AC6786-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6786-2015  

Radicación  n° 05001 31 03 005 2006 00006 01  

(Aprobado   en sesión de 15 de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a  la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario  seguido por CRISTINA, LINA MARÍA, ANDRÉS y SANTIAGO  LOPERA QUINTERO, BALMORÉ LOPERA RESTREPO y MARÍA  FERNANDA RAMÍREZ LOPERA contra el HOSPITAL PABLO TOBÓN  URIBE.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los convocantes iniciaron proceso ordinario solicitando declarar que  el Centro Hospitalario es responsable de la muerte de LÍGIA  QUINTERO ÁNGEL, como consecuencia de los hechos ocurridos el  20 de junio de 2002. Subsecuentemente pidieron que sea condenado  pagar a favor de cada uno las sumas de dinero relacionadas en el  libelo por concepto de daño material y moral.  

2.-  En sustento de sus reclamaciones informaron que el 19 de junio del  año 2002, siendo las 5:15 pm, la señora LIGIA QUINTERO  ingresó al Hospital, con base en la orden de hospitalización  No 17049, emitida por Coomeva medicina prepagada; misma que determinó  el procedimiento quirúrgico a practicarle para la extracción  de un dispositivo implantado en su columna vertebral a nivel  cervical.  

Sin  embargo, en el postoperatorio sufrió una complicación  consistente en la formación de un hematoma de cuello de  aproximadamente 200 c.c, el cual dio lugar a una “bradicardia  sinusal refractiva seguida de paro cardiaco”,  que le produjo la muerte el 20 de junio de 2002 a las 12:35 pm.  

Por  último afirman que el deceso de la señora LIGIA les  generó daños de naturaleza material y moral a su  cónyuge, hijos y nieta.  

3.-  La entidad, una vez notificada por aviso, se pronunció  oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.  Adicionalmente, formuló como medios exceptivos los que  denominó: “no  existió ninguna de las fallas en la atención médica  y hospitalaria a que se refiere la demanda”;  “la  complicación que presentó el paciente (edema en el área  quirúrgica) era un riesgo inherente a la cirugía a que  fue sometida la paciente”.  

Por  su parte, la opositora, dentro del término de contestación  llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS para que  en virtud del contrato de seguro existente, le reembolsara lo que  tuviera el Hospital que pagar ante una eventual sentencia de condena.  Admitida la tercería, la Empresa presentó su oposición  y formuló igualmente excepciones de fondo.  

4.-  El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites  procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante  sentencia de 29 de junio de 2012 accediendo a las súplicas  incoadas y condenando a la pasiva a los pagos de los valores  consignados en ese proveído.  

5.-  Dicho pronunciamiento, en virtud de los recursos de apelación  planteados por ambas partes y la llamada en garantía, fue  revocado por el Tribunal el 23 de septiembre de 2013.  

Consideró  liminarmente el juzgador ad  quem,  que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba  circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.  

Señaló  que a partir de las impugnaciones propuestas, el problema jurídico  a resolver consiste en establecer “si  en el caso sometido a estudio, se acreditaron los presupuestos  axiológicos para la prosperidad de la acción, como lo  determinó el a quo, o si la valoración probatoria no  fue adecuada, y los elementos configurativos de la responsabilidad  civil derivada de la actividad médica endilgada a la parte  demandada, no fueron probados, asistiendo razón a la parte  demandada y al llamado en garantía. (…)”.  

Descendió  luego a las “premisas  jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso  responsabilidad civil médica (sic)”  y dijo, que el estudio se limita al campo de la responsabilidad civil  de las instituciones de salud, por la prestación del servicio  a través de su personal, mismo que debe ser adecuado  científica y técnicamente, pues todo ese elemento  humano debe estar lo suficientemente capacitado para atender las  labores de la institución; responsabilidad ésta, “en  la que deben concurrir todos los presupuestos materiales para el  éxito de la pretensión, como son la prueba de una  conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y  cuidado profesional traducido en culpa del médico o personal  de enfermería, auxiliar, paramédico etc, a quien  corresponde cumplir con la prestación reclamada; el daño  padecido por la parte demandante (…) y la relación de  causalidad”.  

Acto  seguido explicó en qué consistía cada uno de  esos elementos y descendió en el asunto concreto, advirtiendo  fundamentalmente que el juzgador de primer grado supuso las pruebas  que comprometían un actuar negligente del centro hospitalario  acusado.  

En  efecto, explicó que de los elementos persuasivos adosados al  informativo se desprende “que  la aparición del hematoma es un riesgo inherente a la cirugía,  no hay posibilidad de evitarlo, sin embargo como medida para  prevenirlo se revisa la hemostasia”  —procedimiento acorde con el cuadro clínico— y en  el presente caso, dijo, “no  hubo signos de sangrado”.  

Concluyó,  entonces, que el a  quo,  “se  equivocó en la apreciación de las pruebas”,  circunstancia que lo llevó a dejar sin efecto la sentencia,  para en su lugar denegar las pretensiones incoadas.  

6.-  La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y  fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil  se sustentó.  

DEL  RECURSO DE CASACIÓN  

Por  intermedio de mandatario judicial se formularon tres cargos; todos  con arreglo en el primero de los motivos que establece el precepto  368 del CPC, por violación indirecta de disposiciones  sustanciales, teniendo en cuenta los siguientes errores de hecho: (i)  apreciar incorrectamente la demanda; (ii) desatender la historia  clínica obrante en los autos y, (iii) la “indebida  apreciación de la prueba”  relacionada con el alcance dispensado al dictamen médico y su  aclaración.  

Procederá  la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dispone el  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo  contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…)  3. La formulación por separado de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la  causal primera, se señalarán las normas de derecho  sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se  alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de  su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma  sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán  indicar las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción».  

Por  consiguiente, sin distinción de la razón invocada,  deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado,  claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión  emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para  especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en deserción, máxime cuando en virtud del principio  dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las  falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.  

Adicionalmente,  el cargo operante en el recurso de casación es únicamente  aquél que se refiere íntegramente a las bases  fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas,  por cuanto que, «si  alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta  insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al  fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de  paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo  reconocimiento reclama la censura».  (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).  

Del  mismo modo, el embate debe ser simétrico con las razones  aducidas por el Tribunal.  

2.  Confrontada la sentencia con el libelo contentivo del ataque, la Sala  admitirá las acusaciones dos y tres, como así se  dispondrá.  

3.  Referente al primer cargo propuesto, la  réplica del casacionista se hizo consistir básicamente  en que, habiéndose enderezado la demanda por los cauces de la  responsabilidad extracontractual, “como  que los demandantes obran en nombre propio, en calidad de cónyuge  supérstite, hijos y nieta de la señora LIGIA QUINTERO,  quienes ninguna relación contractual comportan con la parte  demandada”,  no se comprendió así.  

3.1  En su discurso impugnativo aduce que el fallo enjuiciado analizó  el thema  decidendi, al  amparo de la responsabilidad civil médica contractual,  sometiendo los actos debatidos a ese régimen obligacional, lo  cual, agrega, “constituye  un entuerto, si se tiene en cuenta”  que el convocado jamás contrató nada con los  reclamantes.  

3.2  Examinado el libelo y el fallo atacado, prima  facie se  observa que el tipo de responsabilidad por el que debió  enderezarse el juicio no fue motivo de estudio por parte del  Tribunal, mucho menos asunto basilar de la sentencia; para la segunda  instancia lo cardinal del asunto fue la suposición de la  prueba del a  quo,  con que atribuyó responsabilidad al centro médico  opositor, cuando lo que arrojó el “claro  y concordante material probatorio”  fue que “el  personal del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE que atendió a  la señora LIGIA QUINTERO ÁNGEL durante el  postoperatorio actuó bajo las premisas de la lex artis”,  debido a la diligencia y cuidado dispensado frente al riego inherente  al procedimiento quirúrgico.  

En  ese sentido, lo que se vislumbra es un desenfoque técnico,  toda vez que los argumentos enarbolados se desvían de la  consonancia y congruencia debidas respecto a lo que expresó la  sentencia que se censura.  

Al  efecto ha señalado esta Corporación que,  

“de  manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta  desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp.  6800131030012001-00389 01) o que  ‘resulta  desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se  valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la  Corte”. (Auto  de 30 de agosto de 2010, 1999-02099-01, reiterado en CSJ CS Auto de 2  de noviembre de 2011, radicación n.  2003-00428)”.  

Lo  anterior máxime cuando, tratándose de la  responsabilidad médica o de la que procede, de manera general  se tiene por establecido que como en todo régimen de  responsabilidad civil, el fenómeno de la imputabilidad, está  igualmente presente, es decir, la atribución subjetiva a  título de dolo o culpa, con independencia que el encauzamiento  sea por el carril contractual o extracontractual1.  

3.3  Ahora bien, aún aceptando que el cargo no adolece de la  asimetría referida, en la medida que según el censor la  sentencia explicó que “el  HOSPITAL asumió obligaciones  de medio,  que no de resultado”  (Resaltos originales del texto), de todos modos la acusación  se torna incompleta.  

Precisamente,  esos argumentos en los que halló estribo la sentencia son los  que se mantienen firmes puesto que no fueron atacados, y mucho menos  confrontados en procura de su decaimiento. En este sentido la Corte  tiene dicho que si  se pretende combatir «con  éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse  de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo  en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en  la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de  tales argumentos».  (CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicación n.  7077).  

Por  lo tanto, el cargo no  se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de  P. C., situación que apareja su inadmisión y,  correlativamente, la deserción del recurso examinado.  Contrario sensu, se admitirán los restantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la parte actora, a través  de apoderado, frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2013  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  dentro del proceso ordinario de la referencia, con  respecto al cargo primero.  

Segundo:  ADMITIR  los  cargos segundo y tercero  de  la demanda de casación.  

Tercero:  Del  libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a  la parte opositora, en la forma y términos previstos en el  inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          Auto de 31 de julio de 2013, radicación n. 2005 00525  

      

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