STC 12931 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12931-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01898-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Distribuidora Servicio y Suministro DSS Ltda. contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Funza y la Cooperativa Colanta Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la actora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia,  proferida en el juicio de responsabilidad civil contractual que le  adelantó a la Cooperativa Colanta Ltda.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que se compendian  así (fls. 53 al 61):  

a.-) Que demandó  a la citada empresa para que se declarara que entre ellas existió  un contrato de agencia comercial de hecho entre el 8 de marzo de 2008  y 25 de abril de 2011, y se ordenara el pago de las cesantías  e indemnización correspondientes, por la terminación  del convenio.  

b.-) Que el  juzgado estimó la defensa alegada y negó las  pretensiones (27 ene. 2015).  

c.-) Que el ad  quem  confirmó el fallo en todas sus partes y la condenó en  costas (23 jun. 2015).  

d.-) Que el  superior, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, se limitó a mencionar la <<existencia de  un contrato de suministro para distribución, lo que en su  criterio excluye de plano la posibilidad de pronunciarse sobre la  existencia de cualquier otra modalidad contractual, incluido el de  agencia comercial>>.  

4.- Pretende que  se deje sin efecto la providencia atacada, para que se disponga  proferir otra que atienda el precedente judicial que sobre la materia  ha desarrollado esta Corporación (fl. 60).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Cundinamarca  dijo atenerse a los argumentos expresados en el proveído  objeto de censura, en el que expresó las razones fáticas  y jurídicas que lo sustentaron, e indicó que la gestora  busca imponer su particular criterio de valoración probatoria,  lo cual no es procedente por este medio (fls. 111 y 112).  

2.-  La  Cooperativa Colanta solicitó que no se acceda al amparo porque  la sentencia atacada tuvo en cuenta el precedente más reciente  de esta Sala en la materia debatida, por lo que carece de fundamento  el <<supuesto  defecto sustantivo>> que  se le endilga (fls. 117 al 124).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en determinar si la Sala querellada conculcó  los intereses superiores de la promotora, al ratificar el fallo de  primer grado que absolvió a la Cooperativa Colanta Ltda., en  el ordinario que le interpuso, sin tener en cuenta la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la agencia comercial.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de la judicatura son, en inicio, ajenas al  análisis propio de la acción prevista en el artículo  86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza admitió  el libelo que Distribuidor, Servicio y Suministro DSS Ltda. le  instauró  a la Cooperativa Colanta S.A., para que se declarara la existencia de  un contrato de <<agencia  comercial de hecho>>,  se reconozca la <<cesantía  comercial>> y  se disponga la cancelación del estimativo de dicho concepto y  sus intereses (9 may. 2012).  

b.-) Que  se formularon las excepciones de mérito denominadas:  <<inexistencia  del contrato de agencia comercial>>, <<existencia de  contrato de suministro>> y  <<terminación del contrato de suministro por justa  causa>>.  

c.-) Que el  juzgado profirió sentencia en la que declaró probada la  <<inexistencia  del contrato de agencia comercial>> y,  no accedió a las súplicas, imponiendo costas a la  vencida (27 ene. 2015).  

d.-) Que el ad  quem al  desatar la alzada de ésta, la convalidó en su totalidad  (24 jun. 2015).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

Los  funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad  para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez de  tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran  en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

La inconformidad  de la reclamante gira en torno al veredicto del Tribunal acusado, que  confirmó el del a  quo,  que a su vez, acogió la excepción de <<inexistencia  de agencia comercial>>  y absolvió a la acusada, pero  en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite el  reguardo solicitado.  

Para ello, empezó  por identificar el problema jurídico a resolver, cual era, el  de establecer si el contrato discutido fue en verdad de agencia  comercial o de suministro.  

En esa tarea,  destacó que en desarrollo del principio de la autonomía  de la voluntad, el artículo 1602 del Código Civil  otorga pleno reconocimiento a los pactos válidamente  celebrados, al punto de consagrar que <<el  contrato es ley para las partes>>,  y por lo tanto, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo  o por causas legales, quedando las partes obligadas a su ejecución  de buena fe y a cumplir tanto lo que en él se expresa como  todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la  prestación, o que por norma le pertenecen (artículo  1603 Ib.).  

Resaltó del  documento contentivo del acuerdo suscrito entre las litigantes, que  

(…)  demandante y demandado celebraron “CONTRATO DE SUMINISTRO”,  el cual tenía por objeto “…el suministro  periódico de leche, derivados lácteos y cualquier otro  producto elaborado por éste o por terceros, por parte del  PROVEEDOR al COMPRADOR, a cambio de una contraprestación a que  este último se obliga por dicho suministro, así como a  la distribución y venta del producto entregado. Así  mismo en la cláusula SEGUNDA del contrato, se estipuló  que “EL PROVEEDOR señalará un territorio o zona  determinada de distribución para que el COMPRADOR por su  cuenta y riesgo distribuya y venda los productos que le suministre EL  PROVEEDOR de acuerdo a su capacidad de producción”.  

Coligió,  que el firmado fue un <<contrato  de suministro para distribución>>,  de los productos lácteos producidos por la Cooperativa Colanta  Ltda., que la sociedad actora se comprometió a ejecutar dentro  del territorio allí acordado.  

Seguidamente,  precisó que estipulación de tal linaje integra la  estirpe de los <<contratos  atípicos>>,  como quiera que dentro del ordenamiento jurídico no hay  cánones que la instituyan y regulen, advirtiendo que el código  mercantil, en los artículos 968 y siguientes, consagra de  manera genérica el <<contrato  de suministro>>,  sin prever el de <<suministro  para distribución>>.  

No obstante,  señaló, éste es considerado por la doctrina y la  jurisprudencia patria como <<fuente  de obligaciones>>,  pues, es diamantino que dentro de la gama de los contratos  contemporáneos, el <<de  suministro para distribución o reventa>>,  hoy por hoy se impone como una modalidad de intermediación de  gran auge, en virtud de lo cual, ha sido reconocida su independencia,  dotado de sus propias características, a fin de no confundirlo  con otros, por ejemplo, el de <<agencia  comercial>>.  

Para apoyar su  tesis, citó sentencia de la Corte que en sede de casación,  sostuvo  

(…) la  reventa resulta ser poco para de allí derivar la existencia  del contrato de agencia comercial, conclusión del Tribunal  ceñida a la razón, pues en ese mismo sentido se ha  pronunciado la Corte en otras ocasiones, en que ha dejado sentado que  “en cambio, la actividad de compra para reventa de un mismo  producto, solamente constituye el desarrollo de una actividad  mercantil por cuenta y para utilidad propia en donde los negocios de  compraventa tienen por función la de servir de título  para adquisición (en la compra) o la disposición (en la  reventa) posterior con la transferencia de dominio mediante la  tradición. Pero el hecho de que para el cumplimiento de esta  finalidad, el distribuidor tenga que efectuar actividades para la  reventa de dichos productos, como la publicitaria y consecución  de clientes, ello no desvirtúa el carácter propio de  aquella actividad mercantil, ni el carácter propio que también  tiene la promoción y explotación de su propio negocio  de reventa de productos suministrados por un empresario. Porque  cuando un comerciante difunde un producto comprado para él  mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de  clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuye, lo hace  para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la  reventa mencionada.  Pero tal actividad no obedece, ni tiene la  intención de promover o explotar negocios por cuenta del  empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas,  este último se beneficie de la llegada del producto al  consumidor final. Por esta razón, para la Corte la actividad  de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra  el producto a fin de que aquél lo adquiere y posteriormente lo  distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada,  continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria  publicidad y clientela que requiere la misma reventa, no constituye  ni reviste por si sola la celebración o existencia de un  contrato o relación de agencia comercial entre ello.  Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por  mayor de un empresario al comerciante, que éste, previas las  diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena  sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni  deducirse que se trata de una agencia comercial (sent.  Cas. Civ. 31 oct. 1995, exp. nº 4701. G.J. T. CCXXXVII, pág.  1287, citada en SC 30 jun. 2005).  

A continuación,  explicó que siendo el referido convenio parecido en su  estructura a otros como el de <<agencia  comercial>>,  no por ello debe o puede entenderse que de lo que se trata a la  postre, es de uno de estos, pues, conocida la voluntad de los  contratantes, a ella deben quedar sometida las partes, sin que sea  válido que el juez, so pretexto de interpretar el pacto, lo  altere y le otorgue un sentido que no le pertenece.  

Agregó  

(…) a  pesar de ser atípico el contrato de suministro para  distribución, debe recordarse igualmente, de manera  importante,  que “las obligaciones nacen, ya del concurso real  de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos  o convenciones…”, tal como lo dispone el artículo  1494 del Código Civil, principio aplicable en materia  comercial, por remisión del artículo 822, al señalar  que “los principios que gobiernan la formación de los  actos y contratos y las obligaciones del derecho civil (…)  serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos  mercantiles (…)”.  

(…) En  el evento, siendo el contrato de suministro para distribución,  un pacto legalmente celebrado, del que surgen obligaciones a cargo de  los contratantes y es ley para las partes (art. 1602 del C.C.), no es  procedente atemperar las obligaciones que de allí nacen, en  otra modalidad de contrato, particularmente si se tiene en cuenta que  el suministro para distribución, ha sido considerado y  aceptado por la jurisprudencia patria como fuente de obligaciones,  con su propia estructura, autónomo, aunque atípico y  sometido a los parámetros establecidos por las partes.  

Luego, advirtió  que aunque el suministro para distribución guarda alguna  semejanza con la agencia comercial, ya que ambos son negocios de  intermediación, hay  <<independencia>>,  se fija una zona determinada, existe retribución, se  diferencian en que mientras en el primero el comprador actúa  por cuenta propia, en el segundo la actividad se ejecuta a favor de  quien confiere el encargo, actuando el agente <<por  cuenta ajena>>.  

Para reforzar lo  anterior, citó, en lo pertinente, la sentencia SC de 11 de  diciembre de 2014, dictada por esta Corte (rad. 2001-06494), en la  que sostuvo  

(…)  define el artículo 1317 del Código de Comercio el  contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante  asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de  promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una  zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente  de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o  distribuidor de uno o varios productos del mismo”.  

La Corporación  en el pronunciamiento de 10 de septiembre de 2013, antes referido,  recordó como lo que caracteriza este tipo de negociación  es  

a.-) Que como  su objeto es “promover o explotar negocios” del  agenciado, implica un trabajo de intermediación entre este  último y los consumidores, orientado a conquistar, conservar,  ampliar o recuperar clientela para aquel. Así mismo, que como  la actividad se ejecuta en favor de quien confiere el encargo,  actuando el agente por cuenta ajena, recibe en contraprestación  una remuneración dependiendo, en principio, de los negocios  celebrados (…) b.-) Que los efectos económicos de esa  gestión repercuten directamente en el patrimonio del  agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados  que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues,  la labor es de enlace únicamente (…) c.-) Que existe  independencia y autonomía del agente, por ser ajeno a la  estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que  éste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de  la labor encomendada, al tenor del artículo 1321 ibídem  (…) d.-) Que tiene un ánimo de estabilidad o  permanencia, en la medida que se refiere a la promoción  continua del negocio del agenciado y no a un asunto en particular, lo  que excluye de entrada los encargos esporádicos y ocasionales  (…) e.-) Que el compromiso debe cumplirse en un determinado  ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional (…)  

De los  anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuación  del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito  o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los  estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de  conexión aquel recibe una remuneración preestablecida  (Subraya  fuera de texto).  

Con base en el  acervo probatorio, especialmente del interrogatorio de la  representante legal de Distribución Servicio y Suministro DSS  Ltda., concluyó, que dicha empresa siempre tuvo conciencia que  lo convenido fue un suministro para distribución, no solo  porque así  <<lo determina la representante, sino porque admite que formuló  propuesta en tal sentido para que le otorgaran la distribución,  lo que ciertamente corrobora el documento visible a folio 149 del  cuaderno 1>>; además,  según se desprende de tal versión, aunque Colanta  Ltda., intervino en los temas de ventas y precios no por ello puede  estimarse que la denunciante actuó <<por  cuenta ajena>>,  o por encargo de la demandada, toda vez que  

(…)  basta señalar que la demandante se constituyó en  empresa para llevar a cabo la distribución, y como tal  emprendió una labor empresarial autónoma, con su propia  infraestructura, sus propios empleados, quienes reportaban y  percibían salario de la demandante y no de la demandada (…)  A ello se suma que los productos eran entregados a la demandante a  título de compraventa, quien mediante la distribución  efectuaba la reventa, lo cual justifica la expedición de  títulos valores a cargo de la demandante y a favor de la  demandada, que en copia militan a folios 195 a 400 del cuaderno 1,  que dejan en claro que el suministro que hacía la demandada,  tenía por objeto la distribución y reventa de los  productos de COLANTA LTDA., actividad en que era autónoma la  demandante, con cargo de reportar y ampliar el mercado en la zona que  se le otorgó, obligación que surge del pacto celebrado  con la demandada, vale decir, del contrato de suministro aportado con  la demanda, de cuya ejecución la demandante percibía  como utilidad la diferencia de precio entre el precio del suministro  y el de la reventa que finalmente hacía, con eventuales  bonificaciones por su labor desempeñada , sin que se advierta,  que ciertamente la actividad ejercida no era por cuenta propia sino  por cuenta ajena, a favor de la demandada.  

En la forma que  quedó expuesto, la resolución que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de las accionantes no se advierte  carente de sustento, pues, el Tribunal sí analizó la  figura de la agencia comercial, para con base en la prueba obrante en  el proceso y en jurisprudencia de esta Corte, establecer que el  celebrado no fue ese contrato, sino el de suministro para  distribución, interpretación que por lo razonada y  fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez  constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo  se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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