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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12934-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00570-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Baldomero Eugenio Sanabria Rojas en contra del Juzgado Veintitrés de esta capital, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria promovido por el aquí gestor respecto de Iván David Sanabria González, trámite extensivo al Juez Trece de Familia de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 a 23):
2.1. Ante la Personería de esta capital, el ahora gestor, Baldomero Eugenio Sanabria Rojas, llegó a un acuerdo conciliatorio con su hijo mayor de edad, Iván David Sanabria González, en el sentido de finalizar la obligación alimentaria a cargo del progenitor y de “(…) solicita[r] a la autoridad competente el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre (…)” su pensión.
2.2. Por lo antelado, formuló el litigio objeto de esta salvaguarda, buscando “convalidar” la aludida conciliación.
2.3. El Juzgado Veintitrés de Familia inadmitió la demanda, exigiendo la aclaración de las pretensiones, y mediante proveído de 6 de agosto de 2015 la rechazó, aduciendo que “(…) el juez competente para levantar el embargo sobre su asignación de retiro fue aquél que lo impuso (…)”.
2.4. Indica haber requerido verbalmente la cancelación de la cautela al Despacho Trece de Familia; sin embargo, allí le informaron que no eran competentes “(…) por cuanto aún no habían entrado al sistema oral (…)”.
3. Implora se amparen las garantías invocadas.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Veintitrés de Familia deprecó la denegación del resguardo por subsidiariedad, pues frente al auto cuestionado no se hizo “(…) uso del recurso de Ley (…)” (fls. 52 a 54).
b. El Juez Trece de Familia se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente de “(…) reducción de cuota alimentaria Nº 1997-0013 de Baldomero Eugenio Sanabria Rojas contra Eva Julia González Peña (…)”, madre de Iván David Sanabria González (fl. 135).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que el ahora tutelante no ha acudido ante el Juzgado Trece de Familia a pedir lo ahora exigido. Agregó:
“(…) [E]n lo concerniente a las diligencias adelantadas por el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, se advierte que el mandatario judicial del accionante se abstuvo de recurrir el auto de rechazo de la demanda, mecanismo de defensa ágil y eficaz para controvertir esa decisión (…)” (fls. 59 a 67).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 82 a 84).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor, Baldomero Eugenio Sanabria Rojas, porque el Juzgado Veintitrés de Familia rechazó la demanda de exoneración de la obligación por alimentos por él promovida respecto de Iván David Sanabria González, aduciendo el juzgador no estar facultado para ello, por cuanto:
“(…) [L]as partes intervinientes conciliaron lo relativo con la exoneración de la cuota alimentaria a cargo del señor Baldomero Eugenio Sanabria Rojas, por lo anterior, el demandante deberá acudir con una simple solicitud y allegando copia auténtica del acta de conciliación, (…) al Juzgado de Conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares, por ser el mismo que las ordenó (…)” (fl. 20).
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó el auto aquí criticado a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con el canon 348 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, se observa que lo realmente pretendido por el actor es el levantamiento de una medida cautelar decretada en el juicio declarativo de alimentos promovido en su contra por Eva Julia González Peña, en representación del entonces menor Iván David Sanabria González, para ello, deberá realizar por escrito tal petición al despacho cognoscente, adjuntando copia auténtica del mencionado acuerdo conciliatorio, como razonó el Juez tutelado en la decisión aquí reprochada; empero, a la fecha, ninguna prueba deja entrever que haya procedido de conformidad.
Ahora, aunque para el efecto en el libelo inicial indicó el interesado haber requerido verbalmente al Juez Trece de Familia de esta capital, quien le manifestó la imposibilidad de tramitar tal pedimento “(…) por cuanto aún no habían entrado al sistema oral (…)”, lo cierto es que tal reclamación debe ser elevada mediante memorial y contestada a través de una providencia, la cual podrá ser controvertida en caso de resultarle desfavorable.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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