AC7197-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC7197-2015  

Radicación  n°11001 02 03 000 2015 01182 00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia surgido  entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá);  y, el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  (Antioquia), dentro de la acción popular instaurada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA frente al BANCO DE COLOMBIA S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las diligencias allegadas informan que el señor Javier Elías  Arias Idarraga, promovió acción popular en contra del  Banco de Colombia, con sede en el Municipio de Sogamoso, con  fundamento en que la entidad financiera accionada  «(….)no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios,, CON PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco  cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos  visuales, para  garantizar la atención de los Ciudadanos sordos, sordociegos e  hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 962 de 2005, artículo  8  (….)».  

3.  A partir de las circunstancias narradas, el memorialista solicitó  que «Se  ordene por parte del JUEZ al ACCIONADO,  a que contrate de planta  y  de manera permanente, a un profesional interprete y guía  interprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar  en sitio visible la información correspondiente del sitio   donde podrán ser atendidos en un término NO MAYOR A 30  DIAS».  

4.  El escrito pertinente, aunque no tiene un destinatario  territorialmente determinado, fue radicado ante los juzgados de la  ciudad de Medellín y, una vez se sometió a reparto,  correspondió  al Cuarto Civil del Circuito de Oralidad,  oficina judicial que dispuso el rechazo del memorial aducido,  habiendo decidido su remisión ante los jueces de Sogamoso. En  esta localidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho al  que le fue asignado el asunto, en similar determinación, optó  por rehusar la competencia atribuida.  

4.1.  El primero de los funcionarios, como soporte de lo resuelto, expuso:  

«Se  tiene que la regla general para determinar  la competencia  territorial para estos casos, la establece de modo privativo  el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, como ‘el lugar del  domicilio del demandado o el lugar de la ocurrencia de los hechos’,  razón por la cual, se concluye que a quien compete conocer de  esta acción, es el Juez del Circuito de SOGAMOSO  -BOYACÁ  a quien habrá de remitirse la misma»  

4.2.  A su turno, el segundo de los togados, luego de memorar el texto del  artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, expuso:  

«De  conformidad con lo previsto en la normatividad transcrita, es claro,  para este despacho, que el actor popular, eligió presentarla  en el lugar del domicilio de la entidad demandada, ya que la entidad  accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín  y esa es la razón por la cual el accionante, decidió  instaurarla en dicha ciudad».  

Bajo  esas precisas consideraciones, uno y otro juzgador, se desprendió  de la acción popular formulada.  

5.  El trámite, ante esta Corporación, previsto en las  normas pertinentes, fue cumplido cabalmente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En cuanto que la confrontación sobre el funcionario que debe  aprehender el conocimiento de la acción popular formulada,  surgió entre dos jueces de diferente Distrito Judicial, a la  Corte Suprema le corresponde dilucidar esa disparidad de criterios,  pues así lo ha dispuesto la normatividad vigente (artículos  16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de la Ley 1285 de  2009, -Estatutaria de la Administración de Justicia-; y, 28  del C. de P.C.).  

2.  Referente a las circunstancias o aspectos que, por disposición  de la ley, deben tenerse presente para definir a cuál de los  agentes judiciales le corresponde asumir la dirección y  definición de un determinado pleito, aparece, de  manera  principal, el llamado factor territorial, es decir, un referente  vinculado esencialmente al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, ocurrieron los hechos, está ubicado el bien objeto  de la disputa, etc.  

3.  Luego, en línea de principio, el domicilio del convocado a  proceso es la circunstancia que debe tenerse en cuenta y, de manera  principal; así lo prevé el propio ordenamiento  jurídico. No obstante, se contempla la posibilidad de que  existan, en forma concurrente, varias de esas situaciones definidoras  de la competencia y, en ese orden, surgirían hipótesis  en donde se conjugarían tanto el domicilio del demandado como  el lugar de los hechos; o el sitio en donde está ubicado el  bien involucrado en la controversia o el lugar en donde deben  cumplirse las obligaciones adquiridas, etc.  

Esa  descripción fáctica está contempla,  explícitamente, en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, disposición que regula el tema y, que se  aplica, de manera general, a todos aquellos eventos en que haya lugar  a seleccionar entre varios jueces al que está llamado a  dirimir la disputa.  

4.  Sin embargo, como acontece en el presente caso, existen disposiciones  especiales que, igualmente,  fijan reglas tendientes a gobernar el  tema de la competencia o selección del funcionario judicial  que resuelva un naciente conflicto, eventualidad que impone observar  aquellos mandatos de carácter especial sobre los generales,  dado que así lo dispone el artículo 5º de la Ley  57 de 1887.  

En  todo caso, no debe perderse de vista que en tratándose de la  definición de la competencia o asignación del  conocimiento de un determinado litigio, cuanto que refiere a asunto  de orden público, las normas que regulan tales situaciones son  de interpretación restrictiva.  

5.  Siguiendo ese derrotero, se tiene, entonces, que en cuanto a la  competencia para conocer de las acciones populares, el artículo  16 de la Ley 472 de 1998), establece:  

«será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

6.  Por manera que seleccionar al funcionario judicial que conozca y  finiquite una acción de esas características, impone  tener presente ya sea el domicilio del accionado o el sitio en donde  los hechos tuvieron ocurrencia. Una u otra decisión le está  atribuida al actor; por mandato legal, es al promotor de dichas  actuaciones a quien se le ha deferido esa selección y, desde  luego, efectuada la misma, el juzgador debe acatarla.  

La  Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, ha evaluado el punto  exponiendo:  

(…) el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante  (…)» (CSJ  AC 15 Ago. 2008, Rad. 00966; posición validada en el proveído  de 5 Nov. 2013, Rad. 02537).  

7.  Y, como se desprende de las actuaciones cumplidas, en el asunto  analizado, el gestor de la defensa colectiva radicó en la  ciudad de Medellín el escrito pertinente, luego debe  considerarse, por estar allí domiciliado el supuesto  infractor, que optó por una de las posibilidades que la ley  tiene previstas, es decir, el sitio en donde el demandado cuenta con  su domicilio, proceder absolutamente validado ante los ojos de las  normas memoradas.  

Ahora,  la norma evocada (art. 16, Ley 472 de 1998), cuya aplicación,  itérase, es prevalente, en la hipótesis fáctica  que contempla no establece que la demanda, necesariamente, deba  incoarse ante el juez del sitio en donde ocurrieron los hechos o se  gestó la violación, luego no puede exigírsele al  actor o condicionar su escogencia teniendo tal circunstancia como  referente.  

8.  Así, atendiendo lo expuesto, el del caso disponer que retorne  el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la  ciudad de Medellín (Antioquia), para que allí se  continúe con el trámite respectivo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Despacho  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de  Medellín (Antioquia), es el competente para conocer de la  acción popular de al referencia.  

Segundo.  DISPONER,  subsecuentemente, que las actuaciones se remitan al referido despacho  judicial.  

Tercero.  DISPONER,  que  de esta determinación, de la cual se le acompañará  copia, se informe al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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