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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12931-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01898-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Distribuidora Servicio y Suministro DSS Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza y la Cooperativa Colanta Ltda.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia, proferida en el juicio de responsabilidad civil contractual que le adelantó a la Cooperativa Colanta Ltda.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 53 al 61):
a.-) Que demandó a la citada empresa para que se declarara que entre ellas existió un contrato de agencia comercial de hecho entre el 8 de marzo de 2008 y 25 de abril de 2011, y se ordenara el pago de las cesantías e indemnización correspondientes, por la terminación del convenio.
b.-) Que el juzgado estimó la defensa alegada y negó las pretensiones (27 ene. 2015).
c.-) Que el ad quem confirmó el fallo en todas sus partes y la condenó en costas (23 jun. 2015).
d.-) Que el superior, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a mencionar la <<existencia de un contrato de suministro para distribución, lo que en su criterio excluye de plano la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia de cualquier otra modalidad contractual, incluido el de agencia comercial>>.
4.- Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada, para que se disponga proferir otra que atienda el precedente judicial que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación (fl. 60).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Cundinamarca dijo atenerse a los argumentos expresados en el proveído objeto de censura, en el que expresó las razones fáticas y jurídicas que lo sustentaron, e indicó que la gestora busca imponer su particular criterio de valoración probatoria, lo cual no es procedente por este medio (fls. 111 y 112).
2.- La Cooperativa Colanta solicitó que no se acceda al amparo porque la sentencia atacada tuvo en cuenta el precedente más reciente de esta Sala en la materia debatida, por lo que carece de fundamento el <<supuesto defecto sustantivo>> que se le endilga (fls. 117 al 124).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en determinar si la Sala querellada conculcó los intereses superiores de la promotora, al ratificar el fallo de primer grado que absolvió a la Cooperativa Colanta Ltda., en el ordinario que le interpuso, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la agencia comercial.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de la judicatura son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza admitió el libelo que Distribuidor, Servicio y Suministro DSS Ltda. le instauró a la Cooperativa Colanta S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de <<agencia comercial de hecho>>, se reconozca la <<cesantía comercial>> y se disponga la cancelación del estimativo de dicho concepto y sus intereses (9 may. 2012).
b.-) Que se formularon las excepciones de mérito denominadas: <<inexistencia del contrato de agencia comercial>>, <<existencia de contrato de suministro>> y <<terminación del contrato de suministro por justa causa>>.
c.-) Que el juzgado profirió sentencia en la que declaró probada la <<inexistencia del contrato de agencia comercial>> y, no accedió a las súplicas, imponiendo costas a la vencida (27 ene. 2015).
d.-) Que el ad quem al desatar la alzada de ésta, la convalidó en su totalidad (24 jun. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
Los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
La inconformidad de la reclamante gira en torno al veredicto del Tribunal acusado, que confirmó el del a quo, que a su vez, acogió la excepción de <<inexistencia de agencia comercial>> y absolvió a la acusada, pero en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite el reguardo solicitado.
Para ello, empezó por identificar el problema jurídico a resolver, cual era, el de establecer si el contrato discutido fue en verdad de agencia comercial o de suministro.
En esa tarea, destacó que en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el artículo 1602 del Código Civil otorga pleno reconocimiento a los pactos válidamente celebrados, al punto de consagrar que <<el contrato es ley para las partes>>, y por lo tanto, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales, quedando las partes obligadas a su ejecución de buena fe y a cumplir tanto lo que en él se expresa como todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la prestación, o que por norma le pertenecen (artículo 1603 Ib.).
Resaltó del documento contentivo del acuerdo suscrito entre las litigantes, que
(…) demandante y demandado celebraron “CONTRATO DE SUMINISTRO”, el cual tenía por objeto “…el suministro periódico de leche, derivados lácteos y cualquier otro producto elaborado por éste o por terceros, por parte del PROVEEDOR al COMPRADOR, a cambio de una contraprestación a que este último se obliga por dicho suministro, así como a la distribución y venta del producto entregado. Así mismo en la cláusula SEGUNDA del contrato, se estipuló que “EL PROVEEDOR señalará un territorio o zona determinada de distribución para que el COMPRADOR por su cuenta y riesgo distribuya y venda los productos que le suministre EL PROVEEDOR de acuerdo a su capacidad de producción”.
Coligió, que el firmado fue un <<contrato de suministro para distribución>>, de los productos lácteos producidos por la Cooperativa Colanta Ltda., que la sociedad actora se comprometió a ejecutar dentro del territorio allí acordado.
Seguidamente, precisó que estipulación de tal linaje integra la estirpe de los <<contratos atípicos>>, como quiera que dentro del ordenamiento jurídico no hay cánones que la instituyan y regulen, advirtiendo que el código mercantil, en los artículos 968 y siguientes, consagra de manera genérica el <<contrato de suministro>>, sin prever el de <<suministro para distribución>>.
No obstante, señaló, éste es considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como <<fuente de obligaciones>>, pues, es diamantino que dentro de la gama de los contratos contemporáneos, el <<de suministro para distribución o reventa>>, hoy por hoy se impone como una modalidad de intermediación de gran auge, en virtud de lo cual, ha sido reconocida su independencia, dotado de sus propias características, a fin de no confundirlo con otros, por ejemplo, el de <<agencia comercial>>.
Para apoyar su tesis, citó sentencia de la Corte que en sede de casación, sostuvo
(…) la reventa resulta ser poco para de allí derivar la existencia del contrato de agencia comercial, conclusión del Tribunal ceñida a la razón, pues en ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte en otras ocasiones, en que ha dejado sentado que “en cambio, la actividad de compra para reventa de un mismo producto, solamente constituye el desarrollo de una actividad mercantil por cuenta y para utilidad propia en donde los negocios de compraventa tienen por función la de servir de título para adquisición (en la compra) o la disposición (en la reventa) posterior con la transferencia de dominio mediante la tradición. Pero el hecho de que para el cumplimiento de esta finalidad, el distribuidor tenga que efectuar actividades para la reventa de dichos productos, como la publicitaria y consecución de clientes, ello no desvirtúa el carácter propio de aquella actividad mercantil, ni el carácter propio que también tiene la promoción y explotación de su propio negocio de reventa de productos suministrados por un empresario. Porque cuando un comerciante difunde un producto comprado para él mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuye, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada. Pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final. Por esta razón, para la Corte la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra el producto a fin de que aquél lo adquiere y posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa, no constituye ni reviste por si sola la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ello. Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por mayor de un empresario al comerciante, que éste, previas las diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni deducirse que se trata de una agencia comercial (sent. Cas. Civ. 31 oct. 1995, exp. nº 4701. G.J. T. CCXXXVII, pág. 1287, citada en SC 30 jun. 2005).
A continuación, explicó que siendo el referido convenio parecido en su estructura a otros como el de <<agencia comercial>>, no por ello debe o puede entenderse que de lo que se trata a la postre, es de uno de estos, pues, conocida la voluntad de los contratantes, a ella deben quedar sometida las partes, sin que sea válido que el juez, so pretexto de interpretar el pacto, lo altere y le otorgue un sentido que no le pertenece.
Agregó
(…) a pesar de ser atípico el contrato de suministro para distribución, debe recordarse igualmente, de manera importante, que “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…”, tal como lo dispone el artículo 1494 del Código Civil, principio aplicable en materia comercial, por remisión del artículo 822, al señalar que “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones del derecho civil (…) serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles (…)”.
(…) En el evento, siendo el contrato de suministro para distribución, un pacto legalmente celebrado, del que surgen obligaciones a cargo de los contratantes y es ley para las partes (art. 1602 del C.C.), no es procedente atemperar las obligaciones que de allí nacen, en otra modalidad de contrato, particularmente si se tiene en cuenta que el suministro para distribución, ha sido considerado y aceptado por la jurisprudencia patria como fuente de obligaciones, con su propia estructura, autónomo, aunque atípico y sometido a los parámetros establecidos por las partes.
Luego, advirtió que aunque el suministro para distribución guarda alguna semejanza con la agencia comercial, ya que ambos son negocios de intermediación, hay <<independencia>>, se fija una zona determinada, existe retribución, se diferencian en que mientras en el primero el comprador actúa por cuenta propia, en el segundo la actividad se ejecuta a favor de quien confiere el encargo, actuando el agente <<por cuenta ajena>>.
Para reforzar lo anterior, citó, en lo pertinente, la sentencia SC de 11 de diciembre de 2014, dictada por esta Corte (rad. 2001-06494), en la que sostuvo
(…) define el artículo 1317 del Código de Comercio el contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
La Corporación en el pronunciamiento de 10 de septiembre de 2013, antes referido, recordó como lo que caracteriza este tipo de negociación es
a.-) Que como su objeto es “promover o explotar negocios” del agenciado, implica un trabajo de intermediación entre este último y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel. Así mismo, que como la actividad se ejecuta en favor de quien confiere el encargo, actuando el agente por cuenta ajena, recibe en contraprestación una remuneración dependiendo, en principio, de los negocios celebrados (…) b.-) Que los efectos económicos de esa gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente (…) c.-) Que existe independencia y autonomía del agente, por ser ajeno a la estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que éste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada, al tenor del artículo 1321 ibídem (…) d.-) Que tiene un ánimo de estabilidad o permanencia, en la medida que se refiere a la promoción continua del negocio del agenciado y no a un asunto en particular, lo que excluye de entrada los encargos esporádicos y ocasionales (…) e.-) Que el compromiso debe cumplirse en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional (…)
De los anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida (Subraya fuera de texto).
Con base en el acervo probatorio, especialmente del interrogatorio de la representante legal de Distribución Servicio y Suministro DSS Ltda., concluyó, que dicha empresa siempre tuvo conciencia que lo convenido fue un suministro para distribución, no solo porque así <<lo determina la representante, sino porque admite que formuló propuesta en tal sentido para que le otorgaran la distribución, lo que ciertamente corrobora el documento visible a folio 149 del cuaderno 1>>; además, según se desprende de tal versión, aunque Colanta Ltda., intervino en los temas de ventas y precios no por ello puede estimarse que la denunciante actuó <<por cuenta ajena>>, o por encargo de la demandada, toda vez que
(…) basta señalar que la demandante se constituyó en empresa para llevar a cabo la distribución, y como tal emprendió una labor empresarial autónoma, con su propia infraestructura, sus propios empleados, quienes reportaban y percibían salario de la demandante y no de la demandada (…) A ello se suma que los productos eran entregados a la demandante a título de compraventa, quien mediante la distribución efectuaba la reventa, lo cual justifica la expedición de títulos valores a cargo de la demandante y a favor de la demandada, que en copia militan a folios 195 a 400 del cuaderno 1, que dejan en claro que el suministro que hacía la demandada, tenía por objeto la distribución y reventa de los productos de COLANTA LTDA., actividad en que era autónoma la demandante, con cargo de reportar y ampliar el mercado en la zona que se le otorgó, obligación que surge del pacto celebrado con la demandada, vale decir, del contrato de suministro aportado con la demanda, de cuya ejecución la demandante percibía como utilidad la diferencia de precio entre el precio del suministro y el de la reventa que finalmente hacía, con eventuales bonificaciones por su labor desempeñada , sin que se advierta, que ciertamente la actividad ejercida no era por cuenta propia sino por cuenta ajena, a favor de la demandada.
En la forma que quedó expuesto, la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de las accionantes no se advierte carente de sustento, pues, el Tribunal sí analizó la figura de la agencia comercial, para con base en la prueba obrante en el proceso y en jurisprudencia de esta Corte, establecer que el celebrado no fue ese contrato, sino el de suministro para distribución, interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ