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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12928-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00444-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Verano Herrera y César Augusto Robles Álvarez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. respecto de los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 7 sic):
2.1. En el litigio materia de esta salvaguarda, Bancolombia S.A. reclamó a los ahora gestores, Diana Verano Herrera y César Augusto Robles Álvarez, el pago de una obligación dineraria respaldada con garantía hipotecaria.
2.2. Relatan que la entidad ejecutante carecía de legitimación en la causa para cobrar la referida deuda, pues la misma fue contraída con el Banco BBVA Colombia S.A., y tan solo obra dentro del plenario una “nota de cesión”, la cual no es prueba suficiente de la celebración de ese negocio jurídico entre las señaladas compañías.
2.3. Presentaron excepciones extemporáneamente, “(…) como consecuencia del paro judicial adelantado a finales del año 2014 (…)” por la Rama Judicial.
3. Imploran ordenar se profiera una “(…) nueva decisión (…)” que respete la prerrogativa iusfundamental invocada.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito deprecó la denegación del resguardo, por desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto:
“(…) [L]os accionantes tras ser notificados en forma personal del mandamiento de pago, dentro de la oportunidad legal bien para recurrir dicha orden, para pagar la obligación y/o contestar la demanda, guardaron silencio, en la medida que la contestación presentada a través de apoderada fue extemporánea”.
“Téngase en cuenta que si bien este despacho participó del cese de actividades, se reanudó la atención al público a partir del 27 de noviembre de 2014 y la contestación se allegó el día 5 de diciembre siguiente, habiéndose proferido auto del 16 de febrero de 2015 teniendo por intempestiva la contestación, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno para alegar la imposibilidad de presentar oportunamente dicho escrito y menos por los argumentos traídos a colación en el amparo”.
“Posteriormente se siguió adelante con la ejecución, providencia que tampoco fue objeto de recurso alguno, adicionalmente el 29 de julio de 2015 se negó la petición de ilegalidad que formuló el apoderado de los demandados, sin que contra esa determinación se hiciera uso de los medios de oposición (…)” (fls. 20 a 22).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [L]os accionantes –demandados en el trámite ejecutivo-, tras notificarse en forma personal del mandamiento de pago, guardaron silencio dentro de la oportunidad legal para recurrir esa orden, pagar y/o contestar la demanda, en tanto que hicieron esto último fuera del término, así como también omitieron formular recurso contra el auto que no tuvo en cuenta esa contestación, ni contra el proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución atacado por esta vía, pigricia que impide la intervención del juez constitucional (…)” (fls. 26 a 29 vuelto).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y precisando que “(…) el descuido de la parte o de su apoderado no convalida la actitud formalista del juez, ni le releva de cumplir su misión de garante de los derechos fundamentales (…)” (fls. 37 a 39).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los actores, Diana Verano Herrera y César Augusto Robles Álvarez, porque dentro del señalado pleito se siguió adelante con la ejecución sin reparar en la presunta falta de legitimación en la causa del Banco allí demandante.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, pues los gestores guardaron total silencio frente a los autos cuestionados, a saber, el que libró mandamiento de pago y el proveído mediante el cual fueron rechazadas por extemporáneas las excepciones propuestas por los interesados.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. La parte aquí actora pretende trasladar al Juzgado accionado su falta de diligencia en la tramitación del referido juicio, cuando era su obligación ejercer su derecho de contradicción y defensa en las etapas procesales pertinentes.
De los anteriores argumentos, dimana la desatención del principio de subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad de los ahora quejosos, que se dictaron determinaciones contrarias a sus intereses en el comentado litigio.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2 (subrayado fuera de texto).
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
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