STC 2113 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2113-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2014-00230-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de  octubre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela  promovida por Calixto Antonio Díaz Castillo y Robert Arrieta  Vides contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,  con  ocasión del proceso de pertenencia instaurado por Ana Victoria  Díaz Castillo respecto de los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  suplican la protección de los derechos a la propiedad, debido  proceso, protección a la tercera edad, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.1. Mediante auto  de 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal  admitió la demanda de pertenencia promovida por Ana Victoria  Díaz Castillo, respecto del inmueble de propiedad de los aquí  tutelantes, identificado con matrícula inmobiliaria Nº  342-24077, ubicado en la citada ciudad.  

2.2. Aducen que en  dicho trámite fueron emplazados junto con los demandados  indeterminados, mediante edictos  divulgados en el “(…) informativo  Apilaya Noticias (…)”,  medio “(…) de  escasa radiodifusión  (…)” y en el periódico “(…) el  Heraldo  (…)”.  

2.3. Realizado lo  anterior, el despacho querellado les designó curador ad  litem,  profesional del derecho que contestó la demanda, limitándose  a expresar “(…) no  constarle los hechos del libelo genitor, ateniéndose a lo  probado (…)”.  

2.4. Practicada la  inspección ocular, y fenecido el período probatorio,  conforme lo indica el artículo 403 del Código de  Procedimiento Civil, el estrado accionado dictó sentencia  estimatoria de las pretensiones, adjudicando por “(…)  usucapión  (…)”  el referido bien a la allí demandante.  

2.5. Cuestionan el  trámite antelado, por preterirse su efectiva notificación.  Aseguran que la parte demandante pese a tener conocimiento de su  lugar de residencia, ocultó tal hecho, configurándose  de esa forma una “(…) vía  de hecho  (…)”.  

3. Por tanto,  imploran invalidar la actuación reprochada y en su lugar, “(…)  rehacer  el proceso  (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado y convocados  

El Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal resumió el juicio objeto de  censura, resaltando que  respetó las garantías de los  sujetos citados en esas diligencias, no siendo procedente conceder el  resguardo, por cuanto la verdadera intención de los promotores  es la de “(…) revivir  términos (…)”.  

Por su parte, Ana  Victoria Díaz Castillo  pidió negar el resguardo, aduciendo que el edicto emplazatorio  “(…) cumplió  su finalidad  (…)”, esto es, “(…) la  notificación (…)”  de sus contradictores judiciales.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, al inferir que los quejosos pueden ventilar su  reclamo por la vía del recurso extraordinario de revisión,  “(…) mecanismo  judicial especial e idóneo con que aún cuentan para  conjurar la presunta vulneración por ellos denunciada (…)”  (fls. 91 a 99, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formularon los  quejosos, sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 99  vuelto, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se resuelve hasta esta fecha la impugnación efectuada frente  al fallo de 29  de octubre de 2014,  por cuanto, el expediente solamente fue allegado por la Secretaría  del Tribunal a  quo a  esta Corporación, el 9 de febrero de esta anualidad (fl. 2  cdno. Corte).  

2. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

3. Los promotores  de este auxilio, demandados en el mencionado proceso de pertenencia,  reprochan la sentencia dictada por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal,  reconociendo la usucapión  del inmueble allí pretendido a la señora Ana  Victoria Díaz Castillo, por advertir que en ese juicio se  omitió su vinculación en debida forma.  

4. De entrada se  advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que  el reclamo de Calixto  Antonio Díaz Castillo y Robert Arrieta Vides no cumple  con el principio de subsidiariedad, por cuanto si cuestionan su falta  de notificación en las diligencias atacadas, pueden plantear  tal reparo a través del recurso extraordinario de revisión.  

Nótese que  el precepto 379 del Código de Procedimiento Civil prevé  la procedencia del mencionado medio de defensa contra los fallos  ejecutoriados proferidos por los Jueces del Circuito, y el numeral 7°  del artículo 380 de la misma obra, consagra como causal de  dicho remedio procesal:  

“(…)  [E]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad (…)”.  

Así  las cosas, los  reclamantes disponen de herramientas de defensa idóneas para  obtener un pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades que  rodearon su enteramiento.  

En un asunto se  similares contornos, la Sala indicó:  

“(…)  [E]n  otros términos, la ejecución de que se duele la  accionante [puede]  ser  quebrada por ella misma de [interponer]  el recurso establecido en el  artículo 379 del C. de P. C.,  dentro del término de dos años de que se ocupa el  381 ibídem y en  el evento de hallarse prosperidad a sus argumentaciones, lo que, aún  más, evidencia que acude a la acción de tutela en forma  alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica”  

“Por  lo tanto, el gestor del amparo dispone de un medio idóneo de  defensa ante el juez natural, lo cual cierra indefectiblemente el  paso a la intervención del juez constitucional (…)”1.  

5.  De otro lado, en cuanto hace al mínimo vital y móvil y  a los derechos de las personas de la tercera de edad, los tutelantes  no aportaron prueba a este plenario que acredite su violación,  descartando tal omisión la intervención de esta  particular justicia.  

6. Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 18 de mayo de 2006. Rad. 00717-00.  

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