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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC2448-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00189-01
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante pide la protección del derecho fundamental a la libertad de su representado.
2. Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 12):
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el hábeas corpus instaurado a fin de que se resolviera petición de excarcelación por vencimiento de términos, y, a pesar de que el Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó esa determinación, ordenó al «Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…) señalar fecha inmediata para la celebración de la audiencia de libertad provisional (…) y la Fiscalía para que asista en cumplimiento de su deber funcional» (9 abr. 2015).
2. Se fijó el 22 de abril para ese propósito, diligencia que no se surtió por aplazamiento de la Fiscalía; luego, se estableció el 28, pero, tampoco se hizo porque la titular «se encontraba en compensatorio por haber laborado el día domingo».
3. Los 120 días contemplados en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, se cuentan en forma ininterrumpida, y como quiera que «la audiencia de acusación se realizó el día 13 de agosto de 2014, estos se cumplieron el (…) 11 de diciembre de 2014».
4. No es válida la justificación de que está en curso la alzada, «para no contabilizar en forma ininterrumpida los 120 días».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento remitió lo relacionado con la concesión de la apelación (folio 38).
El Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento expresó que respaldó la decisión controvertida (27 abr. 2015), folio 43.
La Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que recibió el expediente (6 mar.) y fijó varias fechas (27 mar., 22 y 28 abr.) para realizar la audiencia pendiente, sin que haya sido posible por razones justificadas, pero que señaló el «doce (12) de mayo a las 2.30 p.m.» con tal fin (folios 44 y 45).
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Denegó la acción aduciendo que el juzgamiento no ha podido darse porque estaba pendiente una apelación, concedida en el efecto suspensivo, resuelta el pasado 27 de abril. Además, para el 12 de mayo de los cursantes está programada la diligencia para analizar las «peticiones» de libertad y revocatoria, lo que obliga a respetar la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, sin que reluzca «vía de hecho en la actuación revisada que justifique la intervención del juez constitucional» (folios 48 al 56).
IV. IMPUGNACIÓN
Reitera sus argumentos (folios 61 al 74).
V. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de quien ha sido privado de ella mediante violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le prolongue de manera ilegítima.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal», y que «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
2. No se advierte temeridad en el ejercicio de este mecanismo constitucional, ya que si bien se acudió a él con antelación, el sustento difiere y precisamente deriva de la advertencia que allí se hizo para dar una pronta solución a las inquietudes del procesado.
3. En el plenario están demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la solución a adoptar:
1. Que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué se adelanta actuación en contra de Anderson Montoya Cruz, por el delito de violencia intrafamiliar.
2. Que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en el lugar donde habita (12 oct. 2013).
3. Que en audiencia preparatoria la defensa apeló el decreto de pruebas, recurso concedido en el efecto suspensivo (9 dic. 2014), siendo desatado por el Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento (27 abr. 2015), folio 43.
4. Que el investigado imploró liberación por vencimiento de términos, que correspondió al Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (6 mar.).
5. Que radicó hábeas corpus, despachado adversamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (28 mar.), lo que confirmó el Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (9 abr.), instando «al Juzgado Quinto (…) a señalar fecha inmediata para la celebración de la [a]udiencia de libertad provisional por vencimiento de términos (…) y a la Fiscalía para que asista en cumplimiento de su deber funcional (…), y de igual manera al (…) Juzgado Primero Penal del Circuito (…) para que resuelva inmediatamente sobre el recurso de apelación» (folios 23 al 29).
6. Que el 27 mar., 22 abr., y 28 abr., no se pudo llevar a cabo la diligencia de libertad, debido a que la primera coincidía con la época de Semana Santa y que disfrutaron los funcionario de «la Fiscalía Seccional»; en la siguiente no asistió la Fiscalía porque estaba en otra audiencia «con detenido (…), pasando la respectiva excusa», y en la última el fallador «gozaba» de compensatorio por haber laborado el 26 de ese mes; y, finalmente, esta prevista para el 12 may.
4. Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a indicarse:
1. La detención de Anderson Montoya Cruz no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeció a orden escrita de autoridad competente.
2. No es esta la vía para dilucidar si se desbordaron los 120 días estipulados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para dar inicio a la audiencia de juicio oral.
Esa temática ya es materia de discusión ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuya decisión está dispuesta para el 12 de mayo del año que avanza, sin que la postergación sufrida luzca arbitraria o caprichosa, habida cuenta que las sesiones de 27 mar., 22 y 28 abr. no se realizaron por la ausencia plenamente justificada de la Fiscalía y el cruce con un día compensatorio del sentenciador.
En efecto, como uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es el juez de control de garantías» (CSJ AC 13 jun. 2011, rad. 2011-01854-01), de donde, es aquél quien tiene competencia para definir el tema, puesto que «el sentenciador constitucional está desprovisto de atribuciones para decidir en torno al presunto vencimiento del plazo legal en orden a adelantar el trámite del juicio oral, así como sobre los efectos de esa demora, si la hubo» (CSJ, 5 de agosto de 2011, rad. 00098-01, reiterada AHC1134-2015, 5 mar., rad. 00120-01).
En un caso análogo, expresó la Sala
Dado que actualmente (…) están detenidos por orden de autoridad competente… un reclamo relativo a su libertad provisional, porque se hubieran vencido los términos contemplados en el numeral quinto del artículo 317 citado, debe ser formulado ante el funcionario judicial que conoce del caso, como que es la autoridad facultada por el constituyente y por el legislador para tramitar, así como para decidir un asunto de tal magnitud, y no el juez constitucional (…) En este sentido es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación. Así, providencia de 26 de febrero de 2010, expediente 2010-00099-01, la Sala señaló que “el proceso penal…es el escenario expedito para formular, dar curso y resolver los diferentes pedimentos tocantes con el derecho a la libertad que ahora viene a reclamar a través de la referida acción constitucional, en la medida en que el juez natural es el funcionario autorizado por la Constitución y la ley para pronunciarse acerca de la viabilidad de la excarcelación pretendida”; este criterio lo ha reiterado en diversas decisiones, como en las de 28 de abril de 2011, expediente 2011-00126-01, y de 13 de junio de 2011, expediente 2011-01854-01. (CSJ, 8 oct. 2014, AHC6134).
3. Ni siquiera se vislumbra un actuar irregular que permita proveer en torno al presunto vencimiento del tiempo para surtir el juicio oral, como quiera que la opugnación de la defensa frente al decreto de pruebas, así como el lapso para resolverla, son ajenos al querer del funcionario de conocimiento, quien es el responsable de hacer cumplir los términos de rigor.
Por lo anterior, a pesar de que el «juicio oral» no se ha celebrado, obedece a cuestiones propias del trámite, no atribuibles al juez cognoscente.
La Corporación en AHC6041-2014, citado en AHC1134-2015, refiriéndose a la irrelevancia en estas acciones del tiempo tomado en segunda instancia para desatar la alzada contra los pronunciamientos que niegan pruebas, señaló que
Recuérdese, que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están investidos por la Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados a su consideración (…) Aunque se evidencia que, en efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ha tardado en responder a la censura planteada por el actor contra la decisión adversa a su petición de libertad, así como también hay mora en la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, en desatar la censura propuesta contra el auto que decretó pruebas en la audiencia preparatoria, valorar los motivos por los que dichos funcionarios no han respondido, es un asunto que escapa a la finalidad de la presente acción y excede las facultades otorgadas al juez constitucional.
5. Consecuentemente, se ratificará la determinación revisada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la providencia de la procedencia y fecha conocidas.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado