STC 10169 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10169-2015  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2015-00195-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena negó  la acción de tutela promovida por Servicios de Inspección  y Representación Marítimos y Aéreos Ltda.  –MULTINSPEC LTDA., en contra de los Juzgados Sexto Civil  Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose a Red Salud E. U.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  Red Salud E.U. presentó demanda ejecutiva singular de menor  cuantía en su contra el día el 21 de enero de 2010, que  le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena,  donde se pretendía hacer efectivo el cobro de las facturas No.  090092 del 31 de julio de 2003, por $10.949.062; Nos. 01801, 01802 y  01806, de 25 de enero de 2008, por $6.669.820, $7.957.595 y  $5.202.189, respectivamente y, No. 01830 de 1° de noviembre de  ese mismo año, por $44.813.252 (fl. 2 cdno. 1).  

2.2.-  El 23 de abril de 2010 se libró mandamiento de pago, sin  incluir el primer título por cuanto «el  valor a pagar no se encuentra expresado en pesos».  Trabada la Litis, el 27 de septiembre siguiente formuló  recurso de reposición que fue negado el 5 de abril de 2011 y  apelada tal decisión, el superior la confirmó el 27 de  abril posterior (fls. 2 y 3 ibídem).  

2.3.-  El 4 de mayo ulterior se ratificó en las excepciones de mérito  alegadas con el anterior medio impugnativo denominadas «[o]misión  de los requisitos que el título debe contener y que la ley no  suple expresamente»;  «[a]usencia  de suscripción del título por parte del demandado»;  «[a]lteración  del texto del título»;  «[l]a  derivada del negocio que dio origen a la creación o  transferencia del título»  y «[c]alidad  de simple mandataria de SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y  REPRESENTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS LTDA. -MULTINSPEC  LTDA., e ilegalidad de los rubros de las facturas aportadas»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.4.-  El 6 de julio de 2011 impetró alegatos de conclusión,  sustentando en forma suficiente las excepciones presentadas y, «el  despacho profirió el auto de fecha 21 de octubre de 2011»  que declaró «no  probada las excepciones Omisión de requisitos del Título  valor, ausencia de suscripción del título valor por  parte del demandado, excepción derivada del negocio jurídico  que dio origen a la creación o transferencia del título  valor, por las razones anotadas en la parte motiva»  y dispuso «[s]eguir  adelante la ejecución»  así como la práctica de la «liquidación  del crédito»  (fl. 4 cdno. 1).  

2.5.-  Notificada la sentencia, la ejecutante allegó liquidación  del crédito con corte al 4 de noviembre de esa anualidad en la  suma de $137’861.808,oo, la que objetó «pero  la misma fue negada»,  por lo que interpuso «recurso  de apelación y el cual fue negado por el despacho mediante  auto de fecha 27 de abril de 2012».  

2.6.-  El  día 4 de mayo de 2012, a través apoderada, formuló  incidente de nulidad, de acuerdo al numeral 4° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se solicitó  la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que «se  aportaron unas facturas que nunca fueron ni recibidas ni aceptadas  por el demandado (y por lo tanto no contienen ni firma, ni sello, ni  fecha de recibo) y otras donde se consignó de forma irregular  una firma falsa de una persona que como bien lo afirma el juzgado,  para el año 2008 (fecha de las facturas), ya había  dejado de trabajar hacia varios años en Multinspec Ltda»;  además, no contienen «la  fecha de recibo de la factura […], la aceptación  expresa del beneficiario»  y «[d]os  de ellas contienen una alteración del texto del título»,  así como que «[l]as  facturas objeto del presente proceso ejecutivo hacen referencia a  «servicios medico [sic] hospitalarios» por lo que bajo  ninguna circunstancia podían ser utilizadas como supuestas  facturas cambiarlas a manera de título dentro del presente  proceso  ejecutivo,  ya que nunca hubo compraventa o transporte de mercaderías  alguno, sino únicamente prestación de servicios»»  (fl.  5 cdno. 1)  

2.7.-  El 18 de septiembre de 2012 el  despacho negó la nulidad y condenó en costas a la  ejecutada al considerar que «[l]as  facturas presentadas como título valor base de recaudo todas  fueron expedidas en el año 2003 y 2008; es decir con  anterioridad a la ley 1231 de 2008 que entró a regir el 17 de  octubre de 2008, por lo que a la luz del artículo transitorio  de dicha ley conservan la validez y los efectos reconocidos en dicha  legislación, es decir la ley existente antes de la reforma del  Código de Comercio; y reúnen los requisitos exigidos  por los artículos antes transcritos del código de  comercio» (se refiere a los artículos 772, 773, 774, 778  y 779 del Código de Comercio)»  (fl.  6  ibídem).  

2.8.-  Interpuso apelación que fue rechazada el 4 de octubre de 2012,  por encontrar que no era procedente. Contra lo decidido formuló  reposición y en subsidio «queja,  teniendo en cuenta que el recurso era procedente pues el artículo  14 de la Ley 1395, también expresa que es apelable el auto que  resuelva el trámite de un incidente autorizado por la Ley, en  este caso, la nulidad»,  pero el 7 de febrero de 2013, «se  resolvió negar la reposición del mencionado auto y  concediendo el recurso subsidiario de queja ante el superior  jerárquico»  (fls. 6 y 7 cdno. 1).  

2.9.-  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, «mediante  auto de fecha 20 de febrero de 2015 […], resolvió  declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por  la parte ejecutada contra el auto fechado 18 de septiembre de 2012  […], por considerar que el auto que resuelve el incidente de  nulidad no es apelable, pues, por la taxatividad de la norma, el auto  que es apelable es el que declare la nulidad total o parcial del  proceso y no el que la niegue»  (fl. 7 ibídem).  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, se amparen los derechos  fundamentales invocados, vulnerados con providencias de 21 de octubre  de 2011 que tuvo por no probadas las excepciones y ordena seguir  adelante la ejecución; 18 de septiembre de 2012 que niega la  nulidad invocada; 4 de octubre de la misma anualidad que rechaza la  alzada formulada contra esta última decisión y, 20 de  febrero de 2015 que declara «bien  denegado el recurso de apelación»  (fls, 1 y 2 ib.).  

1.-  El juez de circuito reprochado señaló que conoció  del recurso de queja «interpuesto  por la parte ejecutada contra el auto de fecha 4 de octubre de 2012  proferido  por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso  ejecutivo singular incoado por RED SALUD EU contra la accionante  (radicado No.130014003006-2010-00021-02)», en  el que profirió determinción el 20 de febrero de la  anualidad,  del  cual anexó copia «en  la que se resolvió declarar bien denegado el recurso de  apelación interpuesto subsidiariamente contra el proveído  de 18 de septiembre de 2012», remitiéndose  lo expuesto en la providencia en mención (fl.  44 cdno. 1).  

2.-  El funcionario judicial municipal censurado se opuso a la prosperidad  del amparo, aduciendo, luego de relacionar el decurso del proceso,  que no incurrió en vulneración alguna de prerrogativas  fundamentales, debido a la observancia plena del procedimiento.  Además, «por  los mismos hechos el señor JHON FRANKLIN PRADA ESPITIA  presentó acción de tutela contra este Juzgado que fue  tramitada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito.  Rad.  2015-19 donde fue declarada improcedente»  (fls. 30 a 35 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por considerar  que «respecto  a la censura de violación de los derechos invocados por el  tutelante, es evidente que, frente a la providencia del 21 de Octubre  de 2011 (eje central del ataque Constitucional), no se encuentran  presentes todos los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela para controvertir providencias judiciales fijados de antaño  por la jurisprudencia constitucional, pues básicamente se echa  de menos el requisito de la actualidad y principalmente el de  subsidiariedad […] dado que frente a la sentencia que se trae  en reproche, dentro de la acción de tutela, no sirve el  escenario Constitucional como un medio supletivo o de última  instancia para proponer las alegaciones no planteadas oportunamente  dentro del proceso, o para proyectar los criterios de disconformidad  con lo resuelto por el juzgador, que en definitiva hacen que se  escapen de cualquier posibilidad de estudio de fondo dicho  señalamiento, dada la índole o naturaleza residual del  mecanismo de amparo».  

Seguidamente  señaló que «no  se encuentra acreditado que el Juzgado Sexto Civil Municipal ni el  Séptimo Civil Del Circuito de Cartagena hayan desplegado  actuaciones que amenacen los derechos fundamentales del accionante.  Todo lo contrario, se observa que en el proceso ejecutivo tramitado,  se han surtido todas las etapas del proceso, pero han sido varias las  oportunidades, en las que el tutelante no hizo uso alguno, y en otras  no oportuno, de ninguno de los mecanismos de ley para hacer valer sus  intereses, y por lo tanto omitió atacar las providencias por  los medios procesales de ley»,  toda vez que «no  se formuló recurso de alzada contra la decisión de  fecha 21 de octubre de 2011 que declaró no probadas las  excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución».  

Así  mismo, remarcó que «ante  el auto que negó la nulidad del proceso por «tramite  inadecuado», sosteniéndose que las facturas no prestaban  mérito de ejecución, de fecha 18 de septiembre de 2012,  se vislumbra que no existe violación al debido proceso puesto  que la nulidad por trámite inadecuado se presenta cuando una  pretensión se ventila por una vía procedimental que no  se ajusta a la naturaleza de aquella que el legislador ha contemplado  conforme a las características propias, específicas y  particulares de cada controversia» y  que,  «nada  tienen que ver los argumentos que alegaba la parte accionante en la  solicitud de nulidad invocando el artículo 140 del CPC,  numeral #4 pues el escenario se circunscribe en decir que las  facturas no fueron recibidas, o que estas fueron alteradas y  obtenidas de forma ilegal, mas si algún reparo cierto se tenía  contra este tópico del curso del proceso, debió  proponer la excepción previa establecida en el artículo  97 del CPC. Numeral # 8 que dice «habérsele dado a la  demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde», razón por la cual el recurrente no puede  venir ahora a utilizar la acción de tutela para hacer valer un  derecho que en su momento tuvo oportunidad de ejercer y no lo hizo,  amen que prima facie no se observa que la pretensión expuesta  en la demandada ejecutiva, se le hubiere dado el trámite que  no correspondía».  

Enfatizó  que si bien «la  parte demandada propuso contra el auto que negó la nulidad,  recurso de apelación el cual fue rechazado de plano por no ser  procedente según lo establecido en el artículo 351 del  CP.C numeral # 5 […] esa determinación tampoco  transgrede el debido proceso, pues no se declaró la nulidad,  si no que se negó la misma mediante el auto de fecha 18 de  septiembre. Lo cual pone en evidencia que el Juzgado Sexto Civil  Municipal De Cartagena no ha violado su derecho al debido proceso,  pues evidentemente dicho pronunciamiento no tiene la connotación  de ser posible de alzada».  

Afirmó  que «en  lo que atañe al recurso de queja que conoció el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena propuesto por la parte  demandada cuando se le rechazó de plano el recurso de  apelación se estima que a su vez tampoco vulneró el  debido proceso que hoy ataca el tutelante mediante esta acción  constitucional puesto que, se reitera, únicamente se puede  apelar el auto que declare la nulidad total o parcial. Por las  razones explicadas en líneas anteriores el Juzgado accionado  en mención, le asistió razón al haber negado la  apelación contra un auto que es inapelable. En todo caso, a  voces de los artículos 135,137, 142 y 351-4, la decisión  negativa de la solicitud de nulidad, solo sería apelable si se  tramitaba como incidente, situación que en este caso no se  dio, pues la misma se decidió previo traslado de 3 días,  sin decreto y practica de pruebas, conforme se advierte a folio 59  del cuaderno del tribunal, donde obra la inspección judicial  realizada al expediente».  

Concluyó  así que «frente  a la providencia del 21 de Octubre de 2011 respecto de la cual no se  propuso recurso ninguno no se agotó el requisito de la  subsidiaridad y frente a los demás autos es palmario que no se  asoma defecto específico alguno que permita al juez de tutela  entrometerse en el análisis y sustento de los mismos so  pretexto de una interpretación diferente»  (fls.  62 a 71 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora, con fundamento en  argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor y haciendo  énfasis en que «[s]i  bien es cierto que el ordenamiento jurídico, consagra la  facultad de presentar el recurso de apelación contra el auto  [sic] que declaro [sic] no probadas las excepciones y dispuso seguir  adelante con la ejecución […], en anteriores  oportunidades se ejerció en debida forma el derecho de defensa  y contradicción en cada etapa procesal»  por cuanto recurrió la orden de apremio, se ratificó en  las excepciones de mérito, formuló alegatos reiterando  los fundamentos estas, «con  las cuales, se atacaron oportuna y eficazmente las pretensiones  presentadas por la parte actora, y en las cuales SE LE ADVIRTIÓ  AL DESPACHO SOBRE LAS IRREGULARIDADES QUE SE EVIDENCIARON EN LAS  SUPUESTAS facturas allegadas por la parte demandante haciendo  especial énfasis en que estos no cumplían con los  requisitos mínimos que la Ley Colombiana le exige a los  títulos valores para que presten mérito ejecutivo  argumentos que en su momento atacaron directamente los supuestos  títulos valores allegados, pues, hasta ese momento procesal,  se trataba de un proceso ejecutivo de menor cuantía que tenía  como fundamento de sus pretensiones supuestos títulos valores»  

Agregó  que el juicio desde sus inicios se tramitó por la vía  ejecutiva, «no  obstante durante el trámite del mismo, se evidenció la  configuración de los presupuestos procesales que daban lugar a  la causal de nulidad que se propuso en su debida oportunidad  procesal, y bajo este entendido, no es acertada la afirmación  del Honorable Tribunal ya que no era posible, alegar al principio del  proceso la excepción previa consagrada en el artículo  97, numeral 8 denominada: «habérsele dado a la demanda el  trámite de un proceso diferente al que corresponde», pues  en esta oportunidad procesal no se evidenciaron los presupuestos  tácticos que la configuraran y que permitieran su  prosperidad»,  pero que «si  ejerció en debida forma el Derecho de Defensa y Contradicción,  agotando todos los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento  jurídico para esta etapa procesal cumpliendo a cabalidad con  el principio de subsidiariedad, requisito sine qua non para la  procedencia de la acción de Tutela»  y, que no «promovió  el recurso de alzada única y exclusivamente contra el Auto de  fecha 21 de Octubre de 2011, puesto que ante las evidentes  irregularidades observadas durante el proceso era más  conducente e idóneo que se decretará la nulidad de todo  lo actuado hasta el momento».  

Agrega  que «la  sentencia dictada peca de falta de motivación, muestra la  grave falencia de no analizar las evidencias planteadas, hace  ostensible la falta de valoración de las pruebas aportadas y,  también, ignora la obligación de valorar la falsedad  alegada por la parte demandada, limitándose a ser un defensor  acérrimo de los intereses del demandante, sin tomarse para si  la función de juzgador imparcial o la de aquel que está  obligado a la búsqueda de la verdad real, haciendo caso omiso  a las múltiples llamados de atención que en ese sentido  presentó»  (fls. 73 a 88 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por «defectos  material o sustantivo »  y «fáctico»,  por cuanto, se profirió la decisión de primera  instancia sin verificar la existencia de los requisitos mínimos  del título ejecutivo y porque no hace un estudio cuidadoso de  todos los medios de prueba aportados.  

3.-  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Sentencia de octubre 21 de 2011 mediante al cual el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Cartagena declaró no probadas las  excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución  dentro del proceso adelantado por Red Salud  contra Multinspec Ltda.  (fls. 21 a 25 cdno. 1).  

c)  Proveído de 4 de octubre de [2012] que rechaza de plano la  apelación impetrada por la actora contra la determinación  que denegó la nulidad invocada (fls. 30 y 31 ibídem).  

d)  Auto de 7 de febrero de 2013 que no repone la determinación de  rechazo de la alzada y concede «el  recurso de queja»  (fls. 32 y 33 ib.).  

e)  Resolución de 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito que declara «bien  denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte  ejecutada contra el auto fechado 18 de septiembre de 2.012 dictado  por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena»  (fls. 34 a 38 ib.).  

4.-  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido la  decisión de primera instancia «21  de octubre de 2011»,  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo  hasta el día 26 de mayo de 2015.  

4.1.-  Y es que, cabe poner de presente, la manifestación elevada por  aquella, en aras de exculpar la demora desplegada, consistente en que  se formuló nulidad la citada providencia proferida por el  despacho amonestado, no es de recibo en tanto que la circunstancia de  que últimamente se hubiese interpuesto ese medio impugnativo,  el que fue negado el 18 de septiembre de 2012 (fls. 27 a 29), no es  hecho que pueda alterar el cómputo del lapso de inmediatez  jurisprudencialmente establecido como razonable, puesto que, según  esta Corporación ha expresado en plurales ocasiones, no todas  las formulaciones elevadas por los peticionarios tienen la  virtualidad de afectar el mentado conteo, dado que, entre otras  cosas, solamente aquellas que no se efectúen para que surja  una decisión que devenga meramente formal en pro de revivir el  pronunciamiento que en antes se había efectuado y que se erige  como el verdaderamente recriminado, son las únicas que,  miradas en cada asunto en concreto, pueden lograr que se estime  valedero efectuar la cuenta del término de seis (6) meses a  partir de un coto temporal diverso al que, en línea de  generalísimo principio, ha de observarse, itérase, que  no es otro que el de la misma data en que se dicta la determinación  que en cada caso es objeto de reparo.  

Al  respecto esta Corporación, entre otras decisiones, asentó  que:  

«Resulta  evidente que  no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la  providencia que rechazó de plano el libelo por primera vez,  poniéndose de presente la extemporaneidad de la reclamación  (17 de abril de 2008) y la fecha en que fue interpuesta la acción  (18 de marzo de 2011), transcurrieron más de treinta y cuatro  (34) meses, lo que permite concluir, sin hesitación alguna,  que transcurrió un término superior a los seis meses,  que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la  Sala.  

Cabe  anotar, que a diferencia de lo manifestado en el escrito de  impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25  de febrero de 2011, retomó la situación definida en  pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008,  que se  encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque  con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar  el principio analizado, como razonadamente lo consideró el  Tribunal»  (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).  

4.2.-  Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el  amparo rogado no logra abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  En lo relativo a la inconformidad frente a la decisión de  rechazar la nulidad invocada, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para el éxito de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  proveído de 18 de septiembre de 2012, que denegó la  petición de invalidez,  la  querellante no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de  P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al  despacho querellado en favor de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto, dado  que formuló  apelación como  medio de impugnación principal, la  que en pronunciamiento de 4 de octubre de 2012 fue denegada por el  funcionario reprochado.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reparo expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en una vía  para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  constitucional.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, en providencia también  invocada por el tribunal  a quo,  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

6.-  En  relación con la censura planteada frente al auto de 20 de  febrero de 2015, por medio del cual el juzgado de circuito encausado  declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto por la ejecutada contra el proveído que rechazó  de plano su solicitud de nulidad, encuentra la Sala que dicha  autoridad no incurrió en el defecto que se le pretende  atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio  de sus funciones, puesto que se fundó en la interpretación  del numeral 5° del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil con la modificación a él  introducida por el canon 14 de la Ley 1395 de 2010, sin que puedan  tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera  disentirse de ellas, no se erigen en razón suficiente para  conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala  «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC,  21 Jul. 1995, Rad. 2397).  

En  un caso de similares aristas la Corte determinó que:  

«En  el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del  Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar  deprecado, habida consideración de que, con asidero en la  facultad autónoma e independiente de que está investida  por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el  funcionario accionado profirió con razonable motivación  el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis  del numeral 5° del nuevo  artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del  recurso de apelación contra la providencia que negó la  nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis  se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero  desacuerdo con ese pronunciamiento del ad  quem  jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la  protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a  semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo demás, la  decisión aquí censurada se apoyó en la realidad  procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente  valoración de los medios de persuasión acopiados, aun  cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con  probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la  formación de su convencimiento sobre el asunto fallado»  (CSJ  STC 12 May. 2011, Rad. 2011-00931-00, reiterada en STC 13 Jun.  2011,  Rad. 2011-01105-00).  

7.-  Finalmente, cabe resaltar que la acción constitucional con  radicado 2015-19 a la que hizo alusión el juzgado municipal  accionado, que se había presentado por los mismos hechos, en  realidad fue formulada contra ese despacho judicial pero por sucesos  ocurridos en relación con el proceso ejecutivo No. 2008-0496  que le adelanta Federico Villalobos Vásquez a Carlos Prada  Ayala y Bertha Martínez Quintana, que no guardan relación  con el sub  lite.  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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