STC 5356 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5356-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00139-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2015,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Patricia Amaya Sánchez  contra el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali;  libelo que fue coadyuvado por Catalina  María Acevedo  y trámite en el que fueron vinculados las partes e  intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso y administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro          del juicio ejecutivo singular que en su contra y de Catalina          María Acevedo          promovió Juan Carlos Henao Murillo.  

En  consecuencia, demandó «…corregir  los graves yerros procedimentales en que incurrió [el Juzgado  accionado], resolviendo conforme a derecho, los recursos de  reposición y…apelación interpuestos en debida  forma contra los autos [cuestionados]…ordenando que se  manifieste sobre la concesión o no de los recursos de alzada…»  (folio 10 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. En          apoyo de tal pretensión, manifestó que por medio del          auto de 20 de agosto de 2014 el Juzgado atacado libró          mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de          $85’400.000.oo. Añadió que en memorial de 5 de          septiembre de 2014 ella solicitó tenerla por notificada -por          conducta concluyente- y pidió se fijara el «monto          por el cual…debía constituir [caución]…»          con el propósito de impedir el decreto de medidas cautelares          (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que mediante proveído de 10 de septiembre de 2014 el despacho  convocado ordenó prestar caución por un monto de  «$175’000.000.oo»  en el término de cinco días. Agregó que frente a  esa determinación interpuso los recursos de reposición  y apelación «a  efectos de que se redujera en el 50%»  la suma aludida y que «se  concediera más tiempo para el respectivo trámite ante  la aseguradora…»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que en otro auto de la misma fecha el estrado judicial querellado  decretó el embargo y retención de los salarios de la  codemandada Catalina  María Acevedo y «sin  estar legalmente ejecutoriada esa orden…entregó el  oficio dirigido a la empleadora  (sic)  de [esta]…»,  decisión frente a la que, igualmente, instauró los  mecanismos horizontal y de alzada (folio 2 del cuaderno del  Tribunal).  

Afirmó  que con providencia «No.  1163»  de 28 de noviembre de 2014 el Juzgado atacado redujo el monto de la  caución pero no en la forma solicitada, pues la fijó en  «$150’000.000.oo»  y omitió referirse sobre la petición de concesión  del recurso de apelación (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

También  alegó que en el proveído «No.  1162»  de 28 de noviembre de 2014 el despacho accionado «se  abstuvo de revocar en la forma solicitada…»  el decreto de la medida cautelar de marras, bajo el argumento de que,  afirma, «no  había sido coadyuvada por la otra demandada»;  de igual manera, no se pronunció sobre la procedencia del  mecanismo de alzada (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Expresó  que seguidamente, solicitó la adición de los  pronunciamientos de 28 de noviembre de 2014 para que la autoridad  judicial censurada se «manifestara  sobre la concesión o no de [los] recurso[s] de apelación  interpuesto[s] subsidiariamente»,  empero, mediante los autos Nos. 072 y 081 de 27 de enero de 2015,  fueron denegadas tales complementaciones (folio 3 del cuaderno del  Tribunal).  

Aseguró  que en proveído «No.  82»  de 27 de enero de 2015 decretó nuevamente el embargo y  retención del «salario»  de la codemandada Catalina  María Acevedo «y  sin estar ejecutoriada la precitada providencia, vuelve y remite el  oficio informando tal decisión»  a su contratante.  

Tras  ese relato, indicó que la negativa de conceder la alzada  frente a las providencias atacadas le cercenó la «posibilidad  de acudir al recurso de queja ante el superior…».  Además, ella y Catalina  María Acevedo son reconocidas oncólogas al «servicio  de la Fundación Valle de Lili»,  motivo por el que el embargo dispuesto en la ejecución atacada  «no  solo significaría [su] desprestigio ante [dicha entidad], sino  la posibilidad de cancelación de ciertos beneficios  contractuales…»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, luego de  realizar un recuento del proceso ejecutivo censurado, argumentó  que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.  Añadió que no concedió el mecanismo de alzada  frente a las determinaciones que recurrió la accionante porque  fueron resueltas en forma favorable a esta.  

Adicionalmente,  

…el  auto por medio del cual se decretó  el embargo…cobra firmeza en forma inmediata, de conformidad  con el artículo 327 del C.P.C., incluso antes de que se  encuentre notificado el demandado; a su vez, este no requiere  notificación, por tratarse de una orden dirigida a la  secretaría del despacho, quien se encarga de emitir los  oficios que comunican la orden proferida…(folios  7 a 11 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  negó la  protección con fundamento en que:  

…Revisadas  las actuaciones desplegadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cali, la negativa en cancelar la medida de embargo de los dineros  que tuviese la señora Catalina Marín Acevedo Henao en  la Fundación Valle del Lili se debe a que tal solicitud no  proviene de su abogado sino del de la otra demandada, argumento que  le sirvió para negarse a conceder el recurso de apelación  respecto del Auto No. 652 del 10 de septiembre de 2014, es decir, por  falta de legitimación.  

Frente a ese  escenario fáctico, emerge diáfano la improcedencia de  esta acción, pues refulge que si en gracia de aceptar que la  medida de cautelar de embargo afecta algún derecho  fundamental, tal derecho pertenece es a la señora Catalina  Marín Acevedo Henao, luego es ella la única legitimada  para incoar esta acción, no siendo posible, bajo tal hecho  vulnerador, que lo alegue la codemandada, señora Claudia  Patricia Amaya Sánchez.  

Ahora  bien, la accionante da a entender que tal legitimación la  tiene, tanto en el proceso ejecutivo como acá, en razón  a la solidaridad que existe en el  pago de la obligación cambiaría, esto según las  voces de artículo 632 del Código de Comercio, empero  ello no es así pues solo bajo la figura del litisconsorcio  necesario es que las actuaciones procesales de una parte favorecen a  la otra, figura ésta a que sobra decir aquí no se da,  en razón a que se está frente a una obligación  solidaria.  

De tal suerte,  dentro del proceso ejecutivo las actuaciones procesales desplegadas  por las señoras Catalina Marín Acevedo Henao y Claudia  Patricia Amaya Sánchez, salvo la hipótesis de la  interrupción de la prescripción, como por ejemplo la  interposición de recursos o la solicitud de levamiento de  cautelas, no beneficia a la una y tampoco afectan a la otra, ergo  bien puede obrar cada una por su lado.  

En  este orden de ideas, reitérese, no está legitimada la  aquí accionante para reclamar la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales de Catalina Marín Acevedo Henao,  salvo, claro está, la hipótesis de una agencia oficiosa  lo cual no está acreditado…  (folios  22 a 27 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

Catalina  María Acevedo Henao también apeló la sentencia  de primera instancia para lo cual expresó que coadyuvó  la tutela desde el escrito inicial (folios 38 y 39 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. La          accionante, con coadyuvancia de Catalina          María Acevedo Henao,          cuestionan los autos Nos. 1162 y 1163, ambos de 28 de noviembre de          2014, toda vez que el Juzgado accionado no se pronunció sobre          la concesión de los recursos de apelación formulados          contra los proveídos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de          214, por medio de los cuales  decretó el embargo de          los dineros que por concepto de sueldos tuviesen las ejecutadas en          la Fundación Valle del Lili y se ordenó prestar          caución para impedir dicha medida cautelar, respectivamente.          Adicionalmente, se quejan porque en providencia de 27 de enero de          2015, el estrado convocado nuevamente decretó el          embargo y retención del «salario»          de la codemandada Catalina          María Acevedo.  

            

2. La          Corte observa que mediante auto de 27 de enero de 2015, el Juzgado          Octavo          Civil del Circuito de Oralidad de Cali          decretó nuevamente el embargo y retención de          los dineros que por concepto de honorarios como contratista          independiente de la Fundación Valle de Lili percibe Catalina          María Acevedo Henao (folio 17 del cuaderno Corte).  

Igualmente,  se aprecia que contra dicha determinación la prenombrada  señora formuló los recursos de reposición y  apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en  proveído de 13 de abril de la misma anualidad. Sin embargo,  frente a este último pronunciamiento la parte demandada se  abstuvo de recurrir por vía horizontal y subsidiariamente  solicitar la expedición de copias para surtir la queja  (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte), lo que torna improcedente  la solicitud de amparo frente a esa decisión, en la medida en  que desaprovechó los mecanismos previstos en el ordenamiento  para la defensa de sus derechos.  

Con  relación a la incuria la Corte ha señalado que:  

…[p]or  lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública  no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión  no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas  a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos’(exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)…  (CSJ ST,  25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).  

            

2. Ahora,          frente al primer reparo formulado por la accionante y la          coadyuvante, la Corte considera que es viable la protección          deprecada, toda vez que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de          Oralidad de Cali en los autos de Nos.          1162 y 1163, ambos de 28 de noviembre de 2014 y sus complementarios          Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015,          omitió pronunciarse respecto de la concesión de los          recursos de apelación propuestos subsidiariamente por una de          las ejecutadas contra los          proveídos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de 2014, por          medio de los cuales  decretó el embargo de los dineros que          por concepto de sueldos percibieran las demandadas en la Fundación          Valle del Lili y la orden prestar caución para impedir dicha          medida cautelar, respectivamente.  

Así  las cosas, esa desatención en que incurrió el despacho  accionado al guardar silencio respecto de la procedencia de los  mecanismos de alzada frente a las decisiones referidas, conllevó  a que se cercenara el derecho al debido proceso de la accionante por  ausencia de motivación, máxime cuando las decisiones  recurridas no fueron totalmente favorables para la parte ejecutada.  

Con  respecto a la necesidad de una adecuada motivación ha señalado  la Sala:  

…ciertamente  la motivación constituye un elemento o componente esencial del  debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función  judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos  fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para  solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción  de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio,  habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo  están sometidos al imperio de la ley’ (artículo  230 de la Carta Política).’  

‘Lo  anterior significa que cuando una determinada decisión carece  de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se  abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación  se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos’  (sentencia  de 29 de junio de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01299-00;  reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No.  11001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp.  11001-22-10-000-2013-00001-01)…(CSJ  STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00219-01).  

            

2. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocará          parcialmente el fallo impugnado para brindar la protección          solicitada, en el sentido de ordenarle al Juzgado          Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali,          que a vuelta de retirar del orden jurídico los autos          complementarios          Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015,          vuelva a dictarlos refiriéndose expresamente sobre la          concesión o no de los recursos de apelación          interpuestos por la accionante contra los proveídos Nos.          652 y 653 de 10 de septiembre de 2014.          En lo demás se confirmará el fallo impugnado por las          razones expuestas en la presente sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  PARCIALMENTE el  fallo impugnado.  

En  consecuencia, se CONCEDE  el amparo del derecho al debido proceso de los  ejecutados por lo que se ordena al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a dejar sin valor los  autos de complementarios  Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, y en el término de cinco  (5) días, vuelva  a pronunciarse refiriéndose también expresamente sobre  la concesión o no de los recursos de apelación  interpuestos por la accionante contra los proveídos Nos.  652 y 653 de 10 de septiembre de 2014.  

En  lo demás se CONFIRMA  el fallo impugnado.  

La  autoridad judicial mencionada informará a la Corte el  cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término concedido para ello.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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