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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6263-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01064-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Seguridad Maja Ltda. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Yancarlos Cervantes Navarro, Carlos Abel Rojas Pinilla y Seguros Colpatria S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de su representante legal, Germán Humberto Arambula Vanegas, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el <<aspecto relacionado con la vinculación solidaria del tercero civilmente responsable>> en el incidente de reparación integral seguido dentro de la causa adelantada contra Yancarlos Cervantes Navarro por el delito de homicidio.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que el investigado fue condenado como culpable de la muerte de Wilson Rojas Rosado,
b.-) Que Seguridad Maja Ltda., llamada al trámite como tercero civilmente responsable en razón a que era la empresa empleadora del vigilante Cervantes Navarro, fue absuelta en primera instancia.
c.-) Que apelado el fallo por las víctimas, el ad quem lo modificó en el sentido de imponerle sanción pecuniaria, solidaria con el sindicado, equivalente a dos millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($2.585.560) por perjuicios materiales, y cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños morales.
d.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, formulada por Seguridad Maja Ltda.
e.-) Que acuden a este instrumento para ventilar su inconformidad contra la sentencia de segundo grado, porque afecta gravemente la estructura financiera de la compañía, así como la estabilidad laboral de su personal, y la de los socios y sus respectivas familias.
4.- Pretenden que se deje sin valor el fallo del Tribunal y, en su lugar, cobre ejecutoria el del a quo.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá memoró la actuación surtida en la causa que por homicidio se siguió contra Yancarlos Cervantes Navarro, el cual afirmó, no conoció en virtud a que apenas se posesionó del cargo de Juez el 13 de mayo de 2013, por lo que solicita su desvinculación, porque, además, no se formula cargo alguno contra dicha dependencia judicial (fls 58 y59).
2.- El Tribunal ni los otros convocados se han manifestado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, condenó a Yancarlos Cervantes Navarro como culpable del homicidio de Wilson Rojas Rosado, y absolvió a Seguridad Maja Ltda. (22 jul. 2011).
b.-) Que la resolución fue recurrida por el representante de las víctimas.
c.-) Que el ad quem la modificó, para responsabilizar civil y solidariamente a Seguridad Maja Ltda., ordenándole canelar dos millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($2.585.560) por perjuicios materiales, y cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños morales (11 feb. 2013).
d.-) Que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de la sociedad (9 oct. 2013).
e.-) Que el auxilio fue presentado el 5 de mayo del año en curso ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien lo remitió por competencia a esta Corporación, donde fue recibido el 15 de los mismo mes y año.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
En el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde el proferimiento de la sentencia del Tribunal (11 feb. 2013) y el auto inadmisorio de la demanda de casación (9 oct. 2013) y la presentación del amparo (5 may. 2015), transcurrió más de año y medio, con lo cual la inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia relativa a la oportunidad de su formulación.
Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, se ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado deben invocar y acreditar, pronunciándose así:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reierada en STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. Rado. 00662-00).
Por último, se advierte que la quejosa no alegó ni demostró, que por sus circunstancias y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haciéndolo, se itera superado por mucho, el semestre antes señalado.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ