STC 12934 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12934-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00570-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de agosto de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Baldomero Eugenio  Sanabria Rojas en contra del Juzgado Veintitrés de esta  capital, con ocasión del juicio de exoneración de cuota  alimentaria promovido por el aquí gestor respecto de Iván  David Sanabria González, trámite extensivo al Juez  Trece de Familia de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  21 a 23):  

2.1.  Ante la Personería de esta capital, el ahora gestor, Baldomero  Eugenio Sanabria Rojas, llegó a un acuerdo conciliatorio con  su hijo mayor de edad, Iván David Sanabria González, en  el sentido de finalizar la obligación alimentaria a cargo del  progenitor y de “(…) solicita[r]  a la autoridad competente el levantamiento de la medida de embargo  que pesa sobre  (…)” su pensión.  

2.2.  Por lo antelado, formuló el litigio objeto de esta  salvaguarda, buscando “convalidar”  la aludida conciliación.  

2.3.  El Juzgado Veintitrés de Familia inadmitió la demanda,  exigiendo la aclaración de las pretensiones, y mediante  proveído de 6 de agosto de 2015 la rechazó, aduciendo  que “(…) el  juez competente para levantar el embargo sobre su asignación  de retiro fue aquél que lo impuso (…)”.  

2.4.  Indica haber requerido verbalmente la cancelación de la  cautela al Despacho Trece de Familia; sin embargo, allí le  informaron que no eran competentes “(…) por  cuanto aún no habían entrado al sistema oral (…)”.  

3. Implora se  amparen las garantías invocadas.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Veintitrés de Familia deprecó la denegación  del resguardo por subsidiariedad, pues frente al auto cuestionado no  se hizo “(…) uso  del recurso de Ley (…)”  (fls. 52 a 54).  

b.  El Juez Trece de Familia se limitó a remitir en calidad de  préstamo el expediente de “(…) reducción  de cuota alimentaria Nº 1997-0013 de Baldomero Eugenio Sanabria  Rojas contra Eva Julia González Peña (…)”,  madre de Iván  David Sanabria González  (fl. 135).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir que el ahora tutelante no ha acudido ante el Juzgado  Trece de Familia a pedir lo ahora exigido. Agregó:  

“(…)  [E]n  lo concerniente a las diligencias adelantadas por el Juez Veintitrés  de Familia de Bogotá, se advierte que el mandatario judicial  del accionante se abstuvo de recurrir el auto de rechazo de la  demanda, mecanismo de defensa ágil y eficaz para controvertir  esa decisión (…)”  (fls. 59 a 67).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 82 a 84).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor, Baldomero Eugenio Sanabria Rojas, porque el Juzgado  Veintitrés de Familia rechazó la demanda de exoneración  de la obligación por alimentos por él promovida  respecto de Iván David Sanabria González,  aduciendo el juzgador no estar facultado para ello, por cuanto:  

“(…)  [L]as  partes intervinientes conciliaron lo relativo con la exoneración  de la cuota alimentaria a cargo del señor Baldomero Eugenio  Sanabria Rojas, por lo anterior, el demandante deberá acudir  con una simple solicitud y allegando copia auténtica del acta  de conciliación, (…)  al Juzgado de Conocimiento el levantamiento de las medidas  cautelares, por ser el mismo que las ordenó (…)”  (fl. 20).  

2.  Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues  el quejoso no atacó el auto aquí criticado a través  del recurso de reposición, procedente de conformidad con el  canon 348 del Código de Procedimiento Civil1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Al  margen de lo discurrido, se observa que lo realmente pretendido por  el actor es el levantamiento de una medida cautelar decretada en el  juicio declarativo de alimentos promovido en su contra por Eva Julia  González Peña, en representación del entonces  menor Iván David Sanabria González, para ello, deberá  realizar por escrito tal petición al despacho cognoscente,  adjuntando copia auténtica del mencionado acuerdo  conciliatorio, como razonó el Juez tutelado en la decisión  aquí reprochada; empero, a la fecha, ninguna prueba deja  entrever que haya procedido de conformidad.  

Ahora,  aunque para el efecto en el libelo inicial indicó el  interesado haber requerido verbalmente al Juez Trece de Familia de  esta capital, quien le manifestó la imposibilidad de tramitar  tal pedimento “(…)  por  cuanto aún no habían entrado al sistema oral (…)”,  lo cierto es que tal reclamación debe ser elevada mediante  memorial y contestada a través de una providencia, la cual  podrá ser controvertida en caso de resultarle desfavorable.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…) Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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