STC 6263 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6263-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01064-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela formulada por  Seguridad Maja Ltda. contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con vinculación de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad,  Yancarlos Cervantes Navarro, Carlos  Abel Rojas Pinilla y Seguros Colpatria S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de su representante legal, Germán  Humberto Arambula Vanegas,  la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  como contrario a sus garantías, el <<aspecto  relacionado con la vinculación solidaria del tercero  civilmente responsable>>  en el incidente de reparación integral seguido dentro de la  causa adelantada contra Yancarlos Cervantes Navarro por el delito de  homicidio.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse:  

a.-) Que  el investigado fue condenado como culpable de la muerte de Wilson  Rojas Rosado,  

b.-)  Que Seguridad  Maja Ltda., llamada al trámite como tercero civilmente  responsable en razón a que era la empresa empleadora del  vigilante Cervantes Navarro, fue absuelta en primera instancia.  

c.-) Que   apelado el fallo por las víctimas, el ad  quem lo  modificó en el sentido de imponerle sanción pecuniaria,  solidaria con el sindicado, equivalente a dos millones quinientos  ochenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($2.585.560) por  perjuicios materiales, y cuatrocientos (400) salarios mínimos  mensuales legales vigentes por daños morales.  

d.-) Que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  la demanda de casación, formulada por Seguridad Maja Ltda.  

e.-) Que acuden a  este instrumento para ventilar su inconformidad contra la sentencia  de segundo grado, porque afecta gravemente la estructura financiera  de la compañía, así como la estabilidad laboral  de su personal, y la de los socios y sus respectivas familias.  

4.- Pretenden que  se deje sin valor el fallo del Tribunal y, en su lugar, cobre  ejecutoria el del a  quo.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá memoró la actuación  surtida en la causa que por homicidio se siguió contra  Yancarlos Cervantes Navarro, el cual afirmó, no conoció  en virtud a que apenas se posesionó del cargo de Juez el 13 de  mayo de 2013, por lo que solicita su desvinculación, porque,  además, no se formula cargo alguno contra dicha dependencia  judicial (fls 58 y59).  

2.-  El Tribunal  ni los otros convocados se han manifestado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la capital,  condenó a Yancarlos Cervantes Navarro como culpable del  homicidio de Wilson Rojas Rosado, y absolvió a Seguridad Maja  Ltda. (22 jul. 2011).  

b.-) Que la  resolución fue recurrida por  el representante de las víctimas.  

c.-)  Que el  ad quem  la modificó, para responsabilizar civil y solidariamente a  Seguridad Maja Ltda., ordenándole canelar  dos  millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta pesos  ($2.585.560) por perjuicios materiales, y cuatrocientos (400)  salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños  morales (11 feb. 2013).  

d.-) Que se  inadmitió la demanda de casación interpuesta por el  defensor de la sociedad (9 oct. 2013).  

e.-)  Que el auxilio fue presentado el 5 de mayo del año en curso  ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien lo remitió  por competencia a esta Corporación, donde fue recibido el 15  de los mismo mes y año.  

4.- No se  acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:  

En  el presente asunto  no  se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde el  proferimiento de la sentencia del Tribunal (11 feb. 2013) y el auto  inadmisorio de la demanda de casación (9 oct. 2013) y la  presentación del amparo (5 may. 2015), transcurrió más  de año y medio, con lo cual la inconforme excedió  amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado  para colmar la exigencia relativa a la oportunidad de su formulación.  

Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, se ha  establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción  puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes  ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible  ante excepcionales circunstancias que el interesado deben invocar y  acreditar, pronunciándose así:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reierada en  STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16  abr. Rado. 00662-00).  

Por último,  se advierte que la quejosa no alegó ni demostró, que  por sus circunstancias y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haciéndolo,  se itera superado por mucho, el semestre antes señalado.  

La Corporación,  CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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