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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6785-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01891-00
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad del libelo de revisión instaurado por Teresa de Jesús Rincón Ramírez frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 30 de abril de 2014, dentro del proceso que aquélla y Faustino Ramírez Gil promovieron contra Camilo Andrés López Blandón.
I. CONSIDERACIONES
1. Preceptúa el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que,
«El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:
1º. Nombre y domicilio del recurrente.
2º. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3º. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4º. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
5º. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.
La norma en comento, indica expresamente los requisitos que ha de contener la demanda contentiva del recurso extraordinario, sin que en ella, se exija la formulación de peticiones o pretensiones.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que el trámite de revisión no es idóneo para formular nuevas pretensiones u actualizar las realizadas en el escrito inicial con el cual se promovió la acción donde se emitió el fallo cuestionado.
2. Ahora bien, ante el fallecimiento de uno de las partes del proceso donde se profirió la sentencia censurada, en la demanda se deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 81 del estatuto de ritos, que dispone:
Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. (…).
Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales
3. Descendiendo al caso que nos ocupa, la promotora de la impugnación aseveró que el señor Faustino Ramírez Gil, falleció «18 de febrero de 2012» (f.10 c. Corte), por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 81 del C. de P. C., antes citado, deberá manifestar si se inició proceso de sucesión o si no se ha iniciado, en el último caso, dirigirá el libelo contra los herederos conocidos y los indeterminados; en relación con los primeros informará su domicilio y la dirección donde recibirán notificaciones; y arrimará la prueba de la calidad en que se les cita.
En el evento que exista proceso de sucesión en curso, la demandante deberá dirigir la demanda contra los «herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso…»; igualmente deberá acreditar tal calidad con copia auténtica del auto por el cual se reconocieron aquéllos; y expresará el lugar donde tienen sus domicilios y sus direcciones para efectos de notificaciones.
4. Ahora bien, en este asunto el ataque se sustentó en la causal segunda, esto es, «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», la cual de encontrarse fundada, dará lugar a la invalidez de la sentencia y, en consecuencia, corresponderá a la Corte dictar la que en derecho corresponda (art. 384 ídem).
Por tanto, deberá suprimirse del acápite denominado “PRETENSIÓN” lo correspondiente a las súplicas actualizadas y resumidas que allí se formularon.
5. Además, habrán de allegarse copias de la demanda de revisión y del escrito en que se acaten los requisitos antes mencionados, ambos con sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados a cada uno de los demandados, y reproducción de este último para el archivo de la Corte (arts. 382 y 84 del C.P. C.).
6. En consecuencia, se inadmitirá el libelo genitor para que se acaten los anteriores requerimientos.
II. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada