AC6785-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6785-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01891-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad del libelo de revisión  instaurado por Teresa de Jesús Rincón Ramírez  frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 30 de abril de  2014, dentro del proceso que aquélla y Faustino Ramírez  Gil promovieron contra Camilo Andrés López Blandón.  

I. CONSIDERACIONES  

1.  Preceptúa el artículo 382 del Código de  Procedimiento Civil que,  

«El  recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá  contener:  

1º.  Nombre y domicilio del recurrente.  

2º. Nombre  y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se  dictó la sentencia, para que con ellas se siga el  procedimiento de revisión.  

3º. La  designación del proceso en que se dictó la sentencia,  con indicación de su fecha, el día en que quedó  ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.  

4º. La  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento.  

5º. La  petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.  

A la demanda  deberán acompañarse las copias de que trata el artículo  84.  

La  norma en comento, indica expresamente los requisitos que ha de  contener la demanda contentiva del recurso extraordinario, sin que en  ella, se exija la formulación de peticiones o pretensiones.  

En  consecuencia, de lo expuesto se concluye que el trámite de  revisión no es idóneo para formular nuevas pretensiones  u actualizar las realizadas en el escrito inicial con el cual se  promovió la acción donde se emitió el fallo  cuestionado.  

2.  Ahora bien, ante el fallecimiento de uno de las partes del proceso  donde se profirió la sentencia censurada, en la demanda se  deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo  81 del estatuto de ritos, que dispone:  

Cuando  se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de  una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y  cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse  indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el  auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los  fines dispuestos en el artículo  318.  Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá  contra éstos y los indeterminados.  

La  demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos  abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la  herencia. (…).  

Cuando  haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso  de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra  los herederos reconocidos en aquél y los demás  indeterminados, o sólo contra éstos si no existen  aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el  curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge,  si se trata de bienes o deudas sociales  

3.  Descendiendo al caso que nos ocupa, la promotora de la impugnación  aseveró que el señor Faustino Ramírez Gil,  falleció «18  de febrero de 2012» (f.10  c. Corte),  por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 81  del C. de P. C., antes citado, deberá manifestar si se inició  proceso de sucesión o si no se ha iniciado, en el último  caso, dirigirá el libelo contra los herederos conocidos y los  indeterminados; en relación con los primeros informará  su domicilio y la dirección donde recibirán  notificaciones; y arrimará la prueba de la calidad en que se  les cita.  

En  el evento que exista proceso de sucesión en curso, la  demandante deberá dirigir la demanda contra los «herederos  reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo  contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia  de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso…»;  igualmente deberá acreditar tal calidad con copia auténtica  del auto por el cual se reconocieron aquéllos; y expresará  el lugar donde tienen sus domicilios y sus direcciones para efectos  de notificaciones.  

4.  Ahora bien, en este asunto el ataque se sustentó en la causal  segunda, esto es, «[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»,  la  cual de encontrarse fundada, dará lugar a la invalidez de la  sentencia y, en consecuencia, corresponderá a la Corte dictar  la que en derecho corresponda (art. 384 ídem).  

Por  tanto, deberá suprimirse del acápite denominado  “PRETENSIÓN”  lo correspondiente a las súplicas actualizadas y resumidas que  allí se formularon.  

5.  Además, habrán de allegarse copias de la demanda de  revisión y del escrito en que se acaten los requisitos antes  mencionados, ambos con sus correspondientes anexos, para efectos de  los traslados a cada uno de los demandados, y reproducción de  este último para el archivo de la Corte (arts. 382 y 84 del  C.P. C.).  

6.  En consecuencia, se inadmitirá el libelo genitor para que se  acaten los anteriores requerimientos.  

            

II. DECISIÓN.  

En  virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Inadmitir  la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los  defectos anteriormente anotados.  

SEGUNDO:  Conceder  a la parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

Notifíquese,  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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