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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2112-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00008-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Jenny Sofía Bohórquez Ordóñez en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala de Justicia y Paz de esa Colegiatura, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y Sintranivelar Comuneros.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, «mínimo vital», trabajo, «seguridad social», «dignidad humana» y «primacía de la realidad sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Mediante «Resolución No. 04 de fecha 05 de agosto de 2013 fui nombrada en el cargo de RELATOR DE TRIBUNAL adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, nombramiento que ha sido prorrogado a medida que se han prorrogado por parte del Consejo Superior de la Judicatura las medidas de descongestión».
2.2. A través del Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de descongestión que se encuentran vigentes.
2.3. De acuerdo con lo dispuesto en el citado acto administrativo el nominador, procedió a extender a través de la «Resolución No. 09 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), entre otros, el nombramiento de la suscrita en el cargo de RELATOR DE TRIBUNAL».
2.4. Señala que «atendiendo los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo, de manera continua y en el horario habitual, pese a que por razones ajenas a mi voluntad no se ha permitido el acceso al público general a las instalaciones del Palacio de Justicia»
2.5. Amparada en la «presunción de legalidad, así como en la disponibilidad presupuestal» el 14 de noviembre de 2014, a través del oficio No. 4309 se remitió el acto administrativo de prorroga a la Dirección Ejecutiva Seccional querellada para los efectos legales.
2.6. Sin embargo, por medio de la comunicación RH No. 08650 de «20 de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dra. Olga Lucía Reyes Rivera, se procedió a la devolución del oficio« antes citado, «sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención».
2.7. El 21 de ese mismo mes y año, se procedió a la «devolución de los actos administrativos de prórroga de los nombramientos de descongestión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entre ellos el de la suscrita, para que se les imparta el trámite que en derecho corresponda, reiterando que el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a nuestras funciones y competencia; no obstante hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta Sala, con las limitaciones que lo antes advertido implica».
2.8. Elevó derecho de petición el 25 siguiente invocando el pago de salarios de ese mes, «adjuntado como prueba certificación laboral suscrita por la señora Magistrada titular de la Sala», el que fue contestado el 15 de diciembre de manera negativa insistiendo en el argumento del «inexistente acceso a los usuarios de la administración de justicia».
2.9. Situación que considera «escapan de mi esfera individual; de tal modo que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Santander y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al dar una errada interpretación al artículo en comento, me impone una carga imposible de cumplir, pues no está dentro de mis competencias garantizar el acceso de los usuarios a los Despachos de Descongestión; máxime si se tiene en cuenta que no laboro adscrita a un “DESPACHO DE DESCONGESTIÓN”».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su «inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL sin solución de continuidad» (fls. 1-10).
4. Mediante auto de 14 de enero de 2015 el tribunal admitió la solicitud de amparo y negó la «medida provisional» y, el 21 de ese mes y año concedió la salvaguarda rogada, decisión que fue impugnada por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, señaló que este no es el «mecanismo habilitado para que la accionante formule cargos de anulación al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción contenciosa administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Nótese su Señoría, que las pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, situación que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está llamado a ser denegado por improcedente».
Agregó, que en el artículo 57 del mencionado Acuerdo, quedó establecido que «La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Dirección Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión», lo que muestra «la necesidad de que las medidas de descongestión adoptadas sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al servicio al público de aquellos despachos donde se ejecute el plan de Descongestión», por lo que «la relación laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique que la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».
Indicó que «la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho accionado, que presuntamente generó dichos perjuicios, es a todas luces una actuación legal» (fls. 53-59 cdno. 1).
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expresó que «las medidas de descongestión tienen un límite temporal, el cual para el cargo de Relator Nominado de Descongestión, era hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10251 de Noviembre 14 de 2014, y una vez superado el límite temporal, finalizaba la medida sin que el Acuerdo o disposición alguna que la medida debía continuar o que ésta generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de descongestión como se ha señalado son transitorias, precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que conocía previamente la accionante».
Finalmente recalcó, que esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a la actora y solicitó en consecuencia rechazar el amparo por improcedente, «Teniendo en cuenta que la accionante no logr[ó] demostrar algún perjuicio irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados» (fls. 61-64 vto. cdno. 1).
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y el Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «con apego a las pruebas documentales que reposan en el plenario, la Sala constata que, en efecto, la reclamante laboró ininterrumpidamente durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, pese a la restricción de ingreso al público a las instalaciones donde funciona la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dado el cese de labores que adelanta en este Distrito Judicial el SINDICATO SINTRANIVELAR COMUNEROS; no obstante, su calidad de empleado judicial se vio desconocida, comoquiera que su nombramiento inicialmente se extendía hasta el 14 de noviembre de 2014, el cual fue prorrogado por su nominador a partir del día 15 del mismo mes, con sustento en la prórroga de las medidas de descongestión efectuada por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por Acuerdo PSAA14-10251 de 2014».
Seguido resaltó que «dada la índole subsidiaria y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la salvaguardia del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para la defensa de un derecho. Empero, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esa regla tiene dos excepciones que a saber, si la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (¡i) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para el resguardo de derechos fundamentales conculcados o amenazados».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando que «toda vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de Judicatura, estableció en su artículo 57, que la prórroga de las medidas de descongestión estaba condicionada a la certificación que debían expedir las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se indicara que existían condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, esta última condición establecida en el Acuerdo, no se ha cumplido, en consecuencia, el nominador debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma, previo a prorrogar la medida».
Seguido indicó que «la prórroga del cargo en descongestión ocupado por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo en mención (certificado de disponibilidad presupuestal, certificado de condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y que además, «en lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad social, salud y pensión a la señora Maira Alejandra Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia» (fls. 131-132 vto. cdno. 1).
Por su parte, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al impugnar el fallo de primer grado, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación del libelo genitor (fls. 124-127 vto. ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado que las discusiones en torno a los actos de las entidades públicas deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
3. La quejosa pretende se «INAPLIQUE el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014» y, en su lugar, se ordene su inclusión en la nómina de empleados judiciales como Relator de Tribunal adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
4. En este orden de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida por el «Consejo Superior de la Judicatura», específicamente el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, que dispuso la ejecución de las medidas de descongestión adoptadas en el aludido acto, observa la Sala que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del canon 230 ejúsdem.
5. En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:
las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad contra el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que condicionó la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación de servicio, así como reclamar la invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independientemente de su resultado (CSJ STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).
6. Finalmente, como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso concreto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ