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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2113-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00230-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Calixto Antonio Díaz Castillo y Robert Arrieta Vides contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, con ocasión del proceso de pertenencia instaurado por Ana Victoria Díaz Castillo respecto de los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos a la propiedad, debido proceso, protección a la tercera edad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2.1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal admitió la demanda de pertenencia promovida por Ana Victoria Díaz Castillo, respecto del inmueble de propiedad de los aquí tutelantes, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 342-24077, ubicado en la citada ciudad.
2.2. Aducen que en dicho trámite fueron emplazados junto con los demandados indeterminados, mediante edictos divulgados en el “(…) informativo Apilaya Noticias (…)”, medio “(…) de escasa radiodifusión (…)” y en el periódico “(…) el Heraldo (…)”.
2.3. Realizado lo anterior, el despacho querellado les designó curador ad litem, profesional del derecho que contestó la demanda, limitándose a expresar “(…) no constarle los hechos del libelo genitor, ateniéndose a lo probado (…)”.
2.4. Practicada la inspección ocular, y fenecido el período probatorio, conforme lo indica el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el estrado accionado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, adjudicando por “(…) usucapión (…)” el referido bien a la allí demandante.
2.5. Cuestionan el trámite antelado, por preterirse su efectiva notificación. Aseguran que la parte demandante pese a tener conocimiento de su lugar de residencia, ocultó tal hecho, configurándose de esa forma una “(…) vía de hecho (…)”.
3. Por tanto, imploran invalidar la actuación reprochada y en su lugar, “(…) rehacer el proceso (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal resumió el juicio objeto de censura, resaltando que respetó las garantías de los sujetos citados en esas diligencias, no siendo procedente conceder el resguardo, por cuanto la verdadera intención de los promotores es la de “(…) revivir términos (…)”.
Por su parte, Ana Victoria Díaz Castillo pidió negar el resguardo, aduciendo que el edicto emplazatorio “(…) cumplió su finalidad (…)”, esto es, “(…) la notificación (…)” de sus contradictores judiciales.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al inferir que los quejosos pueden ventilar su reclamo por la vía del recurso extraordinario de revisión, “(…) mecanismo judicial especial e idóneo con que aún cuentan para conjurar la presunta vulneración por ellos denunciada (…)” (fls. 91 a 99, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los quejosos, sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 99 vuelto, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta esta fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 29 de octubre de 2014, por cuanto, el expediente solamente fue allegado por la Secretaría del Tribunal a quo a esta Corporación, el 9 de febrero de esta anualidad (fl. 2 cdno. Corte).
2. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
3. Los promotores de este auxilio, demandados en el mencionado proceso de pertenencia, reprochan la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, reconociendo la usucapión del inmueble allí pretendido a la señora Ana Victoria Díaz Castillo, por advertir que en ese juicio se omitió su vinculación en debida forma.
4. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que el reclamo de Calixto Antonio Díaz Castillo y Robert Arrieta Vides no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto si cuestionan su falta de notificación en las diligencias atacadas, pueden plantear tal reparo a través del recurso extraordinario de revisión.
Nótese que el precepto 379 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia del mencionado medio de defensa contra los fallos ejecutoriados proferidos por los Jueces del Circuito, y el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra, consagra como causal de dicho remedio procesal:
“(…) [E]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad (…)”.
Así las cosas, los reclamantes disponen de herramientas de defensa idóneas para obtener un pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades que rodearon su enteramiento.
En un asunto se similares contornos, la Sala indicó:
“(…) [E]n otros términos, la ejecución de que se duele la accionante [puede] ser quebrada por ella misma de [interponer] el recurso establecido en el artículo 379 del C. de P. C., dentro del término de dos años de que se ocupa el 381 ibídem y en el evento de hallarse prosperidad a sus argumentaciones, lo que, aún más, evidencia que acude a la acción de tutela en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica”
“Por lo tanto, el gestor del amparo dispone de un medio idóneo de defensa ante el juez natural, lo cual cierra indefectiblemente el paso a la intervención del juez constitucional (…)”1.
5. De otro lado, en cuanto hace al mínimo vital y móvil y a los derechos de las personas de la tercera de edad, los tutelantes no aportaron prueba a este plenario que acredite su violación, descartando tal omisión la intervención de esta particular justicia.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 18 de mayo de 2006. Rad. 00717-00.
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