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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5356-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Amaya Sánchez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali; libelo que fue coadyuvado por Catalina María Acevedo y trámite en el que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra y de Catalina María Acevedo promovió Juan Carlos Henao Murillo.
En consecuencia, demandó «…corregir los graves yerros procedimentales en que incurrió [el Juzgado accionado], resolviendo conforme a derecho, los recursos de reposición y…apelación interpuestos en debida forma contra los autos [cuestionados]…ordenando que se manifieste sobre la concesión o no de los recursos de alzada…» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de tal pretensión, manifestó que por medio del auto de 20 de agosto de 2014 el Juzgado atacado libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $85’400.000.oo. Añadió que en memorial de 5 de septiembre de 2014 ella solicitó tenerla por notificada -por conducta concluyente- y pidió se fijara el «monto por el cual…debía constituir [caución]…» con el propósito de impedir el decreto de medidas cautelares (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que mediante proveído de 10 de septiembre de 2014 el despacho convocado ordenó prestar caución por un monto de «$175’000.000.oo» en el término de cinco días. Agregó que frente a esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación «a efectos de que se redujera en el 50%» la suma aludida y que «se concediera más tiempo para el respectivo trámite ante la aseguradora…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que en otro auto de la misma fecha el estrado judicial querellado decretó el embargo y retención de los salarios de la codemandada Catalina María Acevedo y «sin estar legalmente ejecutoriada esa orden…entregó el oficio dirigido a la empleadora (sic) de [esta]…», decisión frente a la que, igualmente, instauró los mecanismos horizontal y de alzada (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que con providencia «No. 1163» de 28 de noviembre de 2014 el Juzgado atacado redujo el monto de la caución pero no en la forma solicitada, pues la fijó en «$150’000.000.oo» y omitió referirse sobre la petición de concesión del recurso de apelación (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
También alegó que en el proveído «No. 1162» de 28 de noviembre de 2014 el despacho accionado «se abstuvo de revocar en la forma solicitada…» el decreto de la medida cautelar de marras, bajo el argumento de que, afirma, «no había sido coadyuvada por la otra demandada»; de igual manera, no se pronunció sobre la procedencia del mecanismo de alzada (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que seguidamente, solicitó la adición de los pronunciamientos de 28 de noviembre de 2014 para que la autoridad judicial censurada se «manifestara sobre la concesión o no de [los] recurso[s] de apelación interpuesto[s] subsidiariamente», empero, mediante los autos Nos. 072 y 081 de 27 de enero de 2015, fueron denegadas tales complementaciones (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en proveído «No. 82» de 27 de enero de 2015 decretó nuevamente el embargo y retención del «salario» de la codemandada Catalina María Acevedo «y sin estar ejecutoriada la precitada providencia, vuelve y remite el oficio informando tal decisión» a su contratante.
Tras ese relato, indicó que la negativa de conceder la alzada frente a las providencias atacadas le cercenó la «posibilidad de acudir al recurso de queja ante el superior…». Además, ella y Catalina María Acevedo son reconocidas oncólogas al «servicio de la Fundación Valle de Lili», motivo por el que el embargo dispuesto en la ejecución atacada «no solo significaría [su] desprestigio ante [dicha entidad], sino la posibilidad de cancelación de ciertos beneficios contractuales…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, luego de realizar un recuento del proceso ejecutivo censurado, argumentó que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. Añadió que no concedió el mecanismo de alzada frente a las determinaciones que recurrió la accionante porque fueron resueltas en forma favorable a esta.
Adicionalmente,
…el auto por medio del cual se decretó el embargo…cobra firmeza en forma inmediata, de conformidad con el artículo 327 del C.P.C., incluso antes de que se encuentre notificado el demandado; a su vez, este no requiere notificación, por tratarse de una orden dirigida a la secretaría del despacho, quien se encarga de emitir los oficios que comunican la orden proferida…(folios 7 a 11 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que:
…Revisadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la negativa en cancelar la medida de embargo de los dineros que tuviese la señora Catalina Marín Acevedo Henao en la Fundación Valle del Lili se debe a que tal solicitud no proviene de su abogado sino del de la otra demandada, argumento que le sirvió para negarse a conceder el recurso de apelación respecto del Auto No. 652 del 10 de septiembre de 2014, es decir, por falta de legitimación.
Frente a ese escenario fáctico, emerge diáfano la improcedencia de esta acción, pues refulge que si en gracia de aceptar que la medida de cautelar de embargo afecta algún derecho fundamental, tal derecho pertenece es a la señora Catalina Marín Acevedo Henao, luego es ella la única legitimada para incoar esta acción, no siendo posible, bajo tal hecho vulnerador, que lo alegue la codemandada, señora Claudia Patricia Amaya Sánchez.
Ahora bien, la accionante da a entender que tal legitimación la tiene, tanto en el proceso ejecutivo como acá, en razón a la solidaridad que existe en el pago de la obligación cambiaría, esto según las voces de artículo 632 del Código de Comercio, empero ello no es así pues solo bajo la figura del litisconsorcio necesario es que las actuaciones procesales de una parte favorecen a la otra, figura ésta a que sobra decir aquí no se da, en razón a que se está frente a una obligación solidaria.
De tal suerte, dentro del proceso ejecutivo las actuaciones procesales desplegadas por las señoras Catalina Marín Acevedo Henao y Claudia Patricia Amaya Sánchez, salvo la hipótesis de la interrupción de la prescripción, como por ejemplo la interposición de recursos o la solicitud de levamiento de cautelas, no beneficia a la una y tampoco afectan a la otra, ergo bien puede obrar cada una por su lado.
En este orden de ideas, reitérese, no está legitimada la aquí accionante para reclamar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Catalina Marín Acevedo Henao, salvo, claro está, la hipótesis de una agencia oficiosa lo cual no está acreditado… (folios 22 a 27 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
Catalina María Acevedo Henao también apeló la sentencia de primera instancia para lo cual expresó que coadyuvó la tutela desde el escrito inicial (folios 38 y 39 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La accionante, con coadyuvancia de Catalina María Acevedo Henao, cuestionan los autos Nos. 1162 y 1163, ambos de 28 de noviembre de 2014, toda vez que el Juzgado accionado no se pronunció sobre la concesión de los recursos de apelación formulados contra los proveídos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de 214, por medio de los cuales decretó el embargo de los dineros que por concepto de sueldos tuviesen las ejecutadas en la Fundación Valle del Lili y se ordenó prestar caución para impedir dicha medida cautelar, respectivamente. Adicionalmente, se quejan porque en providencia de 27 de enero de 2015, el estrado convocado nuevamente decretó el embargo y retención del «salario» de la codemandada Catalina María Acevedo.
2. La Corte observa que mediante auto de 27 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali decretó nuevamente el embargo y retención de los dineros que por concepto de honorarios como contratista independiente de la Fundación Valle de Lili percibe Catalina María Acevedo Henao (folio 17 del cuaderno Corte).
Igualmente, se aprecia que contra dicha determinación la prenombrada señora formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído de 13 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, frente a este último pronunciamiento la parte demandada se abstuvo de recurrir por vía horizontal y subsidiariamente solicitar la expedición de copias para surtir la queja (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte), lo que torna improcedente la solicitud de amparo frente a esa decisión, en la medida en que desaprovechó los mecanismos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.
Con relación a la incuria la Corte ha señalado que:
…[p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’(exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)… (CSJ ST, 25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).
2. Ahora, frente al primer reparo formulado por la accionante y la coadyuvante, la Corte considera que es viable la protección deprecada, toda vez que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali en los autos de Nos. 1162 y 1163, ambos de 28 de noviembre de 2014 y sus complementarios Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, omitió pronunciarse respecto de la concesión de los recursos de apelación propuestos subsidiariamente por una de las ejecutadas contra los proveídos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de 2014, por medio de los cuales decretó el embargo de los dineros que por concepto de sueldos percibieran las demandadas en la Fundación Valle del Lili y la orden prestar caución para impedir dicha medida cautelar, respectivamente.
Así las cosas, esa desatención en que incurrió el despacho accionado al guardar silencio respecto de la procedencia de los mecanismos de alzada frente a las decisiones referidas, conllevó a que se cercenara el derecho al debido proceso de la accionante por ausencia de motivación, máxime cuando las decisiones recurridas no fueron totalmente favorables para la parte ejecutada.
Con respecto a la necesidad de una adecuada motivación ha señalado la Sala:
…ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política).’
‘Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos’ (sentencia de 29 de junio de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01299-00; reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00001-01)…(CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00219-01).
2. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocará parcialmente el fallo impugnado para brindar la protección solicitada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que a vuelta de retirar del orden jurídico los autos complementarios Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, vuelva a dictarlos refiriéndose expresamente sobre la concesión o no de los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra los proveídos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de 2014. En lo demás se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado.
En consecuencia, se CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso de los ejecutados por lo que se ordena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor los autos de complementarios Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, y en el término de cinco (5) días, vuelva a pronunciarse refiriéndose también expresamente sobre la concesión o no de los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra los proveídos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de 2014.
En lo demás se CONFIRMA el fallo impugnado.
La autoridad judicial mencionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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