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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7197-2015
Radicación n°11001 02 03 000 2015 01182 00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá); y, el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), dentro de la acción popular instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA frente al BANCO DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Las diligencias allegadas informan que el señor Javier Elías Arias Idarraga, promovió acción popular en contra del Banco de Colombia, con sede en el Municipio de Sogamoso, con fundamento en que la entidad financiera accionada «(….)no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios,, CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los Ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 962 de 2005, artículo 8 (….)».
3. A partir de las circunstancias narradas, el memorialista solicitó que «Se ordene por parte del JUEZ al ACCIONADO, a que contrate de planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos en un término NO MAYOR A 30 DIAS».
4. El escrito pertinente, aunque no tiene un destinatario territorialmente determinado, fue radicado ante los juzgados de la ciudad de Medellín y, una vez se sometió a reparto, correspondió al Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, oficina judicial que dispuso el rechazo del memorial aducido, habiendo decidido su remisión ante los jueces de Sogamoso. En esta localidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho al que le fue asignado el asunto, en similar determinación, optó por rehusar la competencia atribuida.
4.1. El primero de los funcionarios, como soporte de lo resuelto, expuso:
«Se tiene que la regla general para determinar la competencia territorial para estos casos, la establece de modo privativo el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, como ‘el lugar del domicilio del demandado o el lugar de la ocurrencia de los hechos’, razón por la cual, se concluye que a quien compete conocer de esta acción, es el Juez del Circuito de SOGAMOSO -BOYACÁ a quien habrá de remitirse la misma»
4.2. A su turno, el segundo de los togados, luego de memorar el texto del artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, expuso:
«De conformidad con lo previsto en la normatividad transcrita, es claro, para este despacho, que el actor popular, eligió presentarla en el lugar del domicilio de la entidad demandada, ya que la entidad accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín y esa es la razón por la cual el accionante, decidió instaurarla en dicha ciudad».
Bajo esas precisas consideraciones, uno y otro juzgador, se desprendió de la acción popular formulada.
5. El trámite, ante esta Corporación, previsto en las normas pertinentes, fue cumplido cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. En cuanto que la confrontación sobre el funcionario que debe aprehender el conocimiento de la acción popular formulada, surgió entre dos jueces de diferente Distrito Judicial, a la Corte Suprema le corresponde dilucidar esa disparidad de criterios, pues así lo ha dispuesto la normatividad vigente (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, -Estatutaria de la Administración de Justicia-; y, 28 del C. de P.C.).
2. Referente a las circunstancias o aspectos que, por disposición de la ley, deben tenerse presente para definir a cuál de los agentes judiciales le corresponde asumir la dirección y definición de un determinado pleito, aparece, de manera principal, el llamado factor territorial, es decir, un referente vinculado esencialmente al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, ocurrieron los hechos, está ubicado el bien objeto de la disputa, etc.
3. Luego, en línea de principio, el domicilio del convocado a proceso es la circunstancia que debe tenerse en cuenta y, de manera principal; así lo prevé el propio ordenamiento jurídico. No obstante, se contempla la posibilidad de que existan, en forma concurrente, varias de esas situaciones definidoras de la competencia y, en ese orden, surgirían hipótesis en donde se conjugarían tanto el domicilio del demandado como el lugar de los hechos; o el sitio en donde está ubicado el bien involucrado en la controversia o el lugar en donde deben cumplirse las obligaciones adquiridas, etc.
Esa descripción fáctica está contempla, explícitamente, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula el tema y, que se aplica, de manera general, a todos aquellos eventos en que haya lugar a seleccionar entre varios jueces al que está llamado a dirimir la disputa.
4. Sin embargo, como acontece en el presente caso, existen disposiciones especiales que, igualmente, fijan reglas tendientes a gobernar el tema de la competencia o selección del funcionario judicial que resuelva un naciente conflicto, eventualidad que impone observar aquellos mandatos de carácter especial sobre los generales, dado que así lo dispone el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.
En todo caso, no debe perderse de vista que en tratándose de la definición de la competencia o asignación del conocimiento de un determinado litigio, cuanto que refiere a asunto de orden público, las normas que regulan tales situaciones son de interpretación restrictiva.
5. Siguiendo ese derrotero, se tiene, entonces, que en cuanto a la competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998), establece:
«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
6. Por manera que seleccionar al funcionario judicial que conozca y finiquite una acción de esas características, impone tener presente ya sea el domicilio del accionado o el sitio en donde los hechos tuvieron ocurrencia. Una u otra decisión le está atribuida al actor; por mandato legal, es al promotor de dichas actuaciones a quien se le ha deferido esa selección y, desde luego, efectuada la misma, el juzgador debe acatarla.
La Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, ha evaluado el punto exponiendo:
(…) el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (…)» (CSJ AC 15 Ago. 2008, Rad. 00966; posición validada en el proveído de 5 Nov. 2013, Rad. 02537).
7. Y, como se desprende de las actuaciones cumplidas, en el asunto analizado, el gestor de la defensa colectiva radicó en la ciudad de Medellín el escrito pertinente, luego debe considerarse, por estar allí domiciliado el supuesto infractor, que optó por una de las posibilidades que la ley tiene previstas, es decir, el sitio en donde el demandado cuenta con su domicilio, proceder absolutamente validado ante los ojos de las normas memoradas.
Ahora, la norma evocada (art. 16, Ley 472 de 1998), cuya aplicación, itérase, es prevalente, en la hipótesis fáctica que contempla no establece que la demanda, necesariamente, deba incoarse ante el juez del sitio en donde ocurrieron los hechos o se gestó la violación, luego no puede exigírsele al actor o condicionar su escogencia teniendo tal circunstancia como referente.
8. Así, atendiendo lo expuesto, el del caso disponer que retorne el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Medellín (Antioquia), para que allí se continúe con el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Medellín (Antioquia), es el competente para conocer de la acción popular de al referencia.
Segundo. DISPONER, subsecuentemente, que las actuaciones se remitan al referido despacho judicial.
Tercero. DISPONER, que de esta determinación, de la cual se le acompañará copia, se informe al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
Notifíquese y Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada