STC 6262 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6262-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01042-00  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por José Noel Marín Vasco frente  los Juzgados Segundo Civil de Circuito de Girardot y Promiscuo  Municipal de Agua de Dios, con vinculación de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  la Inspección de Policía, Secretaría de Gobierno  y Alcaldía, todas de la última ciudad, Luz Maribel  Gaona Baquero y Raúl Fernández Salazar.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en dos acciones de resguardo,  por impedimento de los funcionarios que las conocieron.  

3. Como fundamento  de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se compendian  (folios 28 al 32):  

a.-)  Que compró de  buena fe a Raúl Hernández Salazar, la posesión  del apartamento ubicado en la calle 10 n° 10 – 60 de Agua  de Dios, ejerciendo la misma desde el 15 de agosto hasta el 29 de  diciembre de 2014, en tanto que el vendedor la ostentó por más  de once (11) años.  

b.-)  Que Hernández Salazar presentó salvaguarda contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada ciudad, radicado bajo el  n° 2014-00161 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  en virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado  incoado en su contra por Luz Maribel Gaona Baquero.  

c.-)  Que el 25 de noviembre de 2014, la Inspectora de Policía se  presentó con orden de entrega del bien, emanada del referido  juzgado, y al ver que José Noel Marín Vasco era el  <<poseedor>>  se abstuvo de practicar la diligencia.  

d.-)  Que en razón del amparo instaurado por Gaona Baquero en contra  de la inspección, tramitado en el <<Juzgado  Promiscuo Municipal>>  (2015-00042), a sabiendas que se hallaba <<impedido>>,  se insistió en el desalojo.  

e.-)  Que allí se negó la oposición presentada a  través de apoderado y se le concedió la apelación  (29 dic.).  

f.-)  Que amenazado por los agentes procedió a <<entregar  voluntariamente>>.  

g.-)  Que el 19 de febrero de 2015 fue notificado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Girardot, de la nulidad decretada al auxilio de  Luz Maribel, oportunidad que aprovechó para pronunciarse sobre  la irregularidad del <<impedimento>>,  y pedir medidas cautelares y copias.  

h.-)  Que posteriormente se le comunicó la negativa de la  impugnación por <<cesación  de la vulneración>> debido  a la entrega del bien, <<dejando  en el limbo la actuación irregular del juez de Agua de Dios y  cercenándome a mi mis derechos constitucionales. Al igual que  no se pronuncia para nada acerca del impedimento>>.  

i.-)  Que los dos jueces han incurrido <<flagrantemente  en prevaricato al resolver tutelas que no debían asumir>>  y  no cuenta con otro medio judicial para <<hacer  notorias esas irregularidades>>,  y al existir un perjuicio irremediable por cuanto <<he  sido despojado… de mi única casa y vivienda digna>>,  solicita  la protección excepcional.  

4.  Pretende que se ordene declarar la invalidación de todo lo  actuado en las acciones de tutela conocidas por los Despachos de  ambas instancias, <<por  impedimento de ambos funcionarios>>;  se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía  General de la Nación a fin de que investiguen las presuntas  infracciones disciplinarias y penales en que incurrieron; se disponga  que las cosas vuelvan a su estado inicial, incluyendo la  <<restitución  de la posesión que ejerzo sobre el inmueble… objeto del  litigio>>;  que los esposos Gaona y Chacón le devuelvan el predio; y se  disponga la indemnización en abstracto de trata el decreto  2591 de 1991, a fin de <<asegurar  el goce efectivo de mis derechos>>  (fl. 31).  

II.RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Promiscuo Municipal convocado informó lo rituado en  el litigio de restitución de inmueble arrendado de Luz Maribel  Gaona contra Raúl Hernández Salazar, en el que se dictó  sentencia que accedió a las pretensiones y ordenó la  entrega del apartamento (27 nov, 2013), actuación para la que  se comisionó a la Inspección de Policía.  

También,  que en virtud de tal proceso Hernández Salazar formuló  dos acciones de tutela en su contra, la primera concedida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, disponiendo <<tomar  las determinaciones pertinentes en orden a declarar la nulidad de lo  actuado>>  (3 feb. 2014), revocada por el Superior (5 mar.); y la última,  negada por el mismo a  quo,  (24 jun. 2014) y ratificada por el ad  quem  (6 ago.).  

Agregó,  que desde entonces el extremo pasivo emprendió una serie de  actividades tendientes a evitar el cumplimiento del desalojo, al  punto que el 25 de junio de 2014 apareció José Noel  Marín afirmando haberle comprado posesión, pero sin  exhibir documento alguno que lo demostrara, lo que resulta  contradictorio con lo dicho en el libelo introductorio, en el sentido  de que la detentó desde el 15 de agosto de 2014.  

Finalmente,  que el 29 de diciembre último, en presencia de la Inspección  de Policía, el apoderado de Luz Maribel Gaona y el Personero  Municipal de Agua de Dios, quien dejó constancia de que <<no  hay ningún tipo de vulneración de los derechos>>,  la  vivienda fue entregada (fls. 79 al 87).  

2.-  El Tribunal de Cundinamarca expuso que conoció la impugnación  del amparo de Raúl Hernández Salazar, decisión  que confirmó al no encontrar vulneración de los  derechos invocados (fl. 89).  

3.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot pidió que no  se otorgue el auxilio, porque las determinaciones adoptadas en las  salvaguardas n° 2014-00161, y 2015-00042, están ajustadas  a la ley y los argumentos jurídicos, plasmados en las  providencias que resolvieron cada una de ellas. Adicionó, que  la tutela que en primer grado conoció este año (2015-  00045), no fue apelada, y el expediente remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión (fls. 97 y 98).  

4.-  La Personería e Inspección de Policía de Agua de  Dios, remitieron copias de las actas de las diligencias en las que  participaron en el curso del abreviado de restitución de  inmueble (fls. 101 y 116).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades querelladas y llamada  vulneraron las garantías invocadas al resolver los resguardos  formulados por Raúl Hernández Salazar y Luz Maribel  Gaona, estando impedidos  para ello, según el actor, porque  conocieron del proceso de restitución  referido.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Agua de Dios, se tramitó el abreviado  de restitución de inmueble arrendado de Luz Maribel Gaona  contra Raúl Hernández Salazar, que terminó con  fallo que acogió las pretensiones, no apelado, y con la  entrega del apartamento situado en la calle  10 n° 10 – 60 de la referida región (29 dic. 2014).  

b.-) Que en virtud  de dicho litigio, Hernández Salazar propuso dos resguardos así  

            

i. Uno          contra el juzgado cognoscente, en el que se invocó la          protección del debido proceso contra todo lo actuado,          concedida por el Segundo Civil del Circuito de Girardot (3          feb- 2014),          revocada por el Tribunal, al no encontrar vulneración a          prerrogativa esencial alguna (5          mar.).  

            

ii. Otro,          contra el mismo despacho judicial, la Inspección de Policía          y Tránsito y Luz Maribel Gaona, alegando vulneración          del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de          justicia,  negada por el mismo a          quo,          por temeridad (26 jun. 2014), confirmada por el Superior, pero por          incuria al no haber sido recurrido en reposición y apelación          el auto que declaro no probadas las excepciones previas, y no          impugnar la sentencia del abreviado (6 ago. 2014).  

c.-)  Que respecto de dicho juicio restitutorio, Luz Maribel Gaona frente a  la Inspección de Policía, Alcaldía,  y  Secretaría de Gobierno de Agua de Dios, promovió  salvaguarda, en la que se surtieron las siguientes actuaciones:  

            

i. Fue          admitida y definida por el Juzgado Promiscuo Municipal (16 de dic.          2014).  

            

ii. Apelada,          el Juzgado Segundo Civil del Circuito  declaró de oficio la          nulidad <<de          la actuación a partir del auto admisorio (4 dic. 2014)          inclusive, conservando plena validez las pruebas decretadas y          practicadas>>,          avocando el conocimiento, por ser el competente, ordenando vincular          al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Raúl          Hernández Salazar y José Noel Marín Vasco (17          feb. 2015).  

            

iii. No          se accedió al auxilio, porque se comprobó que <<la          entidad accionada, ya efectuó la conducta que el ciudadano          exigía, encontrándose superada la amenaza del derecho          del que se pide su protección>> (27          feb. 2015).  

            

iv. No fue impugnada.  

            

v. Se remitió          a la Corte Constitucional donde está pendiente de su          escogencia o exclusión para su revisión.  

4.- No se  acogerá el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) En  principio, la protección constitucional resulta inviable para  atacar el contenido de sentencias de tutela, como ocurre en el  presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra proveídos  de tal índole, dictados el 24 de junio y 6  de agosto de 2014  y 27 de febrero de 2015, dentro de los amparos que Raúl  Hernández Salazar y Luz Maribel Gaona interpusieron contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y la Inspección de  Policía, Alcaldía y Secretaría de Gobierno de la  misma ciudad.  

La Corte ha  precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes es posible estudiar el reclamo  contra un auxilio anterior, al asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC  16   may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad.  01804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

Lo cierto es que  la petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones  descritas, pues, lo que el  denunciante cuestiona es que los  funcionarios que las desataron no se declararon impedidos, y en  últimas, que lo hayan desalojado de un bien del que aducía  ser el poseedor.  

En un caso  análogo, esta Corporación expuso  

(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (sentencia  de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014,  10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y  STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).  

Ahora,  claro quedó con los hechos probados, que de los resguardos  adelantados por Hernández Salazar contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Agua de Dios, conoció en primera instancia el  Segundo Civil del Circuito de Girardot, que de paso se precisa, no  intervino en el proceso abreviado objeto de éstos, por lo que  ninguna irregularidad existe a tenor del numeral 2 del artículo  1° del Decreto 1238 de 2000, según el cual, <<2.  Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado>>.  

Si bien es  cierto, el presentado por Luz Maribel Gaona contra la Inspección  de Policía, Alcaldía y Secretaría de Gobierno,  fue tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal comitente, dicha  actuación fue saneada por el Circuito de Girardot, que decretó  la nulidad de lo allí rituado y avocó el conocimiento,  como superior funcional de aquél que resultaba involucrado.  

b.-) Para  abundar en razones, debe decirse, de cara al auxilio discutido,  radicado con el n° 2014-00161, que frente a él, José  Noel Marín Vasco carece de legitimación como que no  participó en calidad de gestor, querellado, ni vinculado.  

En  ese sentido, no es  dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un  específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es  dable protestar contra una actividad o decisión judicial por  quienes hayan intervenido <<como  terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>.  En  sentido contrario, carece de atribución para promover por este  medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a  determinada actuación procesal, <<quien  allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>,  (STC611-2014,  30 ene., rad. 02084-01; CSJ   STC4711 11  abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02,  STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad.  2014-02890-00).  

Al respecto, ha  sostenido la Sala que,  

(…) En  reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la  legitimación por activa, que “la persona habilitada  constitucionalmente para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos  (CSJ  STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6  jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic.  Exp. 02349-00 y  STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00).  

Además, el  reclamante no aduce y menos acredita, la calidad de representante,  apoderada judicial o agente oficioso de los involucrados y  perjudicados con los referidos pronunciamientos.  

c.-) Y  respecto del n° 2015-00045, si bien le asiste interés en  virtud de haber sido llamado al trámite en calidad de opositor  a la diligencia de entrega, su conducta frente a éste fue de  incuria y descuido, en la medida que no impugnó la decisión  del a  quo,  siendo ese el escenario propio para la definición del asunto  relacionado con la declaración de procedencia de la tutela,  recurso que era viable, a tenor de lo dispuesto en el artículo  31 del Decreto 2951 de 1991.  

Por consiguiente,  como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (sentencia  de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de  2014, exp. 02059-01).  

d.-) Por último,  en relación con el mismo radicado 2015-00045, tampoco se  cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante  cuenta con la opción de exponer las irregularidades que aquí  alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del  pronunciamiento que no comparte o la existencia de impedimento, lo  que constituye un medio de defensa idóneo.  

La Sala se ha  manifestado al respecto  

(…) ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29  ene. rad. 00038-00).  

Y sobre la  viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de  revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha  señalado  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).  STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 Y stc-2015, 29  ene. rad. 00038-00.  

5.-  Ahora, no está facultado el juez constitucional para ordenar  la entrega de bienes, en la forma pretendida por el querellante,  máxime cuando éstos han sido materia de un proceso de  lanzamiento en el que se respetaron todas las garantías  esenciales no sólo a las partes, sino también a los  terceros intervinientes.  

6.- Por  último, en cuanto a que  se  compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía  General de la Nación a fin de que investiguen las presuntas  infracciones disciplinarias y penales en que incurrieron los jueces y  Corporación que conocieron de las tutelas atacadas, se  advierte  que el interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y  poner en conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su proceder.  

Así  lo ha señalado esta Sala,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00).  

7.-  Por consiguiente, la salvaguarda deprecada será negada  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo del derecho a la igualdad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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