STC 12936 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12936-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01998-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve la  tutela de Leonor Rivera Ordóñez, quien actúa en  nombre propio y en representación de XXXX, frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, extensiva al Juzgado Décimo  Civil del Circuito, ambos de Cali, Leasing Corficolombia S.A.  Compañía de Financiamiento, Empresa de Transportes  Villanueva Belén Limitada, Compañía de Seguros  Suramericana S.A., La Equidad Seguros Generales y Aura Ramírez  de Rincón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado,  la actora sostiene que a ella y a su descendiente les fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia,  proferida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que  le adelantó a Aura Ramírez de Rincón, Leasing  Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Empresa  de Transportes Villanueva Belén Limitada.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 22 al 24):  

a.-) Que tramitado  el pleito de la referencia, el a  quo  negó la pretensiones (1º ago. 2013).  

b.-) Que apeló  la decisión y el ad  quem,  sin que ninguno de los demandados o llamados en garantía lo  pidieran decretó prueba de oficio, consistente en la copia del  fallo proferido en el trámite surtido en el Juzgado Trece  Penal del Circuito de Cali.  

c.-) Que,  posteriormente, confirmó el veredicto <<creando>>  y  declarando probada la <<cosa  juzgada>>,  cuando él no fue parte en el asunto criminal (23 jun. 2015).  

d.-) Que el  superior incurrió en vía de hecho porque lo evidenciado  no es <<interpretación  de la ley sino hechos que violan claramente el derecho>>.  

4.- Pretende,  deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto  tal providencia.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El  Tribunal de Cali dijo que en la providencia atacada se explicaron a  espacio y con detalle, las razones de hecho y de derecho por las que  estimó no tenían cabida los pedimentos del libelo, por  lo que pidió que se deniegue el auxilio (fls. 66 y 67).  

2.-  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, luego de  historiar el trámite surtido, solicitó que se declare  improcedente el amparo porque de conformidad con la ley y la  jurisprudencia de esta Corte, el juez de segunda instancia está  facultado para decretar pruebas de oficio (fls. 53 al 55).  

3.-  Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento  adujo su falta de legitimación en esta actuación y  reclamó su desvinculación (fls. 89 al 91).  

4.- Seguros  Generales Suramericana S.A. defendió la legalidad del proveído  del Tribunal, puyes, no desconoció las prerrogativas invocadas  por Rivera Ordóñez (fls. 142 al 157).  

TRÁMITE  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la Corporación  querellada conculcó los intereses superiores de la gestora y  su hija, al ratificar el proveído de primer grado que declaró  la <<cosa  juzgada>>  y absolvió a los acusados, en  el ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le  siguieron a Aura Ramírez de Rincón, Leasing  Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Empresa  de Transportes Villanueva Belén Limitada.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de la judicatura son, en inicio, ajenas  al análisis propio de la acción prevista en el artículo  86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el  Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió el libelo que  Leonor Rivera Ordóñez  y XXXX, interpusieron para el reconocimiento y pago de los perjuicios  materiales y morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de  su esposo y padre, en el accidente de tránsito de 30 de  diciembre de 2007 (28 ene. 2011).  

b.-) Que los  demandados y llamados en garantía propusieron excepciones,  así:  

(i) Aura  Ramírez de Rincón y la Empresa de Transportes  Villanueva Belén Limitada: <<cobro  de lo no debido>>, <<culpa exclusiva de la víctima>>  y <<prescripción  de la acción civil>>.  

(ii) Leasing  Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento:  <<inexistencia  de responsabilidad en cabeza de Leasing corficolombia S.A. C.F.>>,  <<falta de causa para demandar a Leasing corficolombia S.A.  C.F.>>, <<falta de legitimación en la causa por  pasiva en razón al hecho dañoso a cargo de un tercero y  no de Leasing corficolombia S.A. C.F.>> y  la  <<innominada >>.  

La Equidad Seguros  Generales alegó la <<prescripción  de las acciones originadas en el contrato de seguro>>, <<causal  de exoneración de responsabilidad>>, <<culpa  exclusiva de la víctima>>, <<inexistencia de  prueba de la responsabilidad frente al asegurado>>, <<carga  de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del  conductor>>, <<indeterminación de los perjuicios  sufridos reclamados y falta de prueba de los mismos>> y  la <<innominada>>,  

La Compañía  de Seguros Generales Suramericana S.A.:  <<hecho exclusivo de la víctima>>, <<ausencia  de relación de causalidad o ruptura del nexo causal>>,  <<cobro de lo no debido>> y  la  <<genérica>>.  

c.-) Que se  profirió sentencia que declaró probada la  <<prescripción  de la acción>> y,  se abstuvo de condenar a los allí accionados (1º ago.  2013).  

d.-) Que el ad  quem al  desatar la alzada de los desfavorecidos, la ratificó, pero  estimando de oficio la defensa de <<cosa  juzgada>>  y no la de <<prescripción>>  que, según él, no tenía cabida (23 jun. 2015).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

a.-)  Los  juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la misma.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y  STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).  

La inconformidad  de la denunciante gira en torno al fallo de la Sala acusada, que  convalidó el absolutorio del a  quo,  reconociendo al efecto, de oficio, la excepción de <<cosa  juzgada>>,  pero  en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite el  resguardo implorado.  

Fue así que  de manera directa se adentró en el estudio del fundamento de  la impugnación, dirigido a reprochar la declaración de  <<prescripción>>  realizada  por el estrado, conjugándolo con el tema de la legitimación  en la causa pasiva.  

En dicho laborío,  señaló  

(…) en  punto de la legitimación pasiva en tratándose de  asuntos que involucran la responsabilidad por el daño en  ejercicio de actividades peligrosas –del que acaso despunta  como claro ejemplo la conducción de automotores-, no solamente  está llamado a responder por los perjuicios ocasionados el  autor material del hecho (conductor), sino también la persona  que ejerce la administración del vehículo (como sucede,  por regla general, con la empresa de transporte a la que se encuentra  afiliado), y, en general, quien tenga la calidad de guardián (  la que se presume en el propietario).  

Advirtió  que desde un principio, la gestora llamó a responder por los  daños causados tanto a Aura Ramírez de Rincón  como a la Empresa Transportes Villanueva Belén Ltda., quienes  como locatarias del automotor con el que se causó el perjuicio  <<con  base en el contrato de leasing celebrado en su momento con Leasing  Corficolombia S.A. C.F.>>, se  encontraban <<legitimados>>  para atender el resarcimiento respectivo, como guardianas del  vehículo.  

Puntualizó  enseguida, que no había forma, entonces, <<cómo  deducir que los señalados demandados eran “terceros”  frente a la responsabilidad endilgada y por ahí mismo, cómo  no era permisible en este caso echar mano de una disposición  prescriptiva que aplica sólo frente a esos terceros; que aquí  no lo son>>.  

Cerró dicho  tema, exponiendo que  

(…)  Viene entonces de lo dicho que en este caso no pudo haber operado la  declarada prescripción. Pues, si se concluyó que lo  demandados no tienen esa condición de “terceros”  de la que se arrogan, por ahí derecho queda claro que no  estaban facultados para alegar la prescripción de tres años  de que trata el artículo 2358 del Código Civil (…)  

Enséñase  así que en este caso, por ningún motivo, pudo suceder  la prescripción alegada. Pues no cabe perder de mira que la  norma que en condiciones tales es la que veras regula el alegado  fenómeno, es la contenida en el artículo 2536 del  Código civil que refiere sobre la prescripción de la  acción ordinaria en un término de diez años. Y  desde el momento en que acaeció el hecho dañoso (30 de  diciembre de 2007) y hasta cuando se presentó el libelo  demandatorio, que lo fue el 13 de diciembre de 2010, apenas si  sucedieron poco menos de tres años, Por modo que desde allí  fue civilmente interrumpida la prescripción (art. 2539 C.C.).  

En ese estado las  cosas, afirmó, sería del caso analizar si estaban o no  acreditados los presupuestos de la responsabilidad reclamada, sino  fuera porque del expediente mismo brotaba una circunstancia que de  inmediato descartaba la pretensión y cuya trascendencia radica  en que  

<<desquicia  esa “presunción” de culpa que tiene lugar en  tratándose de la responsabilidad devenida de actividades  peligrosas, pues que en este caso se enseña, de verdad, la  intervención de un “hecho extraño” que per  se refleja que los demandados no fueron los responsables de la muerte  que generó el accidente con el automotor.  

Lo anterior, si  en cuenta se tiene que aparece debidamente comprobado que el  conductor del mentado vehículo para el momento del accidente,  esto es, Hernando Adolfo Aguirre Ríos, fue exonerado de  responsabilidad mediante auto de preclusión de la acción  penal, por el punible de homicidio culposo por los mismos hechos que  sirven de fundamento a la acción reparadora de perjuicios que  aquí se ensayó. Y ello sólo es suficiente para,  por ahí mismo, absolver a los aquí demandados>>.  

Agregó, que  a propósito de la alusión que en curso del proceso se  hizo en torno a una investigación de carácter penal por  la muerte de Luis Alfredo Hernández Chávez, fue que  solicitó, oficiosamente, las copias de la decisión  proferida en el mentado asunto, de las que corrió traslado,  sin que fueran objetadas por los litigantes.  

De dicha prueba,  documentada en un DVD que contiene la audiencia de 15 de septiembre  de 2014 en la que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá  precluyó la investigación iniciada en contra del  conductor del rodante, Hernando Adolfo Aguirre, expresó  

(…)  llegó efectivamente a esa conclusión (…) luego  de analizar las pruebas allí recaudadas e incluso de referir  que en el comentado asunto faltó ciertamente que se hiciera  una labor investigativa poco más profunda por cuenta de los  funcionarios de policía judicial adscritos a tránsito.  En ese sentido, al margen de señalar que “(…) no  se advierte que el conductor del vehículo de servicio público,  nos referimos al señor Hernando Adolfo Aguirre, haya actuado  de una manera contraria a las normas de tránsito vigentes  (…)”, advirtió que tal cual como lo puso de  presente la Fiscalía, la vía en que sucedió el  accidente (carrera 29) y para esa época, estaba conformada por  tres carriles siendo de doble vía el carril central por lo que  “(…) atravesar esa parte de la carrera 29, implicaba un  riesgo muy grande; precisamente porque esa condición de ser de  doble vía, le imponía a cualquier peatón que  pretendiera cruzarla, estar muy atento a que su acción de  pretender cruzar la vía, no implicara un riesgo para sí  mismo; y es que, los peatones también tienen el deber de  cumplir las normas de tránsito. Y en este caso, implica, por  ejemplo, cruzar la calzada en un sector permitido y no es un trayecto  a mitad de la vía; tiene que ser en los cruces. Y de acuerdo  con lo que se logra establecer en ese bosquejo fotográfico, no  fue en una zona peatonal donde ocurre el accidente.  

Y a renglón  seguido reflexionó, que si por virtud del citado  pronunciamiento se concluyó que el accidente devino por  

“caso  fortuito”, <<cuya mención en este caso no se  corresponda estrictamente con esa arquetípica figura cuanto  más bien, por los términos y explicaciones dadas, al  eximente, de “culpa exclusiva de la víctima” –que  fue en realidad lo que encontró demostrado el Juez Penal desee  que achacó la ocurrencia del accidente a la imprudencia del  peatón Luis Alfredo Hernández, ahí con ello   quedó de plano descartada la “culpa del conductor”  y por ese mismo sendero, igual se desquicia la pretensión  frente a todos; incluso los aquí demandados.  

Y explicó,  que ello es así, porque el proveído penal genera  efectos de <<cosa  juzgada>> respecto  de la culpabilidad de Hernando Adolfo Aguirre Ríos, y por eso  mismo, ésta no puede ser nuevamente debatida en lo civil, ni  siquiera para indagar por la responsabilidad de personas distintas,  ya que dicha figura envuelve efectos erga  omnes.  

Para reforzar su  tesis, se apoyó en precedente de esta Sala, según el  cual,  

(…) la  autoridad de la <<cosa juzgada>> en lo penal dentro del  proceso civil descansa en principios de orden público que  lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa al  derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación  de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida  humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito,  como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad,  distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa  en guarda de un simple interés particular; y es por ello,  también por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa  juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la  acción penal se funda, su calificación y la  participación y responsabilidad del sindicado, sino también  respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento  del daño, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el  juez penal (G.J. T.LXX,pág. 234), lo que lleva a sostener  siguiendo a los hermanos Mazeaud (Tratado Teórico y Práctico,  Tomo II, vol. 2º, num. 1745), que los órganos integrantes  de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo  de la acción pública originada en la infracción  de la ley penal, con vista en un marcado interés social,  fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión  así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a  todos: “… nadie puede ser llevado –dicen los  afamados expositores en referencia-, a discutir las disposiciones  penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los  intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo  criminal es absoluta sobre lo civil, sean cuales sean las partes,  sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil….”  (SC. 15 abr. 1997).  

Coligió,  que por haber estudiado el juez penal la actuación del  conductor del vehículo causante del agravio y, por deducir y  decidir que no se le podía enrostrar responsabilidad en el  deceso de Luis Alfredo Hernández Chávez, no era posible  en el juicio civil volver sobre tal punto, lo que conducía,  necesariamente, también a la absolución de los otros  demandados.  

Finalmente,  adicionó  

(…) Y  sin que haya cómo fustigar que ahora no cabe hacer  disquisiciones semejantes bajo el mero efugio de que el actual Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y que también estaba  vigente para la época del accidente, no gobierna la especial  cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, como lo que otrora  consagraba el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. Y no lo hace  porque bien miradas las cosas, la última disposición  citada apenas si positivamente concretó y delimitó ese  principio vernáculo y ecuménico de derecho que procura  que lo juzgado por una autoridad no pueda ser luego desconocido por  otra, que es, sin duda, a lo que apunta el instituto procesal de la  cosa juzgada, cual permite entonces comprender que no por la ausencia  de regulación a la sazón, esa cosa juzgada quepa  desconocerla.  

Más  recientemente, frente al tópico de la cosa juzgada penal  absolutoria en lo civil, la Corte, en sede de casación,  sostuvo  

(…)  siendo  de resaltar, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los  casos en que la acción civil se acalla por la decisión  penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que  el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio;  situación en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia,  quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha  denominado una ‘causa extraña’, vale decir,  aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor,  entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal,  indispensable para la configuración de la responsabilidad.  

Y,  precisamente, así lo recalcó esta Corporación al  señalar que, ‘evidentemente llegarse a la absolución  porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor,  o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto  como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo  cometió éste’ (casación civil 12 de  octubre de 1999, expediente 5253 – citada en la de 24 de  noviembre de 2000, expediente 5365).  

En  consecuencia, “para que el supradicho alcance normativo sea de  recibo, requiérese que de la decisión penal brote  inequívocamente que la solución descansa en una  cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que  la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su  aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo,  el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta  contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los  rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por  tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal  absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión  cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido  por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea  cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está  llamando la atención con el objeto de indicar que tal  connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar  afectado de dubitación o confusión alguna…”  (SC.  21 jun. 2005.  Exp.1998-00020-01).  

Ahora, en un  amparo sustancialmente similar al aquí analizado, la  Corporación manifestó  

(…) en  el proceso civil aquí auscultado, el Tribunal, en razón  de la preclusión de la investigación penal seguida a  XXXX por homicidio culposo, centró su estudio en esa decisión,  con miras a establecer si ella hacía tránsito a cosa  juzgada y, por lo mismo, impedía el éxito de la acción  resarcitoria llevada a su conocimiento en segunda instancia (…)  Ahora, si la citada Corporación avaló la referida  preclusión, por cuanto la misma obedeció a que en el  proceso penal se estableció la culpa exclusiva de la víctima;  conclusión para la cual la Fiscalía valoró las  diversas pruebas practicadas en esa investigación; y que dicha  resolución está suficientemente fundamentada, no es  oscura, o confusa, o superficial, mal podría la Corte  calificar el fallo atacado de arbitrario, pues él, como se  aprecia, contiene un análisis serio del fenómeno de la  cosa juzgada penal absolutoria (STC3530-2015,  26 mar. rad. 00610-00).  

En la forma que  quedó expuesto, la resolución que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de las accionantes no se advierte  carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico  de la cosa juzgada a la luz de los medios de convicción, y  extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada,  no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional,  habida cuenta que la intervención de este sólo se  posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.  

No obstante, esa  potestad está supeditada a que del examen crítico de  los medios de convicción y demás piezas procesales,  emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se  practicaron a instancia de las partes.  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  explicado que  

(…) el  decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera  facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación  que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino  que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo  esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal  efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el  estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre  que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por  las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las  considere útiles para la verificación de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179  ibidem). STC-  2012, 7  jun. exp. 01083-00, STC-2013, 24 ene. 2013, exp. 2012-00164-01 y  STC10523-2014, 8 ago., rad. 01713-00).  

En el sub  lite,  el  Tribunal, estando autorizado por la ley y la jurisprudencia para  decretar <<pruebas  de oficio>>, estaba  en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia  y el material probatorio obrante en el expediente, si existía  o no una investigación y las resultas de la misma, a efectos  de entrar a valorar la convicción que aquéllas ofrecían  sobre el tema.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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