STC 12928 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12928-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00444-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Verano  Herrera y César Augusto Robles Álvarez en contra del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión  del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A.  respecto de los aquí gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  4 a 7 sic):  

2.1.  En el litigio materia de esta salvaguarda, Bancolombia S.A. reclamó  a los ahora gestores, Diana Verano Herrera y César Augusto  Robles Álvarez, el pago de una obligación dineraria  respaldada con garantía hipotecaria.  

2.2.  Relatan que la entidad ejecutante carecía de legitimación  en la causa para cobrar la referida deuda, pues la misma fue  contraída con el Banco BBVA Colombia S.A., y tan solo obra  dentro del plenario una “nota  de cesión”,  la cual no es prueba suficiente de la celebración de ese  negocio jurídico entre las señaladas compañías.  

2.3.  Presentaron excepciones extemporáneamente, “(…)  como  consecuencia del paro judicial adelantado a finales del año  2014 (…)”  por la Rama Judicial.  

3.  Imploran ordenar se profiera una “(…) nueva  decisión (…)”  que respete la prerrogativa iusfundamental  invocada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito deprecó la denegación del  resguardo, por desatención del presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto:  

“(…)  [L]os  accionantes tras ser notificados en forma personal del mandamiento de  pago, dentro de la oportunidad legal bien  para recurrir dicha orden,  para pagar la obligación y/o contestar la demanda, guardaron  silencio, en la medida que la contestación presentada a través  de apoderada fue extemporánea”.  

“Téngase  en cuenta que si bien este despacho participó del cese de  actividades, se reanudó la atención al público a  partir del 27 de noviembre de 2014 y la contestación se allegó  el día 5 de diciembre siguiente, habiéndose proferido  auto del 16 de febrero de 2015 teniendo por intempestiva la  contestación, sin que contra el mismo se interpusiera recurso  alguno para alegar la imposibilidad de presentar oportunamente dicho  escrito y menos por los argumentos traídos a colación  en el amparo”.  

“Posteriormente  se siguió adelante con la ejecución, providencia que  tampoco fue objeto de recurso alguno, adicionalmente el 29 de julio  de 2015 se negó la petición de ilegalidad que formuló  el apoderado de los demandados, sin que contra esa determinación  se hiciera uso de los medios de oposición (…)”  (fls. 20 a 22).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  [L]os  accionantes –demandados en el trámite ejecutivo-, tras  notificarse en forma personal del mandamiento de pago, guardaron  silencio dentro de la oportunidad legal para recurrir esa orden,  pagar y/o contestar la demanda, en tanto que hicieron esto último  fuera del término, así como también omitieron  formular recurso contra el auto que no tuvo en cuenta esa  contestación, ni contra el proveído que dispuso seguir  adelante con la ejecución atacado por esta vía,  pigricia que impide la intervención del juez constitucional  (…)”  (fls. 26 a 29 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon  los promotores insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor y precisando que “(…) el  descuido de la parte o de su apoderado no convalida la actitud  formalista del juez, ni le releva de cumplir su misión de  garante de los derechos fundamentales (…)”  (fls. 37 a 39).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duelen los actores, Diana Verano Herrera y César Augusto  Robles Álvarez, porque dentro del señalado pleito se  siguió adelante con la ejecución sin reparar en la  presunta falta de legitimación en la causa del Banco allí  demandante.  

2.  Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, pues  los gestores guardaron total silencio frente a los autos  cuestionados, a saber, el que libró mandamiento de pago y el  proveído mediante el cual fueron rechazadas por extemporáneas  las excepciones propuestas por los interesados.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”1.  

3.  La parte aquí actora pretende trasladar al Juzgado accionado  su falta de diligencia en la tramitación del referido juicio,  cuando era su obligación ejercer su derecho de contradicción  y defensa en las etapas procesales pertinentes.  

De  los anteriores argumentos, dimana la desatención del principio  de subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad de los ahora  quejosos, que se dictaron determinaciones contrarias a sus intereses  en el comentado litigio.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”2  (subrayado fuera de texto).  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

2CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

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