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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12936-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01998-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve la tutela de Leonor Rivera Ordóñez, quien actúa en nombre propio y en representación de XXXX, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos de Cali, Leasing Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento, Empresa de Transportes Villanueva Belén Limitada, Compañía de Seguros Suramericana S.A., La Equidad Seguros Generales y Aura Ramírez de Rincón.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que a ella y a su descendiente les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia, proferida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó a Aura Ramírez de Rincón, Leasing Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Empresa de Transportes Villanueva Belén Limitada.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 22 al 24):
a.-) Que tramitado el pleito de la referencia, el a quo negó la pretensiones (1º ago. 2013).
b.-) Que apeló la decisión y el ad quem, sin que ninguno de los demandados o llamados en garantía lo pidieran decretó prueba de oficio, consistente en la copia del fallo proferido en el trámite surtido en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.
c.-) Que, posteriormente, confirmó el veredicto <<creando>> y declarando probada la <<cosa juzgada>>, cuando él no fue parte en el asunto criminal (23 jun. 2015).
d.-) Que el superior incurrió en vía de hecho porque lo evidenciado no es <<interpretación de la ley sino hechos que violan claramente el derecho>>.
4.- Pretende, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto tal providencia.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Cali dijo que en la providencia atacada se explicaron a espacio y con detalle, las razones de hecho y de derecho por las que estimó no tenían cabida los pedimentos del libelo, por lo que pidió que se deniegue el auxilio (fls. 66 y 67).
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, luego de historiar el trámite surtido, solicitó que se declare improcedente el amparo porque de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el juez de segunda instancia está facultado para decretar pruebas de oficio (fls. 53 al 55).
3.- Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento adujo su falta de legitimación en esta actuación y reclamó su desvinculación (fls. 89 al 91).
4.- Seguros Generales Suramericana S.A. defendió la legalidad del proveído del Tribunal, puyes, no desconoció las prerrogativas invocadas por Rivera Ordóñez (fls. 142 al 157).
TRÁMITE
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación querellada conculcó los intereses superiores de la gestora y su hija, al ratificar el proveído de primer grado que declaró la <<cosa juzgada>> y absolvió a los acusados, en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le siguieron a Aura Ramírez de Rincón, Leasing Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Empresa de Transportes Villanueva Belén Limitada.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de la judicatura son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió el libelo que Leonor Rivera Ordóñez y XXXX, interpusieron para el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, en el accidente de tránsito de 30 de diciembre de 2007 (28 ene. 2011).
b.-) Que los demandados y llamados en garantía propusieron excepciones, así:
(i) Aura Ramírez de Rincón y la Empresa de Transportes Villanueva Belén Limitada: <<cobro de lo no debido>>, <<culpa exclusiva de la víctima>> y <<prescripción de la acción civil>>.
(ii) Leasing Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento: <<inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing corficolombia S.A. C.F.>>, <<falta de causa para demandar a Leasing corficolombia S.A. C.F.>>, <<falta de legitimación en la causa por pasiva en razón al hecho dañoso a cargo de un tercero y no de Leasing corficolombia S.A. C.F.>> y la <<innominada >>.
La Equidad Seguros Generales alegó la <<prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro>>, <<causal de exoneración de responsabilidad>>, <<culpa exclusiva de la víctima>>, <<inexistencia de prueba de la responsabilidad frente al asegurado>>, <<carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor>>, <<indeterminación de los perjuicios sufridos reclamados y falta de prueba de los mismos>> y la <<innominada>>,
La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.: <<hecho exclusivo de la víctima>>, <<ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo causal>>, <<cobro de lo no debido>> y la <<genérica>>.
c.-) Que se profirió sentencia que declaró probada la <<prescripción de la acción>> y, se abstuvo de condenar a los allí accionados (1º ago. 2013).
d.-) Que el ad quem al desatar la alzada de los desfavorecidos, la ratificó, pero estimando de oficio la defensa de <<cosa juzgada>> y no la de <<prescripción>> que, según él, no tenía cabida (23 jun. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
a.-) Los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la misma.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).
La inconformidad de la denunciante gira en torno al fallo de la Sala acusada, que convalidó el absolutorio del a quo, reconociendo al efecto, de oficio, la excepción de <<cosa juzgada>>, pero en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite el resguardo implorado.
Fue así que de manera directa se adentró en el estudio del fundamento de la impugnación, dirigido a reprochar la declaración de <<prescripción>> realizada por el estrado, conjugándolo con el tema de la legitimación en la causa pasiva.
En dicho laborío, señaló
(…) en punto de la legitimación pasiva en tratándose de asuntos que involucran la responsabilidad por el daño en ejercicio de actividades peligrosas –del que acaso despunta como claro ejemplo la conducción de automotores-, no solamente está llamado a responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona que ejerce la administración del vehículo (como sucede, por regla general, con la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado), y, en general, quien tenga la calidad de guardián ( la que se presume en el propietario).
Advirtió que desde un principio, la gestora llamó a responder por los daños causados tanto a Aura Ramírez de Rincón como a la Empresa Transportes Villanueva Belén Ltda., quienes como locatarias del automotor con el que se causó el perjuicio <<con base en el contrato de leasing celebrado en su momento con Leasing Corficolombia S.A. C.F.>>, se encontraban <<legitimados>> para atender el resarcimiento respectivo, como guardianas del vehículo.
Puntualizó enseguida, que no había forma, entonces, <<cómo deducir que los señalados demandados eran “terceros” frente a la responsabilidad endilgada y por ahí mismo, cómo no era permisible en este caso echar mano de una disposición prescriptiva que aplica sólo frente a esos terceros; que aquí no lo son>>.
Cerró dicho tema, exponiendo que
(…) Viene entonces de lo dicho que en este caso no pudo haber operado la declarada prescripción. Pues, si se concluyó que lo demandados no tienen esa condición de “terceros” de la que se arrogan, por ahí derecho queda claro que no estaban facultados para alegar la prescripción de tres años de que trata el artículo 2358 del Código Civil (…)
Enséñase así que en este caso, por ningún motivo, pudo suceder la prescripción alegada. Pues no cabe perder de mira que la norma que en condiciones tales es la que veras regula el alegado fenómeno, es la contenida en el artículo 2536 del Código civil que refiere sobre la prescripción de la acción ordinaria en un término de diez años. Y desde el momento en que acaeció el hecho dañoso (30 de diciembre de 2007) y hasta cuando se presentó el libelo demandatorio, que lo fue el 13 de diciembre de 2010, apenas si sucedieron poco menos de tres años, Por modo que desde allí fue civilmente interrumpida la prescripción (art. 2539 C.C.).
En ese estado las cosas, afirmó, sería del caso analizar si estaban o no acreditados los presupuestos de la responsabilidad reclamada, sino fuera porque del expediente mismo brotaba una circunstancia que de inmediato descartaba la pretensión y cuya trascendencia radica en que
<<desquicia esa “presunción” de culpa que tiene lugar en tratándose de la responsabilidad devenida de actividades peligrosas, pues que en este caso se enseña, de verdad, la intervención de un “hecho extraño” que per se refleja que los demandados no fueron los responsables de la muerte que generó el accidente con el automotor.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que aparece debidamente comprobado que el conductor del mentado vehículo para el momento del accidente, esto es, Hernando Adolfo Aguirre Ríos, fue exonerado de responsabilidad mediante auto de preclusión de la acción penal, por el punible de homicidio culposo por los mismos hechos que sirven de fundamento a la acción reparadora de perjuicios que aquí se ensayó. Y ello sólo es suficiente para, por ahí mismo, absolver a los aquí demandados>>.
Agregó, que a propósito de la alusión que en curso del proceso se hizo en torno a una investigación de carácter penal por la muerte de Luis Alfredo Hernández Chávez, fue que solicitó, oficiosamente, las copias de la decisión proferida en el mentado asunto, de las que corrió traslado, sin que fueran objetadas por los litigantes.
De dicha prueba, documentada en un DVD que contiene la audiencia de 15 de septiembre de 2014 en la que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación iniciada en contra del conductor del rodante, Hernando Adolfo Aguirre, expresó
(…) llegó efectivamente a esa conclusión (…) luego de analizar las pruebas allí recaudadas e incluso de referir que en el comentado asunto faltó ciertamente que se hiciera una labor investigativa poco más profunda por cuenta de los funcionarios de policía judicial adscritos a tránsito. En ese sentido, al margen de señalar que “(…) no se advierte que el conductor del vehículo de servicio público, nos referimos al señor Hernando Adolfo Aguirre, haya actuado de una manera contraria a las normas de tránsito vigentes (…)”, advirtió que tal cual como lo puso de presente la Fiscalía, la vía en que sucedió el accidente (carrera 29) y para esa época, estaba conformada por tres carriles siendo de doble vía el carril central por lo que “(…) atravesar esa parte de la carrera 29, implicaba un riesgo muy grande; precisamente porque esa condición de ser de doble vía, le imponía a cualquier peatón que pretendiera cruzarla, estar muy atento a que su acción de pretender cruzar la vía, no implicara un riesgo para sí mismo; y es que, los peatones también tienen el deber de cumplir las normas de tránsito. Y en este caso, implica, por ejemplo, cruzar la calzada en un sector permitido y no es un trayecto a mitad de la vía; tiene que ser en los cruces. Y de acuerdo con lo que se logra establecer en ese bosquejo fotográfico, no fue en una zona peatonal donde ocurre el accidente.
Y a renglón seguido reflexionó, que si por virtud del citado pronunciamiento se concluyó que el accidente devino por
“caso fortuito”, <<cuya mención en este caso no se corresponda estrictamente con esa arquetípica figura cuanto más bien, por los términos y explicaciones dadas, al eximente, de “culpa exclusiva de la víctima” –que fue en realidad lo que encontró demostrado el Juez Penal desee que achacó la ocurrencia del accidente a la imprudencia del peatón Luis Alfredo Hernández, ahí con ello quedó de plano descartada la “culpa del conductor” y por ese mismo sendero, igual se desquicia la pretensión frente a todos; incluso los aquí demandados.
Y explicó, que ello es así, porque el proveído penal genera efectos de <<cosa juzgada>> respecto de la culpabilidad de Hernando Adolfo Aguirre Ríos, y por eso mismo, ésta no puede ser nuevamente debatida en lo civil, ni siquiera para indagar por la responsabilidad de personas distintas, ya que dicha figura envuelve efectos erga omnes.
Para reforzar su tesis, se apoyó en precedente de esta Sala, según el cual,
(…) la autoridad de la <<cosa juzgada>> en lo penal dentro del proceso civil descansa en principios de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa al derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal (G.J. T.LXX,pág. 234), lo que lleva a sostener siguiendo a los hermanos Mazeaud (Tratado Teórico y Práctico, Tomo II, vol. 2º, num. 1745), que los órganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de la acción pública originada en la infracción de la ley penal, con vista en un marcado interés social, fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos: “… nadie puede ser llevado –dicen los afamados expositores en referencia-, a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil….” (SC. 15 abr. 1997).
Coligió, que por haber estudiado el juez penal la actuación del conductor del vehículo causante del agravio y, por deducir y decidir que no se le podía enrostrar responsabilidad en el deceso de Luis Alfredo Hernández Chávez, no era posible en el juicio civil volver sobre tal punto, lo que conducía, necesariamente, también a la absolución de los otros demandados.
Finalmente, adicionó
(…) Y sin que haya cómo fustigar que ahora no cabe hacer disquisiciones semejantes bajo el mero efugio de que el actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y que también estaba vigente para la época del accidente, no gobierna la especial cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, como lo que otrora consagraba el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. Y no lo hace porque bien miradas las cosas, la última disposición citada apenas si positivamente concretó y delimitó ese principio vernáculo y ecuménico de derecho que procura que lo juzgado por una autoridad no pueda ser luego desconocido por otra, que es, sin duda, a lo que apunta el instituto procesal de la cosa juzgada, cual permite entonces comprender que no por la ausencia de regulación a la sazón, esa cosa juzgada quepa desconocerla.
Más recientemente, frente al tópico de la cosa juzgada penal absolutoria en lo civil, la Corte, en sede de casación, sostuvo
(…) siendo de resaltar, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.
Y, precisamente, así lo recalcó esta Corporación al señalar que, ‘evidentemente llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste’ (casación civil 12 de octubre de 1999, expediente 5253 – citada en la de 24 de noviembre de 2000, expediente 5365).
En consecuencia, “para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna…” (SC. 21 jun. 2005. Exp.1998-00020-01).
Ahora, en un amparo sustancialmente similar al aquí analizado, la Corporación manifestó
(…) en el proceso civil aquí auscultado, el Tribunal, en razón de la preclusión de la investigación penal seguida a XXXX por homicidio culposo, centró su estudio en esa decisión, con miras a establecer si ella hacía tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, impedía el éxito de la acción resarcitoria llevada a su conocimiento en segunda instancia (…) Ahora, si la citada Corporación avaló la referida preclusión, por cuanto la misma obedeció a que en el proceso penal se estableció la culpa exclusiva de la víctima; conclusión para la cual la Fiscalía valoró las diversas pruebas practicadas en esa investigación; y que dicha resolución está suficientemente fundamentada, no es oscura, o confusa, o superficial, mal podría la Corte calificar el fallo atacado de arbitrario, pues él, como se aprecia, contiene un análisis serio del fenómeno de la cosa juzgada penal absolutoria (STC3530-2015, 26 mar. rad. 00610-00).
En la forma que quedó expuesto, la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de las accionantes no se advierte carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico de la cosa juzgada a la luz de los medios de convicción, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
No obstante, esa potestad está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.
En relación con esta temática, esta Corporación ha explicado que
(…) el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibidem). STC- 2012, 7 jun. exp. 01083-00, STC-2013, 24 ene. 2013, exp. 2012-00164-01 y STC10523-2014, 8 ago., rad. 01713-00).
En el sub lite, el Tribunal, estando autorizado por la ley y la jurisprudencia para decretar <<pruebas de oficio>>, estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia y el material probatorio obrante en el expediente, si existía o no una investigación y las resultas de la misma, a efectos de entrar a valorar la convicción que aquéllas ofrecían sobre el tema.
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ