AHC2448-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AHC2448-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00189-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante pide la protección del derecho fundamental a la          libertad de su representado.  

            

2. Apoya          la súplica en los supuestos fácticos que se resumen          así (folios 1 al 12):  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías negó el hábeas          corpus          instaurado a fin de que se resolviera petición de          excarcelación por vencimiento de términos, y, a pesar          de que el Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          confirmó esa determinación, ordenó al «Juzgado          Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías          (…) señalar fecha inmediata para la celebración          de la audiencia de libertad provisional (…) y la Fiscalía          para que asista en cumplimiento de su deber funcional»          (9 abr. 2015).  

            

2. Se          fijó el 22 de abril para ese propósito, diligencia que          no se surtió por aplazamiento de la Fiscalía; luego,          se estableció el 28, pero, tampoco se hizo porque la titular          «se          encontraba en compensatorio por haber laborado el día          domingo».  

            

3. Los          120 días contemplados en el artículo 317 numeral 5º          de la Ley 906 de 2004, se cuentan en forma ininterrumpida, y como          quiera que «la          audiencia de acusación se realizó el día 13 de          agosto de 2014, estos se cumplieron el (…) 11 de diciembre de          2014».  

            

4. No          es válida la justificación de que está en curso          la alzada, «para          no contabilizar en forma ininterrumpida los 120 días».  

            

II. RESPUESTA DEL          ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Conocimiento remitió lo  relacionado con la concesión de la apelación (folio  38).  

El Primero Penal  del Circuito de Descongestión con Función de  Conocimiento expresó que respaldó la decisión  controvertida (27 abr. 2015), folio 43.  

La Juez Quinta  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  afirmó que recibió el expediente (6 mar.) y fijó  varias fechas (27 mar., 22 y 28 abr.) para realizar la audiencia  pendiente, sin que haya sido posible por razones justificadas, pero  que señaló  el  «doce  (12) de mayo a las 2.30 p.m.»  con tal fin (folios 44 y 45).  

            

III. DECISIÓN          DEL TRIBUNAL  

Denegó la  acción aduciendo que el juzgamiento no ha podido darse porque  estaba pendiente una apelación, concedida en el efecto  suspensivo, resuelta el pasado 27 de abril. Además, para el 12  de mayo de los cursantes está programada la diligencia para  analizar las «peticiones»  de libertad y revocatoria, lo que obliga a respetar la medida de  aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia,  sin que reluzca «vía  de hecho en la actuación revisada que justifique la  intervención del juez constitucional»  (folios 48 al 56).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

Reitera sus  argumentos (folios 61 al 74).  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. El hábeas          corpus,          consagrado en el artículo 30 de la Constitución          Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue          instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad          personal de quien ha sido privado de ella mediante violación          de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le          prolongue de manera ilegítima.  

El artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal», y  que «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

            

2. No se advierte          temeridad en el ejercicio de este mecanismo constitucional, ya que          si bien se acudió a él con antelación, el          sustento difiere y precisamente deriva de la advertencia que allí          se hizo para dar una pronta solución a las inquietudes del          procesado.  

            

3. En el plenario          están demostrados los siguientes aspectos relevantes, con          incidencia en la solución a adoptar:  

            

1. Que ante el          Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de          Ibagué se adelanta actuación en contra de Anderson          Montoya Cruz, por el delito de violencia intrafamiliar.  

            

2. Que se le impuso          medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en          el lugar donde habita (12 oct. 2013).  

3. Que en audiencia          preparatoria la defensa apeló el decreto de pruebas, recurso          concedido en el efecto suspensivo (9 dic. 2014), siendo desatado por          el Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función          de Conocimiento (27 abr. 2015), folio 43.  

            

4. Que el          investigado imploró liberación por  vencimiento de          términos, que correspondió al Quinto Penal Municipal          con Función de Control de Garantías (6 mar.).  

            

5. Que radicó          hábeas          corpus,          despachado adversamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con          Función de Control de Garantías (28 mar.), lo que          confirmó el Cuarto Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento (9 abr.), instando «al          Juzgado Quinto (…) a señalar fecha inmediata para la          celebración de la [a]udiencia de libertad provisional por          vencimiento de términos (…) y a la Fiscalía          para que asista en cumplimiento de su deber funcional (…), y          de igual manera al (…) Juzgado Primero Penal del Circuito (…)          para que resuelva inmediatamente sobre el recurso de apelación»          (folios 23 al 29).  

            

6. Que el 27 mar.,          22 abr., y 28 abr., no se pudo llevar a cabo la diligencia de          libertad, debido a que la primera coincidía con la época          de Semana Santa y que disfrutaron los funcionario de «la          Fiscalía Seccional»;          en la siguiente no asistió la Fiscalía porque estaba          en otra audiencia «con          detenido (…), pasando la respectiva excusa»,          y en la última el fallador «gozaba»          de compensatorio por haber laborado el 26 de ese mes; y, finalmente,          esta prevista para el 12 may.  

            

4. Se desestimará          la impugnación por las razones que pasan a indicarse:  

                              

1. La detención                  de Anderson Montoya Cruz no fue contraria a la normativa ni                  arbitraria, sino que obedeció a orden escrita de autoridad                  competente.    

                              

2. No es esta la                  vía para dilucidar si se desbordaron los 120 días                  estipulados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para                  dar inicio a la audiencia de juicio oral.    

Esa temática  ya es materia de discusión ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, cuya  decisión está dispuesta para el 12 de mayo del año  que avanza, sin que la postergación sufrida luzca arbitraria o  caprichosa, habida cuenta que las sesiones de 27 mar., 22 y 28 abr.  no se realizaron por la ausencia plenamente justificada de la  Fiscalía y el cruce con un día compensatorio del  sentenciador.  

En efecto, como  uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en  casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse  sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es  el juez de control de garantías» (CSJ  AC 13 jun. 2011, rad. 2011-01854-01), de donde, es aquél quien  tiene competencia para definir el tema, puesto que «el  sentenciador constitucional está desprovisto de atribuciones  para decidir en torno al presunto vencimiento del plazo legal en  orden a adelantar el trámite del juicio oral, así como  sobre los efectos de esa demora, si la hubo»  (CSJ,  5 de agosto de 2011, rad. 00098-01, reiterada AHC1134-2015, 5 mar.,  rad. 00120-01).  

En un caso  análogo, expresó la Sala  

Dado que  actualmente  (…) están  detenidos por orden de autoridad competente… un reclamo  relativo a su libertad provisional, porque se hubieran vencido los  términos contemplados en el numeral quinto del artículo  317 citado, debe ser formulado ante el funcionario judicial que  conoce del caso, como que es la autoridad facultada por el  constituyente y por el legislador para tramitar, así como para  decidir un asunto de tal magnitud, y no el juez constitucional (…)  En este sentido es uniforme y reiterada la doctrina de la  Corporación. Así, providencia  de 26 de febrero de 2010, expediente 2010-00099-01,  la Sala señaló que “el proceso penal…es el  escenario expedito para formular, dar curso y resolver los diferentes  pedimentos tocantes con el derecho a la libertad que ahora viene a  reclamar a través de la referida acción constitucional,  en la medida en que el juez natural es el funcionario autorizado por  la Constitución y la ley para pronunciarse acerca de la  viabilidad de la excarcelación pretendida”; este  criterio lo ha reiterado en diversas decisiones, como en las de 28  de abril de 2011, expediente 2011-00126-01, y de 13 de junio de 2011,  expediente 2011-01854-01.  (CSJ, 8 oct. 2014, AHC6134).  

                              

3. Ni siquiera se                  vislumbra un actuar irregular que permita proveer en torno al                  presunto vencimiento del tiempo para surtir el juicio oral, como                  quiera que la opugnación de la defensa frente al decreto de                  pruebas, así como el lapso para resolverla, son                  ajenos al querer del funcionario                  de conocimiento, quien es el responsable de hacer cumplir los                  términos de rigor.    

Por lo anterior, a  pesar de que el «juicio  oral»  no se ha celebrado, obedece a cuestiones propias del trámite,  no atribuibles al juez cognoscente.  

La Corporación  en AHC6041-2014, citado en AHC1134-2015, refiriéndose a la  irrelevancia en estas acciones del tiempo tomado en segunda instancia  para desatar la alzada contra los pronunciamientos que niegan  pruebas, señaló que  

Recuérdese,  que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las  decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están  investidos por la Constitución y por la ley para resolver los  conflictos dejados a su consideración (…) Aunque se  evidencia que, en efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, ha tardado en responder a la  censura planteada por el actor contra la decisión adversa a su  petición de libertad, así como también hay mora  en la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, en desatar la  censura propuesta contra el auto que decretó pruebas en la  audiencia preparatoria, valorar los motivos por los que dichos  funcionarios no han respondido, es un asunto que escapa a la  finalidad de la presente acción y excede las facultades  otorgadas al juez constitucional.  

            

5. Consecuentemente,          se ratificará la determinación revisada.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA, por  las razones expuestas,  la  providencia de la procedencia y fecha conocidas.  

Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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