STC 5357 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5357-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó  la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Arroyave Prada  frente al Departamento Nacional de Planeación y las Empresas  Públicas de esa ciudad –EPM-.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección de las garantías fundamentales al debido  proceso, seguridad social y las de los «desplazadas  por la violencia»,  presuntamente conculcados por las entidades encartadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Es desplazado, según lo acredita el «RUV  14057 de 2001, de 60 años de edad, viudo, desempleado, sin  renta, ni pensión, de escasos recursos económicos,  adjudicatario de una solución de vivienda de interés  prioritario, en el corregimiento de San Antonio de Prado,  Urbanización Limonar Etapa IV, de estrato socioeconómico  dos».  

2.2.  El 13 de febrero de 2015, le «fueron  suspendidos todos los servicios públicos domiciliarios,  anteriormente habían sido consumidos y cancelados  oportunamente, gracias a la entrada económica de una de mis  hijas que ahora se encuentra sin empleo».  

2.3.  Agregó que se dirigió a las EPM para solicitar la  instalación del servicio de «energía  prepago»,  informándole los requisitos, entre los que están «tener  5 meses de suspensión y además no puedo acceder a tal  servicio por que el DNP me tiene con un puntaje de 69.93 en el SISBEN  Versión III, cifra escandalosamente alta que impide»  la aprobación de dicho beneficio.  

3.  Pide, en consecuencia le sean amparadas sus prerrogativas  fundamentales (fls.  1-2).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  quien por auto de 2 de marzo pasado remitió por competencia el  proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fl.  8).  

5.  Mediante auto de 3 de ese mismo mes la citada Colegiatura admitió  la solicitud de amparo y, el 13 de marzo siguiente negó la  salvaguarda rogada, siendo impugnada por el interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  apoderada de las Empresas Públicas de Medellín EPM,  manifestó que «el  acceso al servicio de energía eléctrica no es un  derecho per se de carácter fundamental que pueda ser protegido  vía acción de tutela de forma autónoma y, en el  caso bajo examen, EPM no está negando el acceso al servicio de  energía prepago, el cual fue concebido para beneficiar  aquellas personas que por su precaria situación era más  favorable acceder al servicio público de acuerdo a sus  capacidades económicas, siendo así que de conformidad  con el Decreto 2014-DECGGL-2046 del 16 de diciembre de 2014 se  fundamentó la prestación del servicio de energía  prepago»  al que se puede acceder cumpliendo los siguientes requisitos «puntaje  SISBEN para clasificar los pobres extremos definiendo que son  aquellos que tienen el puntaje entre 0 y 33. Las Empresas se han  alineado a esta iniciativa, dado que uno de sus objetivos  estratégicos es generar la posibilidad de acceder y disfrutar  legalmente de los servicios públicos y, por lo tanto, utiliza  esta misma herramienta de clasificación para definir población  vulnerable y en pobreza extrema, por lo que ha identificado, que debe  entregar alternativas para la prestación del servicio público,  de acuerdo con esta condición de vulnerabilidad, siendo el  Programa Energía Prepago, una de las opciones más  convenientes».  

Agregó  que «no  obstante el servicio de energía eléctrica no es un  derecho constitucional fundamental por si sólo y en  consecuencia la presente acción de tutela se torna  improcedente, pues es el potencial usuario quien tiene la carga de  acreditar los requisitos exigidos, dadas las condiciones técnicas  y de calidad en las que se debe prestar el servicio público»  (fls. 16-31).  

El  Departamento Nacional de Planeación, informó que  revisada la base de datos del SISBEN encontró que el actor  aparece con un puntaje de 69.93 «por  lo tanto, en el presente caso el DNP no tiene obligaciones pendientes  en materia del Sisbén pues la información de la  accionante se encuentra validada y publicada. Ahora bien, cuando la  población solicita la revisión de la información  por no estar conforme con el puntaje Sisbén, como en el  presente caso, pues le correspondió un puntaje de 69,93 es  deber, de la administración municipal o distrital aplicar una  nueva encuesta con el fin de verificar la información  reportada en la ficha original».  

Añadió  que «el  primer paso que debe llevar a cabo es solicitar a la administración  del Sisbén del municipio de Medellín la realización  de una nueva encuesta en la residencia habitual. Es probable que una  vez se aplique la encuesta, el puntaje del Sisbén no cambie,  ya que es posible que las condiciones socioeconómicas del  encuestado no hayan tenido un cambio real, razón por la cual,  no se genera un cambio significativo en el puntaje, que afecte el  inicial. En tal situación, de acuerdo a la normatividad legal  existente, no existe un mecanismo adicional para modificar el puntaje  y no es dable cambios en la información para clasificar al  encuestado con un puntaje del Sisbén diferente. Posterior a la  práctica de la nueva encuesta, el ente territorial la remitirá  al DNP para surtir el proceso de validación y publicación  de esta información».  

Finalmente  precisó que «la  metodología del Sisbén no contempla y/o establece la  obligación de realizar la encuesta a aquellas personas con  calidad de desplazados; sin embargo ello no obsta o impide que hayan  desplazados registrados en la base del Sisbén, es decir que  pueden existir casos en los cuales las personas con calidad de  desplazados soliciten la aplicación de la encuesta como  cualquier otra persona, sin embargo por su condición de  desplazados no reciben un tratamiento especial dentro de la base del  Sisbén».  Pidió ser desvinculado por falta de legitimación por  pasiva (fls. 61-67).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  negó  el amparo al considerar que «(…)  si bien el servicio público de energía eléctrica  no ha tenido un desarrollo jurisprudencial tan amplio como el de la  prestación de agua potable y alcantarillado, la Corte  Constitucional, ha sido reiterativa al indicar que la procedencia de  la acción de tutela para estos eventos dependerá de  cada caso en particular, para lo cual el juez es el llamado a dirimir  si el accionante requiere de manera urgente de aquel servicio público  domiciliario, y si la no prestación del mismo acarrea una  vulneración mayor a su vida digna».  

Añadió  que «a  la luz de la revisión exhaustiva del supuesto fáctico  planteado obliga a esta Sala a inferir la improcedencia del amparo  rogado y disponer la negación del derecho constitucional  invocado, pues este mecanismo constitucional tiene por pretensión  principal la alteración de las condiciones o modalidad de la  prestación del servicio público de suministro de  energía eléctrica domiciliaria. En este sentido es  relevante, que el móvil de la solicitud de amparo no es en sí  la falta del servicio público aludido, sino que por el  contrario, lo pretendido por el actor es que se le autorice el  servicio de energía prepago, y siendo así, claro es,  que no existe compromiso de afectación a derecho fundamental  alguno y que incluso, si la protección fuera dirigida a la  reconexión de estos, tal circunstancia sería  insuficiente para acceder a sus aspiraciones, en tanto ninguna  circunstancia fue afirmada y por ende, mucho menos acreditada, según  la cual de la falta de energía eléctrica dependiera la  plena vigencia de un derecho fundamental como la salud o la vida».  

Por  último anotó que «resulta  válido el carácter justificado y legal de las  exigencias puestas de presente por la accionada para abstenerse de  proceder a la instalación de la energía eléctrica  en la modalidad prepago, como evidenciado quedó que ninguna  gestión clara ha realizado el demandante para proceder a la  refinanciación de su deuda por concepto de servicios públicos,  así como tampoco ha efectuado la petición escrita ni ha  diligenciado el formulario especifico para tal fin, ni mucho menos ha  solicitado ante la entidad competente sea reclasificado para acceder  a beneficios sociales»  (fls. 45-58).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor aduciendo que «no  se examina debidamente la prueba consistente en que hago parte de la  masa poblacional desplazada por la violencia en Colombia, por lo cual  soy sujeto de protección especial por parte del Estado»  (fls. 70-71).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como  un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata  de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2.  Aunque el quejoso no es claro en su pretensión, se infiere que  lo solicitado es que se ordene al DNP asignarle una calificación  del Sisbén con la que pueda cumplir con el requisito exigido  por la ley para que las Empresas Públicas de Medellín  le aprueben el servicio de energía prepago.  

3.  En este orden de ideas, advierte la Corte que la protección  invocada no puede ser acogida toda vez que al juez de tutela no le  está permitido ordenar la instalación del servicio de  energía sin que medie la vulneración de derechos  fundamentales como la salud o la vida, pues como lo ha señalado  la Jurisprudencia Constitucional el acceso a ese servicio público  no es una prerrogativa esencial independiente.  

(…)  no existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la  energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser  protegido por vía de acción constitucional cuando tenga  conexidad con otros derechos fundamentales; situación que  deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de  tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede  inferir que la falta de dicho servicio público causa una  efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante.  

En  el presente caso, la señora Luz Miriam Castañeda afirma  que su núcleo familiar pertenece al estrato uno del SISBEN y  que viven en condiciones precarias. Que la falta de energía  afecta el derecho a la vida digna de sus cuatro hijos menores y de su  compañero de 64 años de edad; pero en el expediente no  se allegan pruebas que confirmen tal afirmación. En efecto  sólo se puede apreciar que el corte de energía  eléctrica cuando más, les está causando ciertas  molestias e incomodidades que son normales en un clima cálido  como el de la Dorada -Caldas, pero no se infiere afectación  alguna de derechos fundamentales que afecten la salud o la vida de  los accionantes  (Sentencia T-752 de 2011).  

En  suma, no se puede acudir a la acción de tutela para que se  ordene la instalación de un servicio de «energía  prepago»,  pasándose por alto los requisitos que la ley ha dispuesto para  ser beneficiario de dicho servicio.  

4.  Además y dado el temperamento residual y subsidiario que  detenta la presente acción, el que implica que quien acude a  este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías  naturales que se imponen para cada tipo de reclamación, y ello  ante los funcionarios competentes, emerge palmario que el  peticionario no demostró, que previamente a presentar el  libelo de amparo hubiese solicitado ante las autoridades locales  correspondientes la realización de una nueva encuesta para  determinar si de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas  actuales el puntaje reprochado debe modificarse.  

5.  Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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