el resguardo impetrado tras aducir que el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) la Ley 1448 de 2011, establece los mecanismos por medio de los cuales puede atacarse la sentencia en caso de advertirse este tipo de circunstancias y ello se encuentra en el artículo 92, que prevé la procedencia del recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)” (fls. 139 a 142).
2. La impugnación
La formuló el interesado con planteamientos similares a los expuestos en el escrito inicial, resaltando la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión (fls. 126 a 132).
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que el reproche de Andrés Julián Fernández Galvis no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto si cuestiona su falta de notificación en las diligencias atacadas, puede plantear tal reparo a través del recurso extraordinario de revisión.
En efecto, el citado mecanismo está previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 20111, idóneo para examinar la situación plasmada por el interesado a través de esta vía, y dentro del cual, en caso de que sean cumplidos los requisitos legales, se evaluará si en el trámite del proceso de restitución de tierras se materializaron las irregularidades alegadas a través de esta herramienta subsidiaria.
Nótese además que el precepto 379 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia del mencionado medio de defensa contra los fallos ejecutoriados proferidos por los Jueces del Circuito, y el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra, consagra como causal de dicho remedio procesal:
“(…) [E]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad (…)”.
2. Así mismo, no se observa que el promotor haya acudido ante el estrado judicial accionado para exponer las inconformidades ahora esgrimidas, es decir, su facultad de vincularlo al asunto a pesar de ser poseedor del predio disputado, lo cual refuerza el fracaso del resguardo, pues le corresponde, en primer término, al fallador accionado pronunciarse sobre tales cuestiones.
3. En un asunto similar al examinado en esta ocasión, la promotora de ese resguardo relató lo siguiente:
“(…) El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la citada solicitud y, luego de agotado el trámite previo, abrió a pruebas el proceso mediante decisión de 20 de agosto de 2014.
“La peticionaria del amparo aduce que en los citados procesos de restitución de tierras que involucran las parcelas Nos. 159 y 160 mencionadas, se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque aunque es la poseedora exenta de culpa de tales terrenos, y alegó tal calidad ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no fue citada a dichos trámites a efectos de defender sus derechos (…)”.
Frente a ese caso la esta Sala consideró:
“(…) En efecto, la actora alegó en su escrito que no fue notificada en debida forma de la existencia del proceso seguido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, iniciado por la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el que se dispuso la restitución jurídica y material de la parcela No. 160 a favor de Orlando Sáenz Páez, a pesar de ser la poseedora de dicho inmueble.
De lo anterior se deduce, entonces, que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que la reclamante puede formular el recurso extraordinario de revisión, el cual está previsto en la Ley 1448 de 2011 como un mecanismo idóneo para examinar la situación que planteó por esta vía, y dentro del cual, en caso de que sean cumplidos los requisitos legales, se evaluará si -en el trámite del proceso de restitución de tierras- existieron las irregularidades que alegó.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la mencionada normatividad, «contra la sentencia podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento civil».
Y tal mecanismo puede formularse, entre otros eventos, al «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no se haya saneado la nulidad» (num. 7º, art. 380 C.P.C.) (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Recurso de Revisión de la Sentencia: contra la sentencia podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2 CSJ STC de 6 de noviembre de 2014, exp. T-2014-00059-01
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