STC 2112 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2112-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00008-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de  enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió  la acción de tutela promovida por Jenny Sofía Bohórquez  Ordóñez  en contra de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración de Judicial de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander, Sala de Justicia y Paz de esa  Colegiatura, Coordinadora del Área de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander y Sintranivelar Comuneros.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, «mínimo  vital»,  trabajo, «seguridad  social»,   «dignidad  humana» y  «primacía  de la realidad sobre las formalidades»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Mediante  «Resolución  No. 04 de fecha 05 de agosto de 2013 fui nombrada en el cargo de  RELATOR DE TRIBUNAL  adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, nombramiento que ha sido prorrogado  a medida que se han prorrogado por parte del Consejo Superior de la  Judicatura las medidas de descongestión».  

2.2. A través  del Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014 el Consejo  Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de  descongestión que se encuentran vigentes.  

2.3. De acuerdo  con lo dispuesto en el citado acto administrativo el nominador,  procedió a extender a través de la «Resolución  No. 09 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), entre  otros, el nombramiento de la suscrita en el cargo de RELATOR DE  TRIBUNAL».  

2.4. Señala  que «atendiendo  los principios constitucionales de confianza legítima y buena  fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo, de  manera continua y en el horario habitual, pese a que por razones  ajenas a mi voluntad no se ha permitido el acceso al público  general a las instalaciones del Palacio de Justicia»  

2.5. Amparada en  la «presunción  de legalidad, así como en la disponibilidad presupuestal»  el 14 de noviembre de 2014, a través del oficio No. 4309 se  remitió el acto administrativo de prorroga a la Dirección  Ejecutiva Seccional querellada para los efectos legales.  

2.6. Sin embargo,  por medio de la comunicación RH No. 08650 de «20  de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga, Dra. Olga Lucía  Reyes Rivera, se procedió a la devolución del oficio«  antes citado, «sin  trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el  artículo 57 del acuerdo en mención».  

2.7. El 21 de ese  mismo mes y año, se procedió a la «devolución  de los actos administrativos de prórroga de los nombramientos  de descongestión a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, entre ellos el de la suscrita, para  que se les imparta el trámite que en derecho corresponda,  reiterando que el acceso al público de que trata el artículo  57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del  Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a  nuestras funciones y competencia; no obstante hemos continuado  desarrollando las actividades propias de esta Sala, con las  limitaciones que lo antes advertido implica».  

2.8. Elevó  derecho de petición el 25 siguiente invocando el pago de  salarios de ese mes, «adjuntado  como prueba certificación laboral suscrita por la señora  Magistrada titular de la Sala»,  el que fue contestado el 15 de diciembre de manera negativa  insistiendo en el argumento del «inexistente  acceso a los usuarios de la administración de justicia».  

2.9. Situación  que considera «escapan  de mi esfera individual; de tal modo que el Consejo Superior de la  Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Santander y  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial al dar una errada interpretación al artículo  en comento, me impone una carga imposible de cumplir, pues no está  dentro de mis competencias garantizar el acceso de los usuarios a los  Despachos de Descongestión; máxime si se tiene en  cuenta que no laboro adscrita a un “DESPACHO DE  DESCONGESTIÓN”».  

3. Pidió,  en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el  artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su «inclusión  en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL sin solución  de continuidad» (fls.  1-10).  

4. Mediante auto  de 14 de enero de 2015 el tribunal admitió la solicitud de  amparo y negó la «medida  provisional»  y, el 21 de ese mes y año concedió la salvaguarda  rogada, decisión que fue impugnada por la Presidenta  de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  y  el  Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga,  señaló que este no es el «mecanismo  habilitado para que la accionante formule cargos de anulación  al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues,  sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contenciosa administrativa donde  puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Nótese  su Señoría, que las pretensiones de la presente acción,  tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto  administrativo de carácter general frente a una situación  particular, situación que claramente no es susceptible de  control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente  ejercitado que está llamado a ser denegado por improcedente».  

Agregó, que en el artículo  57 del mencionado Acuerdo,  quedó establecido que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de  que trata el presente Acuerdo quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Dirección Seccionales  de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía  de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión»,  lo  que muestra  «la necesidad de que las medidas de descongestión  adoptadas sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al  servicio al público de aquellos despachos donde se ejecute el  plan de Descongestión», por  lo que  «la  relación  laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de  acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón  por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto  administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta  tanto se certifique que la condición de eficacia establecida  en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».  

Indicó  que   «la  inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no ostenta  la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia  requerida y manifestada por [la] accionante no se ha probado; el  perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no tiene argumento  o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho  accionado, que presuntamente generó dichos perjuicios, es a  todas luces una actuación legal»  (fls. 53-59  cdno. 1).  

La  Presidenta de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  expresó que «las  medidas de descongestión tienen un límite temporal, el  cual para el cargo de Relator Nominado de Descongestión, era  hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido  en el Acuerdo PSAA14-10251  de  Noviembre 14 de 2014, y una vez superado el límite temporal,  finalizaba la medida sin que el Acuerdo o disposición alguna  que la medida debía continuar o que ésta generaba algún  tipo de estabilidad por cuanto las medidas de descongestión  como se ha señalado son transitorias, precarias y son creadas  por un tiempo determinado, aspecto que conocía previamente la  accionante».  

Finalmente  recalcó,  que esa Corporación no vulneró derecho fundamental  alguno a la actora y solicitó en consecuencia rechazar el  amparo por improcedente,  «Teniendo  en cuenta  que  la accionante no logr[ó] demostrar algún perjuicio  irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para  discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o  de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los  Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la  facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un  medio judicial expedito para la protección de los derechos que  se estiman vulnerados» (fls.  61-64 vto. cdno.  1).  

La Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa ciudad y el Sindicato  Comuneros SINTRANIVELAR, guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  el amparo al considerar que «con  apego a las pruebas documentales que reposan en el plenario, la Sala  constata que, en efecto, la reclamante laboró  ininterrumpidamente durante los meses de noviembre y diciembre de  2014, pese a la restricción de ingreso al público a las  instalaciones donde funciona la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dado el cese de  labores  que  adelanta en este Distrito Judicial el SINDICATO SINTRANIVELAR  COMUNEROS; no obstante, su calidad de empleado judicial se vio  desconocida, comoquiera que su nombramiento inicialmente se extendía  hasta el 14 de noviembre de 2014, el cual fue prorrogado por su  nominador a partir del día 15 del mismo mes, con sustento en  la prórroga de las medidas de descongestión efectuada  por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por  Acuerdo PSAA14-10251 de 2014».  

Seguido  resaltó que  «dada  la índole subsidiaria y residual de la acción de  tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en  ausencia de otro medio de defensa judicial para la salvaguardia del  derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción  constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios  ordinarios previstos por el legislador para la defensa de un derecho.  Empero, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido  que esa regla tiene dos excepciones que a saber, si la acción  de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de  evitar un perjuicio irremediable o (¡i) como mecanismo  principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste  no es idóneo ni eficaz para el resguardo de derechos  fundamentales conculcados o amenazados».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  argumentando que  «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión, esta  última condición establecida en el Acuerdo, no se ha  cumplido, en consecuencia, el nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

Seguido  indicó que  «la prórroga del cargo en descongestión ocupado  por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los  requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo  en mención (certificado de disponibilidad presupuestal,  certificado de condiciones de infraestructura física y  tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se  cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de  la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía  existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de  la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y que  además, «en lo que respecta a reconocer sin solución  de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones, y aportes  a la seguridad social, salud y pensión a la señora  Maira Alejandra Vásquez Silva, se precisa que la Sala  Administrativa no puede establecer gastos que no estén  previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se  indicó en el párrafo anterior, es una prohibición  expresa prevista en el artículo 6 de la Constitución  Política de Colombia» (fls.  131-132 vto. cdno. 1).  

Por  su parte, la Directora  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  al impugnar el fallo de primer grado, reiteró los argumentos  esgrimidos en la contestación del libelo genitor (fls.  124-127 vto. ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2. Es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de las entidades públicas  deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le  esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3. La quejosa  pretende se «INAPLIQUE  el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de  noviembre de 2014»  y, en su lugar, se ordene su inclusión en la nómina de  empleados judiciales como Relator de Tribunal adscrita a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

4. En este orden  de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida  por el «Consejo  Superior de la Judicatura»,  específicamente el artículo 57 del Acuerdo No.  PSAA14-10251, que dispuso la ejecución de las medidas de  descongestión adoptadas en el aludido acto, observa la Sala  que puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del canon 230 ejúsdem.  

5. En un asunto  que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención  de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:  

las  discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En  este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra  el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre  de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  que  condicionó la continuidad de los cargos de descongestión  a la prestación de servicio, así como reclamar la  invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las  determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron  a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal  Administrativo de Santander.  

Por  tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del  auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado (CSJ  STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).  

6.        Finalmente,  como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es  factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su  mera enunciación, sino que es indefectible su demostración,  lo que no acontece en el caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar NIEGA  el amparo deprecado.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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