AC7178-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC7178-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-004-2006-00383-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de 2015)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación que la actora,  sociedad GUTIÉRREZ  GARCÍA LTDA.,  interpuso frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2014,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado  por ella en contra de GRANBANCO  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis,  que se declarara la resolución del “contrato  de préstamo de constructor”  celebrado entre Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda., “hoy  por cesión”  Gutiérrez García Ltda., y la Corporación  Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa, absorbida por el Banco  Cafetero S.A., actualmente, Granbanco S.A.; y que, por consiguiente,  se condenara a este último a indemnizar a la accionante el  daño que le ocasionó en proporción del 80.618%,  que corresponde a los siguientes rubros y valores:  

Por sobrecostos,  la cantidad de $234.461.000; por gastos generales y administrativos,  el monto de $853.464.000; por reliquidación de UPAC a UVR, el  equivalente a $83.441.000; por “perjuicios  ocasionados”  y pérdida de good  will,  la suma de $2.021.354.000; por lucro cesante, el total de  $1.819.218.000; y los intereses moratorios (fls. 296 a 299, cd. 1).  

2.        El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  le puso fin al litigio con providencia del 25 de julio de 2013, en la  que negó las reseñadas pretensiones, declaró  probada la excepción de “cumplimiento  de las obligaciones de desembolso e improcedencia jurídica de  la resolución de contrato”  e impuso las costas a la promotora del juicio (fls. 937 a 949, cd.  1).  

3.        Inconforme con  la anterior determinación, la actora la apeló.  

La Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, que data del 17 de  septiembre de 2014, confirmó el del a  quo.  

4.        La demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que  fuera concedido por el ad  quem  y admitido por esta Corte, aquélla sustentó con el  escrito que ahora se examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Para arribar a la  referida decisión confirmatoria, el juzgador de segundo grado,  en  resumen, estimó:  

1.        La legitimación  para demandar la resolución contractual, con fundamento en el  artículo 1546 del Código Civil, recae en las partes que  celebraron el negocio jurídico.  

2.        La accionante  manifestó ser cesionaria de los derechos litigiosos de  Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda., en una cuota equivalente  al 80.618%, pero  “omitió acreditar su titularidad en el referido  porcentaje”,  pues en el documento de cesión, la segunda transfirió  “a  favor de la sociedad Gutiérrez García Ltda. (…)  y [de] C[é]sar Ocampo Palacio (…) los derechos  litigiosos (…) sobre los perjuicios e indemnizaciones  provenientes del incumplimiento del contrato de Crédito  Constructor de Concasa, Bancafe[,]  hoy Granbanco (…) en  las proporciones que consta en el Acta de Conciliación llevada  a efecto en la Procuraduría General de la Nación el día  19 de octubre de 2005”.  

3.        Estudiada la  mencionada acta de conciliación, se evidencia que en ella tan  solo se dispuso que “la  compañía Construcciones La Esperanza Segunda Etapa  Ltda. se obliga para con sus socios C[é]sar Ocampo Palacio y  Gutiérrez García Ltda. a formalizar por escrito [la]  cesión de los derechos litigiosos que le quepan a la firma  constructora en el eventual proceso que se adelante por la misma  contra Granbanco – Bancafe, cesión de derechos  litigiosos que se ha de formalizar el día 20 de octubre de  2005”.  

4.        Este panorama  muestra que “nada  se dijo acerca del porcentaje al que adujo la demandante tener  derecho”  y como ninguna otra prueba se refirió a los pormenores del  negocio de cesión, se colige que “no  se encuentra acreditado que a la sociedad Gutiérrez García  Ltda. se le [transfirieran] los derechos litigiosos por los posibles  perjuicios e indemnizaciones provenientes del incumplimiento del  contrato de Crédito de Constructor celebrado entre  Construcciones La Esperanza y Concasa, en un 80.618%”,  circunstancia que por sí sola acarrea la desestimación  de las súplicas, “con  independencia de la demostración del incumplimiento o no de la  demandada”.  

5.        Además,  a la accionante se le traspasaron los derechos “una  vez iniciado el litigio, m[a]s no la facultad para adelantar el  juicio, como aquí aconteció”.  Por otra parte, no se demostró la cesión de la posición  contractual que aquélla alegó en la apelación,  ni mucho menos que la misma se hubiere efectuado “en  el porcentaje por el que solicitó la indemnización”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene tres  cargos, todos apoyados en el motivo inicial previsto en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido pasa a  reproducirse, por las razones que luego se indicarán.  

CARGO PRIMERO  

Me  permito invocar como causal de casación la primera de las  señaladas en el numeral primero del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil ([n]umeral 2º [del  artículo] 344 del Código General del Proceso) por  considerar que la sentencia acusada es violatoria de la [l]ey  sustancial[,] del artículo 1.546 del Código Civil,  norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil[,] procediendo tal infracción de la  apreciación errónea, por error de hecho ya que todo  contrato bilateral puede ser cedido por cualquiera de las partes. Los  derechos y obligaciones derivadas de los mencionados contratos no  prohíben en ninguna parte de la [l]ey poderlos ceder[,]  siempre y cuando cumpla con los requisitos de [l]ey. El derecho  eventual que cedió CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA II ETAPA LTDA.  a favor de la [s]ociedad GUTIÉRREZ GARCÍA LTDA., para  que pudiera pedir la [r]esolución del contrato[,] reúne  todos los requisitos de [l]ey. Los artículos previstos en el  fallo del Honorable Tribunal no son exclusivos para los acreedores o  deudores de las obligaciones, me explico: [l]as acciones provenientes  de uno y otro pueden ser enajenadas o cedidas a terceros. En  consecuencia lo que determina la [l]ey es un derecho o facultad que  tiene cualquiera de las partes en los contratos bilaterales, para  iniciar la acción de [r]esolución del contrato, pero no  de prohibición de cesión.  

CARGO SEGUNDO  

Así  mismo, invoco como cargo segundo, como causal de [c]asación la  primera de las señaladas en el numeral 1º del artículo  368 del [C]ódigo de [P]rocedimiento Civil ([n]umeral 2º  [del artículo] 344 del Código General del Proceso), por  considerar que la sentencia acusada es violatoria de la [l]ey  procedimental[,] del artículo 252 numeral 3º, norma que  fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil, procediendo tal infracción de la presunción  errónea por error de hecho sobre el porcentaje que  CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA II ETAPA LTDA. cedió a la  [s]ociedad GUTIÉRREZ GARCÍA LTDA., y que asciende al  80.618%[,] habida cuenta que la [s]ociedad demandante omitió  acreditar su totalidad en el referido porcentaje.  

El  Honorable Tribunal pasó por delante lo declarado en el  interrogatorio de parte por ALBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ DAVILA  quien manifiesta que la cesión que hizo CONSTRUCCIONES LA  ESPERANZA II ETAPA LTDA. a la [s]ociedad GUTIÉRREZ GARCÍA  LTDA. le fue notificada a la parte demandada dentro del acta de  conciliación que se hizo en la Procuraduría General de  la Nación; sobre la cesión que se le hizo a la  [s]ociedad demandante y que obra al folio 283 del cuaderno número  uno del proceso. Así mismo fue conocido por los peritos dentro  de la diligencia de peritación practicada por ellos y que a  este respecto nada dijo ni se opuso el demandado, lo mismo que lo  relacionado en el hecho 54 de la demanda.  

En  consecuencia [por] lo aceptado y ante el silencio de la parte  demandada, se debe tener el porcentaje como un hecho probado.  

CARGO TERCERO  

Invoco  como causal de casación la primera de las señaladas en  el numeral 1º [d]el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil por considerar la sentencia acusada como  violatoria de la [l]ey procedimental, [a]rtículo 52 numeral 3º  [d]el Código de Procedimiento Civil, norma que fue  indebidamente aplicada por violación indirecta, habiendo sido  infringida dentro de la sentencia del Honorable Tribunal al confirmar  la sentencia de primera instancia que se basaba en la falta de poder  económico que el banco tuvo durante los años de 1998 y  1999, cuando está demostrado dentro de la inspección de  libros en el libro de balance que se acompañó al  proceso que, el Banco s[í] tuvo en ese momento poder económico  y desde que aceptó la absorción de Concasa,  manifestando que esta última era un apoyo para Bancafé,  por los negocios que tenía y por el recorte de nómina.  

CONSIDERACIONES  

1.        En líneas  generales, el recurrente en casación, respecto de cada uno de  los cargos que proponga fincado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, debe, como mínimo,  cumplir los siguientes requisitos:  

1.1.        Determinar  las normas sustanciales que directa o indirectamente fueron  infringidas, las cuales tienen que estar ligadas con el proceso y,  más precisamente, con la decisión cuestionada.  

Así lo  exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651  de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:  

Sin  perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de  procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las  demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial se observarán  las siguientes reglas: 1º. Será  suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa  naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa  (se subraya).  

Al respecto, cabe  memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por preceptos  sustanciales aquellos que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación”  (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende,  ostenten tal carácter las reglas materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria.  

1.2.        Expresar  con claridad y precisión los fundamentos de la acusación,  exigencia que consiste en que toda censura “debe  ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  esto es, “exacta,  rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro  de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).  

1.3.        Sustentar los  reproches, “lo  cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se  asimile a un alegato de instancia,  sino con indicación puntual  y explicación suficiente  de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o  procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo  cuestionado, y exponiendo los  planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros  que se imputen,  de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras  generalizaciones,  o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir  globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas,  o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente  tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas  que harán inadmisible  la acusación que en tales condiciones se formule  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se  subraya).  

1.4.        Enfocar  correctamente los reparos que se formulen y atacar todos los  razonamientos centrales que le sirvieron de soporte a la sentencia  recurrida.  

Al respecto, ha  dicho la Corte:  

Debe  tenerse en cuenta, además, que, habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere  significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas  o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas  extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto  entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su  imaginación, o inventiva;  y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar  dirigida a derruir  la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario.  

Sobre  estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el  ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece  como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso  extraordinario de casación, la formulación ‘de  los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y  precisa’, es decir, con  estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo  impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir  cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de  casación y la sentencia del ad quem   (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de  otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la  acerada  presunción  de  legalidad  y  acierto  con  que   llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.  (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha  de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una  crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito  de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por  intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos  de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones  decisorias en que el fallo se apoya…’  (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La  simetría  de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior,  debe  entenderse no solo como armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si  ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la  sentencia,  por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha  acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación  es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la  casación per saltum, situación en la cual dicho blanco  estribará en la sentencia de primera instancia (…)’  (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No.  5294).  

2.        Además,  cuando el cargo refiere el quebranto indirecto de la ley sustancial,  como consecuencia de la comisión de errores de hecho, se  impone al censor la cabal demostración de los yerros que  denuncie, exigencia en torno de la cual la Corte ha explicado que  “constituye  requisito formal de la demanda de casación, que en ella el  recurrente demuestre los errores de hecho  (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar  las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la  recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º,  numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta  que no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos,  o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir  simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más,  pasajes de los mismos,  sino que lo  obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó  de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro,  el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que  existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es  evidente’  (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio  28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador,  pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto  que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de  la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto  (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01;  se subraya).  

3.        Como se  desprende de la simple lectura de los cargos propuestos en la demanda  de que se trata, lo que explica que se hubiera optado por  reproducirlos, ninguno de ellos cumple los requisitos atrás  advertidos, deficiencias en relación con las cuales cabe  añadir los siguientes comentarios:  

3.1.        El  segundo y el tercer embate carecen de norma sustancial, pues en el  primero se invocó como transgredido el numeral 3º del  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en el  otro, el numeral 3º del artículo 52 ibídem.  

Ambos  preceptos son de linaje procesal, toda vez que el inicialmente  mencionado versa sobre una de las hipótesis en los que se  considera auténtico el documento privado; y el restante, con  abstracción de que no contiene numerales, regula en su inciso  tercero lo concerniente al litisconsorcio cuasinecesario.  

3.2.        Todas  las acusaciones son limitadas, generales, abstractas, por momentos  confusas y se asemejan más a un alegato de conclusión,  lo cual riñe con el aludido requisito de claridad y precisión  en su fundamentación, debido a que lo argumentado es  insuficiente para establecer  en dónde radicó y de qué manera se produjeron  los yerros atribuidos al fallador de instancia.  

La  anterior falencia sube de punto en el tercer reproche, como quiera  que en él no se puntualizó si el yerro del ad  quem  consistió en la comisión de un error de hecho o de  derecho, vaguedad que la Corte no puede superar por iniciativa  propia, dada la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso  extraordinario.  

3.3.        Se  agrega que la totalidad de las acusaciones lucen desenfocadas, habida  cuenta que en ninguna el recurrente se concentró en combatir  certera y eficazmente, el argumento toral del fallo cuestionado,  relativo a que la actora no demostró ser la titular del  80.618% de los derechos litigiosos que afirmó ostentar, como  consecuencia de la cesión que de los mismos le hizo  Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda.  

3.4.        Finalmente  se encuentra que en las acusaciones, incluida la tercera, pese a que  allí no se especificó la clase de error del Tribunal,  se omitió comprobar los desatinos de dicha Corporación,  al punto que en ellas no se identificaron el o los elementos de  juicio incorrectamente ponderados, ni se singularizaron los pasajes  de ellos en los que recayó la equivocación del  sentenciador y, mucho menos, se realizó el contraste entre el  contenido objetivo de los respectivos medios de convicción y  lo que de ellos dedujo o debió inferir el ad  quem.  

3.5.        Con otras  palabras, la precariedad de los argumentos esgrimidos en apoyo de los  cargos, permite colegir que nada se dijo con el propósito de  acreditar los yerros del juzgador de segunda instancia, pues en  el inicial, el impugnante se limitó a exponer que los  contratos sinalagmáticos pueden ser cedidos, al igual que los  derechos y obligaciones emanados de los mismos, siempre que se  cumplan los requisitos establecidos en la ley para ello, de modo que  la transferencia de los derechos litigiosos que la constructora le  hizo a Gutiérrez García Ltda., la facultó para  pedir la resolución del “contrato  de préstamo”;  en  el subsiguiente, el acusador sostuvo que sí se corroboró  en el expediente la cesión a favor de esta última del  80.618%  de  los derechos litigiosos de Construcciones La Esperanza II Etapa  Ltda., por cuanto dicho negocio jurídico le fue notificado a  la accionada, como se infiere del  interrogatorio de parte absuelto por Alberto Enrique Gutiérrez  Dávila, del dictamen pericial y del hecho 54 de la demanda; y  en el último el inconforme concentró su queja en que el  Tribunal, “al  confirmar la sentencia de primera instancia que se basaba en la falta  de poder económico que el banco tuvo durante los años  de 1998 y 1999, cuando está demostrado dentro de la inspección  de libros en el libro de balance que se acompañó al  proceso que, el Banco s[í] tuvo en ese momento poder económico  y desde que aceptó la absorción de Concasa,  manifestando que esta última era un apoyo para Bancafé,  por los negocios que tenía y por el recorte de nómina”.  

4.        Se concluye,  en definitiva, que como ninguno de los cargos revisados satisface los  requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá  de inadmitirse la demanda en cuestión, determinación  que acarreará la deserción del recurso de casación,  en los términos de la primera parte del inciso 4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación la  actora, sociedad GUTIÉRREZ  GARCÍA LTDA.  interpuso frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2014,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado  por ella en contra de GRANBANCO  S.A.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ      

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