Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC7178-2015
Radicación n.° 11001-31-03-004-2006-00383-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de 2015)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la actora, sociedad GUTIÉRREZ GARCÍA LTDA., interpuso frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de GRANBANCO S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara la resolución del “contrato de préstamo de constructor” celebrado entre Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda., “hoy por cesión” Gutiérrez García Ltda., y la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa, absorbida por el Banco Cafetero S.A., actualmente, Granbanco S.A.; y que, por consiguiente, se condenara a este último a indemnizar a la accionante el daño que le ocasionó en proporción del 80.618%, que corresponde a los siguientes rubros y valores:
Por sobrecostos, la cantidad de $234.461.000; por gastos generales y administrativos, el monto de $853.464.000; por reliquidación de UPAC a UVR, el equivalente a $83.441.000; por “perjuicios ocasionados” y pérdida de good will, la suma de $2.021.354.000; por lucro cesante, el total de $1.819.218.000; y los intereses moratorios (fls. 296 a 299, cd. 1).
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, le puso fin al litigio con providencia del 25 de julio de 2013, en la que negó las reseñadas pretensiones, declaró probada la excepción de “cumplimiento de las obligaciones de desembolso e improcedencia jurídica de la resolución de contrato” e impuso las costas a la promotora del juicio (fls. 937 a 949, cd. 1).
3. Inconforme con la anterior determinación, la actora la apeló.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, que data del 17 de septiembre de 2014, confirmó el del a quo.
4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, aquélla sustentó con el escrito que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la referida decisión confirmatoria, el juzgador de segundo grado, en resumen, estimó:
1. La legitimación para demandar la resolución contractual, con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, recae en las partes que celebraron el negocio jurídico.
2. La accionante manifestó ser cesionaria de los derechos litigiosos de Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda., en una cuota equivalente al 80.618%, pero “omitió acreditar su titularidad en el referido porcentaje”, pues en el documento de cesión, la segunda transfirió “a favor de la sociedad Gutiérrez García Ltda. (…) y [de] C[é]sar Ocampo Palacio (…) los derechos litigiosos (…) sobre los perjuicios e indemnizaciones provenientes del incumplimiento del contrato de Crédito Constructor de Concasa, Bancafe[,] hoy Granbanco (…) en las proporciones que consta en el Acta de Conciliación llevada a efecto en la Procuraduría General de la Nación el día 19 de octubre de 2005”.
3. Estudiada la mencionada acta de conciliación, se evidencia que en ella tan solo se dispuso que “la compañía Construcciones La Esperanza Segunda Etapa Ltda. se obliga para con sus socios C[é]sar Ocampo Palacio y Gutiérrez García Ltda. a formalizar por escrito [la] cesión de los derechos litigiosos que le quepan a la firma constructora en el eventual proceso que se adelante por la misma contra Granbanco – Bancafe, cesión de derechos litigiosos que se ha de formalizar el día 20 de octubre de 2005”.
4. Este panorama muestra que “nada se dijo acerca del porcentaje al que adujo la demandante tener derecho” y como ninguna otra prueba se refirió a los pormenores del negocio de cesión, se colige que “no se encuentra acreditado que a la sociedad Gutiérrez García Ltda. se le [transfirieran] los derechos litigiosos por los posibles perjuicios e indemnizaciones provenientes del incumplimiento del contrato de Crédito de Constructor celebrado entre Construcciones La Esperanza y Concasa, en un 80.618%”, circunstancia que por sí sola acarrea la desestimación de las súplicas, “con independencia de la demostración del incumplimiento o no de la demandada”.
5. Además, a la accionante se le traspasaron los derechos “una vez iniciado el litigio, m[a]s no la facultad para adelantar el juicio, como aquí aconteció”. Por otra parte, no se demostró la cesión de la posición contractual que aquélla alegó en la apelación, ni mucho menos que la misma se hubiere efectuado “en el porcentaje por el que solicitó la indemnización”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos, todos apoyados en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido pasa a reproducirse, por las razones que luego se indicarán.
CARGO PRIMERO
Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ([n]umeral 2º [del artículo] 344 del Código General del Proceso) por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la [l]ey sustancial[,] del artículo 1.546 del Código Civil, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil[,] procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho ya que todo contrato bilateral puede ser cedido por cualquiera de las partes. Los derechos y obligaciones derivadas de los mencionados contratos no prohíben en ninguna parte de la [l]ey poderlos ceder[,] siempre y cuando cumpla con los requisitos de [l]ey. El derecho eventual que cedió CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA II ETAPA LTDA. a favor de la [s]ociedad GUTIÉRREZ GARCÍA LTDA., para que pudiera pedir la [r]esolución del contrato[,] reúne todos los requisitos de [l]ey. Los artículos previstos en el fallo del Honorable Tribunal no son exclusivos para los acreedores o deudores de las obligaciones, me explico: [l]as acciones provenientes de uno y otro pueden ser enajenadas o cedidas a terceros. En consecuencia lo que determina la [l]ey es un derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes en los contratos bilaterales, para iniciar la acción de [r]esolución del contrato, pero no de prohibición de cesión.
CARGO SEGUNDO
Así mismo, invoco como cargo segundo, como causal de [c]asación la primera de las señaladas en el numeral 1º del artículo 368 del [C]ódigo de [P]rocedimiento Civil ([n]umeral 2º [del artículo] 344 del Código General del Proceso), por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la [l]ey procedimental[,] del artículo 252 numeral 3º, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, procediendo tal infracción de la presunción errónea por error de hecho sobre el porcentaje que CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA II ETAPA LTDA. cedió a la [s]ociedad GUTIÉRREZ GARCÍA LTDA., y que asciende al 80.618%[,] habida cuenta que la [s]ociedad demandante omitió acreditar su totalidad en el referido porcentaje.
El Honorable Tribunal pasó por delante lo declarado en el interrogatorio de parte por ALBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ DAVILA quien manifiesta que la cesión que hizo CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA II ETAPA LTDA. a la [s]ociedad GUTIÉRREZ GARCÍA LTDA. le fue notificada a la parte demandada dentro del acta de conciliación que se hizo en la Procuraduría General de la Nación; sobre la cesión que se le hizo a la [s]ociedad demandante y que obra al folio 283 del cuaderno número uno del proceso. Así mismo fue conocido por los peritos dentro de la diligencia de peritación practicada por ellos y que a este respecto nada dijo ni se opuso el demandado, lo mismo que lo relacionado en el hecho 54 de la demanda.
En consecuencia [por] lo aceptado y ante el silencio de la parte demandada, se debe tener el porcentaje como un hecho probado.
CARGO TERCERO
Invoco como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral 1º [d]el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por considerar la sentencia acusada como violatoria de la [l]ey procedimental, [a]rtículo 52 numeral 3º [d]el Código de Procedimiento Civil, norma que fue indebidamente aplicada por violación indirecta, habiendo sido infringida dentro de la sentencia del Honorable Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia que se basaba en la falta de poder económico que el banco tuvo durante los años de 1998 y 1999, cuando está demostrado dentro de la inspección de libros en el libro de balance que se acompañó al proceso que, el Banco s[í] tuvo en ese momento poder económico y desde que aceptó la absorción de Concasa, manifestando que esta última era un apoyo para Bancafé, por los negocios que tenía y por el recorte de nómina.
CONSIDERACIONES
1. En líneas generales, el recurrente en casación, respecto de cada uno de los cargos que proponga fincado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe, como mínimo, cumplir los siguientes requisitos:
1.1. Determinar las normas sustanciales que directa o indirectamente fueron infringidas, las cuales tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.
Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).
Al respecto, cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por preceptos sustanciales aquellos que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende, ostenten tal carácter las reglas materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
1.2. Expresar con claridad y precisión los fundamentos de la acusación, exigencia que consiste en que toda censura “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
1.3. Sustentar los reproches, “lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se subraya).
1.4. Enfocar correctamente los reparos que se formulen y atacar todos los razonamientos centrales que le sirvieron de soporte a la sentencia recurrida.
Al respecto, ha dicho la Corte:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
2. Además, cuando el cargo refiere el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho, se impone al censor la cabal demostración de los yerros que denuncie, exigencia en torno de la cual la Corte ha explicado que “constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01; se subraya).
3. Como se desprende de la simple lectura de los cargos propuestos en la demanda de que se trata, lo que explica que se hubiera optado por reproducirlos, ninguno de ellos cumple los requisitos atrás advertidos, deficiencias en relación con las cuales cabe añadir los siguientes comentarios:
3.1. El segundo y el tercer embate carecen de norma sustancial, pues en el primero se invocó como transgredido el numeral 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en el otro, el numeral 3º del artículo 52 ibídem.
Ambos preceptos son de linaje procesal, toda vez que el inicialmente mencionado versa sobre una de las hipótesis en los que se considera auténtico el documento privado; y el restante, con abstracción de que no contiene numerales, regula en su inciso tercero lo concerniente al litisconsorcio cuasinecesario.
3.2. Todas las acusaciones son limitadas, generales, abstractas, por momentos confusas y se asemejan más a un alegato de conclusión, lo cual riñe con el aludido requisito de claridad y precisión en su fundamentación, debido a que lo argumentado es insuficiente para establecer en dónde radicó y de qué manera se produjeron los yerros atribuidos al fallador de instancia.
La anterior falencia sube de punto en el tercer reproche, como quiera que en él no se puntualizó si el yerro del ad quem consistió en la comisión de un error de hecho o de derecho, vaguedad que la Corte no puede superar por iniciativa propia, dada la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso extraordinario.
3.3. Se agrega que la totalidad de las acusaciones lucen desenfocadas, habida cuenta que en ninguna el recurrente se concentró en combatir certera y eficazmente, el argumento toral del fallo cuestionado, relativo a que la actora no demostró ser la titular del 80.618% de los derechos litigiosos que afirmó ostentar, como consecuencia de la cesión que de los mismos le hizo Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda.
3.4. Finalmente se encuentra que en las acusaciones, incluida la tercera, pese a que allí no se especificó la clase de error del Tribunal, se omitió comprobar los desatinos de dicha Corporación, al punto que en ellas no se identificaron el o los elementos de juicio incorrectamente ponderados, ni se singularizaron los pasajes de ellos en los que recayó la equivocación del sentenciador y, mucho menos, se realizó el contraste entre el contenido objetivo de los respectivos medios de convicción y lo que de ellos dedujo o debió inferir el ad quem.
3.5. Con otras palabras, la precariedad de los argumentos esgrimidos en apoyo de los cargos, permite colegir que nada se dijo con el propósito de acreditar los yerros del juzgador de segunda instancia, pues en el inicial, el impugnante se limitó a exponer que los contratos sinalagmáticos pueden ser cedidos, al igual que los derechos y obligaciones emanados de los mismos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para ello, de modo que la transferencia de los derechos litigiosos que la constructora le hizo a Gutiérrez García Ltda., la facultó para pedir la resolución del “contrato de préstamo”; en el subsiguiente, el acusador sostuvo que sí se corroboró en el expediente la cesión a favor de esta última del 80.618% de los derechos litigiosos de Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda., por cuanto dicho negocio jurídico le fue notificado a la accionada, como se infiere del interrogatorio de parte absuelto por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila, del dictamen pericial y del hecho 54 de la demanda; y en el último el inconforme concentró su queja en que el Tribunal, “al confirmar la sentencia de primera instancia que se basaba en la falta de poder económico que el banco tuvo durante los años de 1998 y 1999, cuando está demostrado dentro de la inspección de libros en el libro de balance que se acompañó al proceso que, el Banco s[í] tuvo en ese momento poder económico y desde que aceptó la absorción de Concasa, manifestando que esta última era un apoyo para Bancafé, por los negocios que tenía y por el recorte de nómina”.
4. Se concluye, en definitiva, que como ninguno de los cargos revisados satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse la demanda en cuestión, determinación que acarreará la deserción del recurso de casación, en los términos de la primera parte del inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación la actora, sociedad GUTIÉRREZ GARCÍA LTDA. interpuso frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de GRANBANCO S.A.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ