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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5357-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Arroyave Prada frente al Departamento Nacional de Planeación y las Empresas Públicas de esa ciudad –EPM-.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social y las de los «desplazadas por la violencia», presuntamente conculcados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es desplazado, según lo acredita el «RUV 14057 de 2001, de 60 años de edad, viudo, desempleado, sin renta, ni pensión, de escasos recursos económicos, adjudicatario de una solución de vivienda de interés prioritario, en el corregimiento de San Antonio de Prado, Urbanización Limonar Etapa IV, de estrato socioeconómico dos».
2.2. El 13 de febrero de 2015, le «fueron suspendidos todos los servicios públicos domiciliarios, anteriormente habían sido consumidos y cancelados oportunamente, gracias a la entrada económica de una de mis hijas que ahora se encuentra sin empleo».
2.3. Agregó que se dirigió a las EPM para solicitar la instalación del servicio de «energía prepago», informándole los requisitos, entre los que están «tener 5 meses de suspensión y además no puedo acceder a tal servicio por que el DNP me tiene con un puntaje de 69.93 en el SISBEN Versión III, cifra escandalosamente alta que impide» la aprobación de dicho beneficio.
3. Pide, en consecuencia le sean amparadas sus prerrogativas fundamentales (fls. 1-2).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien por auto de 2 de marzo pasado remitió por competencia el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fl. 8).
5. Mediante auto de 3 de ese mismo mes la citada Colegiatura admitió la solicitud de amparo y, el 13 de marzo siguiente negó la salvaguarda rogada, siendo impugnada por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín EPM, manifestó que «el acceso al servicio de energía eléctrica no es un derecho per se de carácter fundamental que pueda ser protegido vía acción de tutela de forma autónoma y, en el caso bajo examen, EPM no está negando el acceso al servicio de energía prepago, el cual fue concebido para beneficiar aquellas personas que por su precaria situación era más favorable acceder al servicio público de acuerdo a sus capacidades económicas, siendo así que de conformidad con el Decreto 2014-DECGGL-2046 del 16 de diciembre de 2014 se fundamentó la prestación del servicio de energía prepago» al que se puede acceder cumpliendo los siguientes requisitos «puntaje SISBEN para clasificar los pobres extremos definiendo que son aquellos que tienen el puntaje entre 0 y 33. Las Empresas se han alineado a esta iniciativa, dado que uno de sus objetivos estratégicos es generar la posibilidad de acceder y disfrutar legalmente de los servicios públicos y, por lo tanto, utiliza esta misma herramienta de clasificación para definir población vulnerable y en pobreza extrema, por lo que ha identificado, que debe entregar alternativas para la prestación del servicio público, de acuerdo con esta condición de vulnerabilidad, siendo el Programa Energía Prepago, una de las opciones más convenientes».
Agregó que «no obstante el servicio de energía eléctrica no es un derecho constitucional fundamental por si sólo y en consecuencia la presente acción de tutela se torna improcedente, pues es el potencial usuario quien tiene la carga de acreditar los requisitos exigidos, dadas las condiciones técnicas y de calidad en las que se debe prestar el servicio público» (fls. 16-31).
El Departamento Nacional de Planeación, informó que revisada la base de datos del SISBEN encontró que el actor aparece con un puntaje de 69.93 «por lo tanto, en el presente caso el DNP no tiene obligaciones pendientes en materia del Sisbén pues la información de la accionante se encuentra validada y publicada. Ahora bien, cuando la población solicita la revisión de la información por no estar conforme con el puntaje Sisbén, como en el presente caso, pues le correspondió un puntaje de 69,93 es deber, de la administración municipal o distrital aplicar una nueva encuesta con el fin de verificar la información reportada en la ficha original».
Añadió que «el primer paso que debe llevar a cabo es solicitar a la administración del Sisbén del municipio de Medellín la realización de una nueva encuesta en la residencia habitual. Es probable que una vez se aplique la encuesta, el puntaje del Sisbén no cambie, ya que es posible que las condiciones socioeconómicas del encuestado no hayan tenido un cambio real, razón por la cual, no se genera un cambio significativo en el puntaje, que afecte el inicial. En tal situación, de acuerdo a la normatividad legal existente, no existe un mecanismo adicional para modificar el puntaje y no es dable cambios en la información para clasificar al encuestado con un puntaje del Sisbén diferente. Posterior a la práctica de la nueva encuesta, el ente territorial la remitirá al DNP para surtir el proceso de validación y publicación de esta información».
Finalmente precisó que «la metodología del Sisbén no contempla y/o establece la obligación de realizar la encuesta a aquellas personas con calidad de desplazados; sin embargo ello no obsta o impide que hayan desplazados registrados en la base del Sisbén, es decir que pueden existir casos en los cuales las personas con calidad de desplazados soliciten la aplicación de la encuesta como cualquier otra persona, sin embargo por su condición de desplazados no reciben un tratamiento especial dentro de la base del Sisbén». Pidió ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva (fls. 61-67).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo al considerar que «(…) si bien el servicio público de energía eléctrica no ha tenido un desarrollo jurisprudencial tan amplio como el de la prestación de agua potable y alcantarillado, la Corte Constitucional, ha sido reiterativa al indicar que la procedencia de la acción de tutela para estos eventos dependerá de cada caso en particular, para lo cual el juez es el llamado a dirimir si el accionante requiere de manera urgente de aquel servicio público domiciliario, y si la no prestación del mismo acarrea una vulneración mayor a su vida digna».
Añadió que «a la luz de la revisión exhaustiva del supuesto fáctico planteado obliga a esta Sala a inferir la improcedencia del amparo rogado y disponer la negación del derecho constitucional invocado, pues este mecanismo constitucional tiene por pretensión principal la alteración de las condiciones o modalidad de la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica domiciliaria. En este sentido es relevante, que el móvil de la solicitud de amparo no es en sí la falta del servicio público aludido, sino que por el contrario, lo pretendido por el actor es que se le autorice el servicio de energía prepago, y siendo así, claro es, que no existe compromiso de afectación a derecho fundamental alguno y que incluso, si la protección fuera dirigida a la reconexión de estos, tal circunstancia sería insuficiente para acceder a sus aspiraciones, en tanto ninguna circunstancia fue afirmada y por ende, mucho menos acreditada, según la cual de la falta de energía eléctrica dependiera la plena vigencia de un derecho fundamental como la salud o la vida».
Por último anotó que «resulta válido el carácter justificado y legal de las exigencias puestas de presente por la accionada para abstenerse de proceder a la instalación de la energía eléctrica en la modalidad prepago, como evidenciado quedó que ninguna gestión clara ha realizado el demandante para proceder a la refinanciación de su deuda por concepto de servicios públicos, así como tampoco ha efectuado la petición escrita ni ha diligenciado el formulario especifico para tal fin, ni mucho menos ha solicitado ante la entidad competente sea reclasificado para acceder a beneficios sociales» (fls. 45-58).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor aduciendo que «no se examina debidamente la prueba consistente en que hago parte de la masa poblacional desplazada por la violencia en Colombia, por lo cual soy sujeto de protección especial por parte del Estado» (fls. 70-71).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
2. Aunque el quejoso no es claro en su pretensión, se infiere que lo solicitado es que se ordene al DNP asignarle una calificación del Sisbén con la que pueda cumplir con el requisito exigido por la ley para que las Empresas Públicas de Medellín le aprueben el servicio de energía prepago.
3. En este orden de ideas, advierte la Corte que la protección invocada no puede ser acogida toda vez que al juez de tutela no le está permitido ordenar la instalación del servicio de energía sin que medie la vulneración de derechos fundamentales como la salud o la vida, pues como lo ha señalado la Jurisprudencia Constitucional el acceso a ese servicio público no es una prerrogativa esencial independiente.
(…) no existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante.
En el presente caso, la señora Luz Miriam Castañeda afirma que su núcleo familiar pertenece al estrato uno del SISBEN y que viven en condiciones precarias. Que la falta de energía afecta el derecho a la vida digna de sus cuatro hijos menores y de su compañero de 64 años de edad; pero en el expediente no se allegan pruebas que confirmen tal afirmación. En efecto sólo se puede apreciar que el corte de energía eléctrica cuando más, les está causando ciertas molestias e incomodidades que son normales en un clima cálido como el de la Dorada -Caldas, pero no se infiere afectación alguna de derechos fundamentales que afecten la salud o la vida de los accionantes (Sentencia T-752 de 2011).
En suma, no se puede acudir a la acción de tutela para que se ordene la instalación de un servicio de «energía prepago», pasándose por alto los requisitos que la ley ha dispuesto para ser beneficiario de dicho servicio.
4. Además y dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de reclamación, y ello ante los funcionarios competentes, emerge palmario que el peticionario no demostró, que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante las autoridades locales correspondientes la realización de una nueva encuesta para determinar si de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas actuales el puntaje reprochado debe modificarse.
5. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ