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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5358-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00158-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Andrés Flórez Heredia en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad, trámite al que fue vinculado la célula judicial Octava Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Señala que el «día 21 de febrero de 2013, presenté en reparto demanda ejecutiva de Vicente Sánchez, contra Hair Henao Castaño, la cual le correspondió por conocer por reparto al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, bajo radicación 2013-070», además estuvo pendiente de todas las actuaciones del despacho judicial.
2.2. En virtud de la Ley 1564 de 2012 el funcionario de conocimiento remitió el expediente a la célula judicial querellada para que continuara con el trámite del proceso.
2.3. Agregó que «al darme cuenta del traslado y al estar pendiente la consumación de las medidas cautelares, solicité al despacho se ordenara el secuestro de los bienes embargados, trámite que quedé en espera de su realización, dicha solicitud fue radicada el día 23 de abril de 2014».
2.4. El 9 de julio de 2014 el juzgado «ordenó la notificación al demandado, orden que fue notificada el día 11 de julio de 2014, notificación que por descontrol de traslados de procesos no fue conocida por mí».
2.5. El 24 de noviembre de ese mismo año, «por haber pasado 30 días de la notificación sin que yo hubiere aparecido al proceso» el funcionario acusado, dando cumplimiento al artículo 317 del Código General del Proceso «declara el desistimiento tácito y ordena la terminación del proceso por esta causal».
2.6. El 27 de febrero de 2015 se acercó al despacho querellado «para impulsar el proceso, se me informa que sobre el mismo se ha decretado» la citada terminación.
2.7. Recalcó que «nunca me requirió por medio distinto a los documentos de los estados que reposan en la oficina del despacho para que me hiciera presente, estados que por razón del movimiento de procesos a distintos despachos no tuve la oportunidad de conocer».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial encausada declare la nulidad del auto reprochado (fls. 1-7).
4. El 3 de marzo de 2015 el tribunal constitucional a quo admitió la tutela y el 16 de ese mismo mes dictó sentencia negando el amparo, determinación que impugnó el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Segunda Civil del Circuito de Descongestión, realizó una reseña de las actuaciones adelantas y manifestó que «respecto al trámite procesal a cargo del accionante que debió cumplir oportunamente a fin de evitar que su proceso terminara por desistimiento tácito, este se encaminaba a hacer efectiva la notificación de la parte ejecutada, precisamente necesaria para trabar la litis, pero se observa que la parte actora incumplió en ello, pues nótese que la orden de pago se notificó el 3 de abril de 2013, el requerimiento previo se le hizo el 14 de julio de 2014 y solo hasta noviembre 26 de 2014 se decretó la terminación de este asunto», en virtud de lo anterior considera que no ha vulnerado derechos del accionante (fls. 16-19).
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, expuso que el interesado no puede «entrar a cuestionar las decisiones de este fallador, máxime cuando las mismas se encuentran ejecutoriadas, proferidas dentro del marco de legalidad, y habida cuenta que la razón que genera su inconformidad, radica en determinaciones ajenas a este despacho» (fls. 21-23), la Secretaria del despacho remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 20).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al estimar que «(…) no le asiste razón al accionante en sus solicitudes, por cuanto no tiene legitimación en la causa para pretender la protección de los derechos fundamentales deprecados, puesto que no siendo parte en el proceso de que se trata no son sus derechos fundamentales los que pueden llegar a ser amenazados o vulnerados por el juez con sus actuaciones; no puede olvidar el accionante que el apoderado es un mandatario judicial de su mandante siendo los intereses y derechos de este los que son objeto de debate y cuestionamiento en el litigio, como tampoco puede olvidar que para litigar en una tutela a nombre de otro necesita de poder para hacerlo, salvo la agencia oficiosa, de manera que el ser apoderado de una persona en un proceso ordinario no lo legitima per se para litigar también a su nombre en una acción de tutela».
Anotó que «el actor no puede pretender mediante esta acción subjetiva de carácter personal, la protección de un derecho del cual no es titular por no ser parte dentro del trámite procesal de que se trata, por lo que en ese sentido el amparo no está llamado a prosperar» (fls. 27- 28 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que su «ocupación es ser abogado litigante y al aceptar postularme como representante de una persona natural o jurídica estoy ejerciendo mi profesión y laborando, el resultado de un proceso judicial me beneficia o afecta directamente ya que de eso depende si puedo obtener ingresos o no, el abogado dentro de un proceso civil no es un agente extraño, si no por el contrario parte integral del proceso, así que las faltas contra el debido proceso cometidas por el accionado me afectan directamente debido al interés jurídico que tengo sobre el mismo, interés que me legitima para reclamar de la justicia el amparo solicitado» (fls. 33-34).
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2. En el asunto sub exámine, emerge claro que el reclamante reprocha el auto de 26 de noviembre de 2014 mediante el que la autoridad judicial acusada decretó el desistimiento tácito, pues considera que el titular de ese despacho incurrió en defecto procedimental absoluto por no haberle notificado en debida forma el requerimiento antes de proferir la decisión cuestionada.
3. Cumple señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Empero, para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también estableció la presunción de «autenticidad de los poderes» otorgados y la «agencia oficiosa» cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre dicho tópico, la Corte ha tenido ocasión de manifestar:
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).
4. Centrada la Corte en los argumentos del impugnante, al afirmar que por su condición de abogado «hace parte integral del proceso» y las resultas de este lo «benefician o afectan», es de resaltar que de vieja data la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que los apoderados judiciales no ostentan la calidad de parte o de tercero reconocido en el proceso y, por ende no se verían afectadas sus prerrogativas fundamentales con las determinaciones adoptadas por los funcionarios de conocimiento.
5. Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de ostentar la condición de representante judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
Sobre el punto la Corte ha tenido la oportunidad de manifestar que:
“[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto corresponde señalar, en primer término, que el amparo constitucional que solicita el abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO en nombre propio resulta inviable, toda vez que de acuerdo con lo indicado en precedencia dicho interesado, en estrictez, carece de legitimación para instaurar la correspondiente acción de tutela, por cuanto no ostenta la calidad de parte o tercero reconocido en el interior del asunto verbal que el señor HERNÁN GUTIÉRREZ MEJÍA entabló contra la señora SANDRA LILIANA ARISTIZÁBAL GALLÓN, pues los soportes allegados a este proceso ponen de relieve que su intervención provino del ejercicio del poder especial que la citada demandada le confirió para que la representara en el señalado trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los mencionados litigantes. La mencionada inviabilidad es predicable igualmente si se analiza la presunta vulneración al ‘derecho de postulación’ del abogado VELÁSQUEZ JARAMILLO a ‘ejercer y representar debidamente a la parte’, toda vez que, como se puede observar, tal infracción se hace derivar de las consecuencias que para la señora ARISTIZÁBAL GALLÓN se presentan como consecuencia de la actuación judicial censurada” (CSJ STC 25 mar. 2010, rad. 00016-01, reiterada en STC 19 dic. 2012, rad. 00136-01).
6. Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente asunto la súplica de amparo no fue presentada directamente por Vicente Sánchez quien, en realidad, sería el afectado con la declaratoria de desistimiento tácito, interés que, concretamente, recae en él, por virtud de ser el demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio.
Tampoco se acreditó que este se encuentre en condiciones que le impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de demostrarse factor alguno que, en caso de que Andrés Flórez Heredia se hubiese arrogado la calidad de «agente oficioso», que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.
7. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ