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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10169-2015
Radicación n°. 13001-22-13-000-2015-00195-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Servicios de Inspección y Representación Marítimos y Aéreos Ltda. –MULTINSPEC LTDA., en contra de los Juzgados Sexto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Red Salud E. U.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- Red Salud E.U. presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en su contra el día el 21 de enero de 2010, que le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, donde se pretendía hacer efectivo el cobro de las facturas No. 090092 del 31 de julio de 2003, por $10.949.062; Nos. 01801, 01802 y 01806, de 25 de enero de 2008, por $6.669.820, $7.957.595 y $5.202.189, respectivamente y, No. 01830 de 1° de noviembre de ese mismo año, por $44.813.252 (fl. 2 cdno. 1).
2.2.- El 23 de abril de 2010 se libró mandamiento de pago, sin incluir el primer título por cuanto «el valor a pagar no se encuentra expresado en pesos». Trabada la Litis, el 27 de septiembre siguiente formuló recurso de reposición que fue negado el 5 de abril de 2011 y apelada tal decisión, el superior la confirmó el 27 de abril posterior (fls. 2 y 3 ibídem).
2.3.- El 4 de mayo ulterior se ratificó en las excepciones de mérito alegadas con el anterior medio impugnativo denominadas «[o]misión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente»; «[a]usencia de suscripción del título por parte del demandado»; «[a]lteración del texto del título»; «[l]a derivada del negocio que dio origen a la creación o transferencia del título» y «[c]alidad de simple mandataria de SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y REPRESENTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS LTDA. -MULTINSPEC LTDA., e ilegalidad de los rubros de las facturas aportadas» (fl. 3 cdno. 1).
2.4.- El 6 de julio de 2011 impetró alegatos de conclusión, sustentando en forma suficiente las excepciones presentadas y, «el despacho profirió el auto de fecha 21 de octubre de 2011» que declaró «no probada las excepciones Omisión de requisitos del Título valor, ausencia de suscripción del título valor por parte del demandado, excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título valor, por las razones anotadas en la parte motiva» y dispuso «[s]eguir adelante la ejecución» así como la práctica de la «liquidación del crédito» (fl. 4 cdno. 1).
2.5.- Notificada la sentencia, la ejecutante allegó liquidación del crédito con corte al 4 de noviembre de esa anualidad en la suma de $137’861.808,oo, la que objetó «pero la misma fue negada», por lo que interpuso «recurso de apelación y el cual fue negado por el despacho mediante auto de fecha 27 de abril de 2012».
2.6.- El día 4 de mayo de 2012, a través apoderada, formuló incidente de nulidad, de acuerdo al numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que «se aportaron unas facturas que nunca fueron ni recibidas ni aceptadas por el demandado (y por lo tanto no contienen ni firma, ni sello, ni fecha de recibo) y otras donde se consignó de forma irregular una firma falsa de una persona que como bien lo afirma el juzgado, para el año 2008 (fecha de las facturas), ya había dejado de trabajar hacia varios años en Multinspec Ltda»; además, no contienen «la fecha de recibo de la factura […], la aceptación expresa del beneficiario» y «[d]os de ellas contienen una alteración del texto del título», así como que «[l]as facturas objeto del presente proceso ejecutivo hacen referencia a «servicios medico [sic] hospitalarios» por lo que bajo ninguna circunstancia podían ser utilizadas como supuestas facturas cambiarlas a manera de título dentro del presente proceso ejecutivo, ya que nunca hubo compraventa o transporte de mercaderías alguno, sino únicamente prestación de servicios»» (fl. 5 cdno. 1)
2.7.- El 18 de septiembre de 2012 el despacho negó la nulidad y condenó en costas a la ejecutada al considerar que «[l]as facturas presentadas como título valor base de recaudo todas fueron expedidas en el año 2003 y 2008; es decir con anterioridad a la ley 1231 de 2008 que entró a regir el 17 de octubre de 2008, por lo que a la luz del artículo transitorio de dicha ley conservan la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, es decir la ley existente antes de la reforma del Código de Comercio; y reúnen los requisitos exigidos por los artículos antes transcritos del código de comercio» (se refiere a los artículos 772, 773, 774, 778 y 779 del Código de Comercio)» (fl. 6 ibídem).
2.8.- Interpuso apelación que fue rechazada el 4 de octubre de 2012, por encontrar que no era procedente. Contra lo decidido formuló reposición y en subsidio «queja, teniendo en cuenta que el recurso era procedente pues el artículo 14 de la Ley 1395, también expresa que es apelable el auto que resuelva el trámite de un incidente autorizado por la Ley, en este caso, la nulidad», pero el 7 de febrero de 2013, «se resolvió negar la reposición del mencionado auto y concediendo el recurso subsidiario de queja ante el superior jerárquico» (fls. 6 y 7 cdno. 1).
2.9.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, «mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 […], resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto fechado 18 de septiembre de 2012 […], por considerar que el auto que resuelve el incidente de nulidad no es apelable, pues, por la taxatividad de la norma, el auto que es apelable es el que declare la nulidad total o parcial del proceso y no el que la niegue» (fl. 7 ibídem).
3.- Pidió, conforme a lo relatado, se amparen los derechos fundamentales invocados, vulnerados con providencias de 21 de octubre de 2011 que tuvo por no probadas las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución; 18 de septiembre de 2012 que niega la nulidad invocada; 4 de octubre de la misma anualidad que rechaza la alzada formulada contra esta última decisión y, 20 de febrero de 2015 que declara «bien denegado el recurso de apelación» (fls, 1 y 2 ib.).
1.- El juez de circuito reprochado señaló que conoció del recurso de queja «interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 4 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular incoado por RED SALUD EU contra la accionante (radicado No.130014003006-2010-00021-02)», en el que profirió determinción el 20 de febrero de la anualidad, del cual anexó copia «en la que se resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el proveído de 18 de septiembre de 2012», remitiéndose lo expuesto en la providencia en mención (fl. 44 cdno. 1).
2.- El funcionario judicial municipal censurado se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo, luego de relacionar el decurso del proceso, que no incurrió en vulneración alguna de prerrogativas fundamentales, debido a la observancia plena del procedimiento. Además, «por los mismos hechos el señor JHON FRANKLIN PRADA ESPITIA presentó acción de tutela contra este Juzgado que fue tramitada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. Rad. 2015-19 donde fue declarada improcedente» (fls. 30 a 35 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar que «respecto a la censura de violación de los derechos invocados por el tutelante, es evidente que, frente a la providencia del 21 de Octubre de 2011 (eje central del ataque Constitucional), no se encuentran presentes todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales fijados de antaño por la jurisprudencia constitucional, pues básicamente se echa de menos el requisito de la actualidad y principalmente el de subsidiariedad […] dado que frente a la sentencia que se trae en reproche, dentro de la acción de tutela, no sirve el escenario Constitucional como un medio supletivo o de última instancia para proponer las alegaciones no planteadas oportunamente dentro del proceso, o para proyectar los criterios de disconformidad con lo resuelto por el juzgador, que en definitiva hacen que se escapen de cualquier posibilidad de estudio de fondo dicho señalamiento, dada la índole o naturaleza residual del mecanismo de amparo».
Seguidamente señaló que «no se encuentra acreditado que el Juzgado Sexto Civil Municipal ni el Séptimo Civil Del Circuito de Cartagena hayan desplegado actuaciones que amenacen los derechos fundamentales del accionante. Todo lo contrario, se observa que en el proceso ejecutivo tramitado, se han surtido todas las etapas del proceso, pero han sido varias las oportunidades, en las que el tutelante no hizo uso alguno, y en otras no oportuno, de ninguno de los mecanismos de ley para hacer valer sus intereses, y por lo tanto omitió atacar las providencias por los medios procesales de ley», toda vez que «no se formuló recurso de alzada contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011 que declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución».
Así mismo, remarcó que «ante el auto que negó la nulidad del proceso por «tramite inadecuado», sosteniéndose que las facturas no prestaban mérito de ejecución, de fecha 18 de septiembre de 2012, se vislumbra que no existe violación al debido proceso puesto que la nulidad por trámite inadecuado se presenta cuando una pretensión se ventila por una vía procedimental que no se ajusta a la naturaleza de aquella que el legislador ha contemplado conforme a las características propias, específicas y particulares de cada controversia» y que, «nada tienen que ver los argumentos que alegaba la parte accionante en la solicitud de nulidad invocando el artículo 140 del CPC, numeral #4 pues el escenario se circunscribe en decir que las facturas no fueron recibidas, o que estas fueron alteradas y obtenidas de forma ilegal, mas si algún reparo cierto se tenía contra este tópico del curso del proceso, debió proponer la excepción previa establecida en el artículo 97 del CPC. Numeral # 8 que dice «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», razón por la cual el recurrente no puede venir ahora a utilizar la acción de tutela para hacer valer un derecho que en su momento tuvo oportunidad de ejercer y no lo hizo, amen que prima facie no se observa que la pretensión expuesta en la demandada ejecutiva, se le hubiere dado el trámite que no correspondía».
Enfatizó que si bien «la parte demandada propuso contra el auto que negó la nulidad, recurso de apelación el cual fue rechazado de plano por no ser procedente según lo establecido en el artículo 351 del CP.C numeral # 5 […] esa determinación tampoco transgrede el debido proceso, pues no se declaró la nulidad, si no que se negó la misma mediante el auto de fecha 18 de septiembre. Lo cual pone en evidencia que el Juzgado Sexto Civil Municipal De Cartagena no ha violado su derecho al debido proceso, pues evidentemente dicho pronunciamiento no tiene la connotación de ser posible de alzada».
Afirmó que «en lo que atañe al recurso de queja que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena propuesto por la parte demandada cuando se le rechazó de plano el recurso de apelación se estima que a su vez tampoco vulneró el debido proceso que hoy ataca el tutelante mediante esta acción constitucional puesto que, se reitera, únicamente se puede apelar el auto que declare la nulidad total o parcial. Por las razones explicadas en líneas anteriores el Juzgado accionado en mención, le asistió razón al haber negado la apelación contra un auto que es inapelable. En todo caso, a voces de los artículos 135,137, 142 y 351-4, la decisión negativa de la solicitud de nulidad, solo sería apelable si se tramitaba como incidente, situación que en este caso no se dio, pues la misma se decidió previo traslado de 3 días, sin decreto y practica de pruebas, conforme se advierte a folio 59 del cuaderno del tribunal, donde obra la inspección judicial realizada al expediente».
Concluyó así que «frente a la providencia del 21 de Octubre de 2011 respecto de la cual no se propuso recurso ninguno no se agotó el requisito de la subsidiaridad y frente a los demás autos es palmario que no se asoma defecto específico alguno que permita al juez de tutela entrometerse en el análisis y sustento de los mismos so pretexto de una interpretación diferente» (fls. 62 a 71 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor y haciendo énfasis en que «[s]i bien es cierto que el ordenamiento jurídico, consagra la facultad de presentar el recurso de apelación contra el auto [sic] que declaro [sic] no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución […], en anteriores oportunidades se ejerció en debida forma el derecho de defensa y contradicción en cada etapa procesal» por cuanto recurrió la orden de apremio, se ratificó en las excepciones de mérito, formuló alegatos reiterando los fundamentos estas, «con las cuales, se atacaron oportuna y eficazmente las pretensiones presentadas por la parte actora, y en las cuales SE LE ADVIRTIÓ AL DESPACHO SOBRE LAS IRREGULARIDADES QUE SE EVIDENCIARON EN LAS SUPUESTAS facturas allegadas por la parte demandante haciendo especial énfasis en que estos no cumplían con los requisitos mínimos que la Ley Colombiana le exige a los títulos valores para que presten mérito ejecutivo argumentos que en su momento atacaron directamente los supuestos títulos valores allegados, pues, hasta ese momento procesal, se trataba de un proceso ejecutivo de menor cuantía que tenía como fundamento de sus pretensiones supuestos títulos valores»
Agregó que el juicio desde sus inicios se tramitó por la vía ejecutiva, «no obstante durante el trámite del mismo, se evidenció la configuración de los presupuestos procesales que daban lugar a la causal de nulidad que se propuso en su debida oportunidad procesal, y bajo este entendido, no es acertada la afirmación del Honorable Tribunal ya que no era posible, alegar al principio del proceso la excepción previa consagrada en el artículo 97, numeral 8 denominada: «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», pues en esta oportunidad procesal no se evidenciaron los presupuestos tácticos que la configuraran y que permitieran su prosperidad», pero que «si ejerció en debida forma el Derecho de Defensa y Contradicción, agotando todos los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico para esta etapa procesal cumpliendo a cabalidad con el principio de subsidiariedad, requisito sine qua non para la procedencia de la acción de Tutela» y, que no «promovió el recurso de alzada única y exclusivamente contra el Auto de fecha 21 de Octubre de 2011, puesto que ante las evidentes irregularidades observadas durante el proceso era más conducente e idóneo que se decretará la nulidad de todo lo actuado hasta el momento».
Agrega que «la sentencia dictada peca de falta de motivación, muestra la grave falencia de no analizar las evidencias planteadas, hace ostensible la falta de valoración de las pruebas aportadas y, también, ignora la obligación de valorar la falsedad alegada por la parte demandada, limitándose a ser un defensor acérrimo de los intereses del demandante, sin tomarse para si la función de juzgador imparcial o la de aquel que está obligado a la búsqueda de la verdad real, haciendo caso omiso a las múltiples llamados de atención que en ese sentido presentó» (fls. 73 a 88 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por «defectos material o sustantivo » y «fáctico», por cuanto, se profirió la decisión de primera instancia sin verificar la existencia de los requisitos mínimos del título ejecutivo y porque no hace un estudio cuidadoso de todos los medios de prueba aportados.
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia de octubre 21 de 2011 mediante al cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso adelantado por Red Salud contra Multinspec Ltda. (fls. 21 a 25 cdno. 1).
c) Proveído de 4 de octubre de [2012] que rechaza de plano la apelación impetrada por la actora contra la determinación que denegó la nulidad invocada (fls. 30 y 31 ibídem).
d) Auto de 7 de febrero de 2013 que no repone la determinación de rechazo de la alzada y concede «el recurso de queja» (fls. 32 y 33 ib.).
e) Resolución de 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito que declara «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto fechado 18 de septiembre de 2.012 dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena» (fls. 34 a 38 ib.).
4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido la decisión de primera instancia «21 de octubre de 2011», habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 26 de mayo de 2015.
4.1.- Y es que, cabe poner de presente, la manifestación elevada por aquella, en aras de exculpar la demora desplegada, consistente en que se formuló nulidad la citada providencia proferida por el despacho amonestado, no es de recibo en tanto que la circunstancia de que últimamente se hubiese interpuesto ese medio impugnativo, el que fue negado el 18 de septiembre de 2012 (fls. 27 a 29), no es hecho que pueda alterar el cómputo del lapso de inmediatez jurisprudencialmente establecido como razonable, puesto que, según esta Corporación ha expresado en plurales ocasiones, no todas las formulaciones elevadas por los peticionarios tienen la virtualidad de afectar el mentado conteo, dado que, entre otras cosas, solamente aquellas que no se efectúen para que surja una decisión que devenga meramente formal en pro de revivir el pronunciamiento que en antes se había efectuado y que se erige como el verdaderamente recriminado, son las únicas que, miradas en cada asunto en concreto, pueden lograr que se estime valedero efectuar la cuenta del término de seis (6) meses a partir de un coto temporal diverso al que, en línea de generalísimo principio, ha de observarse, itérase, que no es otro que el de la misma data en que se dicta la determinación que en cada caso es objeto de reparo.
Al respecto esta Corporación, entre otras decisiones, asentó que:
«Resulta evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la providencia que rechazó de plano el libelo por primera vez, poniéndose de presente la extemporaneidad de la reclamación (17 de abril de 2008) y la fecha en que fue interpuesta la acción (18 de marzo de 2011), transcurrieron más de treinta y cuatro (34) meses, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Cabe anotar, que a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).
4.2.- Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no logra abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- En lo relativo a la inconformidad frente a la decisión de rechazar la nulidad invocada, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 18 de septiembre de 2012, que denegó la petición de invalidez, la querellante no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en favor de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, dado que formuló apelación como medio de impugnación principal, la que en pronunciamiento de 4 de octubre de 2012 fue denegada por el funcionario reprochado.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reparo expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, en providencia también invocada por el tribunal a quo, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
6.- En relación con la censura planteada frente al auto de 20 de febrero de 2015, por medio del cual el juzgado de circuito encausado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el proveído que rechazó de plano su solicitud de nulidad, encuentra la Sala que dicha autoridad no incurrió en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, puesto que se fundó en la interpretación del numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil con la modificación a él introducida por el canon 14 de la Ley 1395 de 2010, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erigen en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 21 Jul. 1995, Rad. 2397).
En un caso de similares aristas la Corte determinó que:
«En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado» (CSJ STC 12 May. 2011, Rad. 2011-00931-00, reiterada en STC 13 Jun. 2011, Rad. 2011-01105-00).
7.- Finalmente, cabe resaltar que la acción constitucional con radicado 2015-19 a la que hizo alusión el juzgado municipal accionado, que se había presentado por los mismos hechos, en realidad fue formulada contra ese despacho judicial pero por sucesos ocurridos en relación con el proceso ejecutivo No. 2008-0496 que le adelanta Federico Villalobos Vásquez a Carlos Prada Ayala y Bertha Martínez Quintana, que no guardan relación con el sub lite.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ