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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6261-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00081-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Doris Llanos Trujillo y Gustavo Artunduaga Polanía frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Cooperativa Financiera de Colombia-Coficol, hoy Utrahuilca, y Omar de la Cruz Jovel Plazas.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, los actores afirman que fueron violados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
2. Atribuyen la vulneración a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva decretó el desistimiento tácito de la ejecución mixta que les siguió la Cooperativa Financiera de Colombia-Coficol, hoy Utrahuilca, sin condenar en costas y perjuicios ni disponer que se les devolviera un bien y se presentaran cuentas de su administración.
3. Sustentan el reclamo en los supuestos que a continuación se resumen (folios 1 al 5, cuaderno 1):
3.1. Que en el litigio (iniciado en 1999) se cauteló, entre otras cosas, un taxi.
2. Que “observa[n] con extrañeza” que el funcionario denunciado no hizo lo necesario para que Omar de la Cruz Jovel Plazas, quien ejerce como secuestre desde la diligencia de 23 de enero de 2000, procediera como lo manda la ley en el caso de los vehículos de servicio público, ni aparece que éste hubiese allegado una relación comprobada de su labor, a pesar de que el 14 de noviembre de 2008 fue intimado para ese fin.
2. Que el rodante fue avaluado, observándose su deterioro en las fotografías que se tomaron, “lo que indica que fue trabajado”; y finalmente salió a subasta que quedó desierta (7 de octubre de 2009).
3. Que la oficina encartada declaró el “desistimiento tácito” (20 de octubre de 2014), ordenó la cancelación de las medidas previas y le comunicó al auxiliar de la justicia, pero omitió conminarlo para que rindiera “cuentas” y les restituyera el automóvil.
2. Que la misma autoridad resolvió adversa y “diligentemente” la reposición con que le reprocharon que en dicho auto no impusiera costas y perjuicios, al tiempo que no les concedió la apelación.
4. Aspiran a que se complemente la determinación del juez con las sanciones indicadas y el requerimiento al “secuestre” para que revele dónde está el carro y brinde las justificaciones contables de su trabajo (folio 6).
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Cooperativa expuso que los quejosos no recurrieron el proveído que concluyó el litigio, oportunidad donde pudieron hacer los cuestionamientos que ahora formulan (folios 116 y 117).
El Juzgado se limitó a remitir copia parcial del respectivo expediente (folios 24 al 115).
No hubo más intervenciones.
III. EL FALLO DEL TRIBUNAL
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los perdedores alegaron que su patrimonio fue menoscabado por el obrar del que se duelen, sin que sepan a ciencia cierta qué pasó con el taxi, aunque de oídas se enteraron que está completamente deteriorado en un parqueadero, cuyo costo deben pagar si quieren recuperar la chatarra (folio 145).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si en la ejecución mixta de la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito-Utrahuilca contra Doris Llanos Trujillo y Gustavo Artunduaga Polanía, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva quebrantó las garantías de estos últimos al fulminar el desistimiento tácito sin condenar en costas y perjuicios ni ordenar rendir cuentas de la gestión al frente del bien cautelado.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus prerrogativas.
3. Para los efectos de este examen, está probado:
3.1. Que el 20 de marzo de 2000 se secuestró el taxi de placas VWG 950, dejándolo a cargo del auxiliar Omar de la Cruz Jovel Plazas (folio 55 y 56, cuaderno 1).
3.2. Que como los demandados objetaron las cuentas del prenombrado, el Despacho concluyó la actuación para que fueran entregadas en trámite aparte (25 de enero de 2010), folios 63 al 117.
3.3. Que el Juez Civil del Circuito terminó el litigio y levantó las medidas preventivas, al verificar que transcurrió “ampliamente el término de dos (2) años señalado…” en el artículo 317 del Código General del Proceso, numeral 2, “inciso” b), 20 de octubre de 2014 (folios 25 al 28).
3.4. Que después de que dicha resolución alcanzó ejecutoria y se libraron las comunicaciones respectivas, los gestores pidieron complementarla para imponer costas y perjuicios y conminar la presentación de cuentas por la administración del rodante (folios 29 al 43).
3.5. Que tal solicitud no recibió acogida debido a que la norma en cita “no previó esta condena para los procesos que se encontraban inactivos sin ninguna clase de actuación…” (10 de diciembre), folio 44.
3.6. Que no prosperó la reposición con que los demandados cuestionaron el precitado pronunciamiento, ni se concedió la alzada subsidiaria (folios 45 al 54).
4. Se ratificará lo definido por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que a continuación se exponen:
4.1. Dada su característica de residualidad o subsidiariedad, el amparo no constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.
Los promotores no colman esa exigencia y, por ende, sus pretensiones no pueden ser examinadas de fondo, pues, de no estar de acuerdo con la abstención de condenar en costas y perjuicios y de ordenar la presentación de las cuentas al terminar el asunto por desistimiento tácito, debieron cuestionarla con la reposición y la apelación que eran pertinentes, pero no lo hicieron.
No está llamada a duda la viabilidad del remedio horizontal, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “[s]alvo norma en contrario… procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Por su parte, el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que dicha resolución “…se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”
Atinente a ese tópico, la Sala ha expuesto
“En efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garantías tal decisión, debió hacer uso del recurso de apelación que contra esa determinación procedía, acorde a lo dispuesto en el artículo 317, numeral 2º, literal e del Código General del Proceso, pero es lo cierto que permitió su ejecutoria sin interponerlo, y, sólo diez días después, por medio de un ‘derecho de petición’, solicitó ‘reconsiderar’ lo resuelto.” (CSJ STC, 12 mar. 2015, exp. 00060-01).
Igualmente, en la medida que apreciaran que el mecanismo apropiado para lograr su propósito era la complementación prevista en el canon 311 del Código de Procedimiento Civil, era de su cargo utilizarlo dentro del plazo de ejecutoria, pero lo activaron tardíamente.
Al respecto, la norma prescribe
“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…) Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (destaca la Sala).
Sobre este aspecto, esta Sala ha expuesto
“…el actor …pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de tal manera, …mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa” (CSJ STC, 14 mar. 2014, exp. 00343-00).
En relación con las consecuencias adversas de semejante incuria, la Corte ha sostenido
“En ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a la a tutela para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el efecto” (CSJ STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC1497-2015, 19 feb. rad. 00278-00).
4.2. En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juzgador de tutela no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada por la Corporación en varias oportunidades, así
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC2806-2015, 12 mar. rad. 00015-01).
Las resoluciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva de 20 de octubre y 10 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015, que en suma se abstuvieron de condenar en costas y perjuicios por la culminación del litigio a raíz del desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de las cautelas, lejos de constituir una arbitrariedad representan una plausible aplicación de lo regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso a la luz de lo acontecido, de conformidad con la cual no había lugar a esas sanciones porque el finiquito no tuvo origen en un requerimiento para que la parte ejecutara el acto procesal en el término de treinta días, sino en la circunstancia objetiva que el pleito permaneció sin movimiento durante más de dos años.
Relativo a este tema, la disposición señala
“El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…)” (Destaca la Sala).
Así las cosas, mal puede reprochársele al despacho que no impusiera sanción alguna al finalizar el asunto conforme al numeral 2 de la referida disposición, pues, clara y expresamente dice que no procede.
4.3. Finalmente, en cuanto a la omisión de requerir para la devolución del vehículo, la Sala observa que la simple terminación de la medida y la comunicación ya emitida son suficientes para que surja la obligación del auxiliar de restituir, pues, el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil establece que “siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones [como al levantar la medida] éste entregará los bienes a quien corresponda…”, y que de no hacerlo “el juez hará la entrega si fuere posible…”.
Otro tanto sucede con el reporte de la gestión adelantada por el secuestre, puesto que el artículo 689 ídem señala que “[a]l terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, (…) deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos (…) Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599”.
Este último prescribe que “[s]i no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos [partes] ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días.”
En consecuencia, los quejosos cuentan con otro medio ordinario de defensa que desplegar ante la autoridad de conocimiento, lo que impide la prosperidad de esta acción constitucional.
5. Según lo anotado, se respaldará el fallo examinado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ