Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8371-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00372-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela interpuesta por José Fernando Scheell Cortés, como agente oficioso de Martha Lucía Bueno, frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad y Quince Civil Municipal de esa ciudad, con vinculación del Quinto Civil Municipal de Ejecución de la misma capital, Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Indica que riñe con esas garantías la determinación de no continuar con la ejecución, respecto de dos pagarés, que Martha Lucía Bueno impulsó contra Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 10).
3.1.- Que la agenciada presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra sus deudoras, soportada en «una letra de cambio» y «dos pagarés»; en estos últimos la fecha de exigibilidad quedó en blanco.
3.2.- Que el Juzgado Quince Civil Municipal libró mandamiento de pago en los términos solicitados (6 oct. 2010).
3.3- Que la eficacia de los instrumentos no fue discutida, ni fueron objeto de control de legalidad.
3.5.- Que Barrera Ramos no compareció al interrogatorio.
3.6.- Que no hubo la fijación en lista que prescribe el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
3.7.- Que la sentencia desconoció el mérito cambiario de los pagarés por no establecer el vencimiento, ignorando la cláusula aceleratoria; tampoco valoró la renuencia de la obligada (5 feb. 2013).
3.8.-Que el ad quem confirmó el veredicto aduciendo los mimos argumentos y obviando, también, la potestad de anticipar el plazo.
3.9- Que a la acreedora le diagnosticaron diabetes desarrollada en glaucoma con catarata y tiene 68 años de edad.
4.- Pide, como mecanismo transitorio, dejar sin efecto esos proveídos y ordenar que se resuelva nuevamente (folio 11).
1.- El Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Cali informó que apenas recibió el expediente el pasado mes de abril en virtud de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y únicamente avocó conocimiento.
2.- El Sexto Civil del Circuito señaló que el gestor carece de legitimación, porque no está acredita la enfermedad que le impide comparecer a su patrocinada. Adicionalmente, destacó su facultad de revisar ex officio la exigibilidad del título.
3.- El Quince Civil Municipal manifestó que una vez cumplidas las etapas del litigio, las partes debían estar atentas al resultado, el cual, de cualquier modo, fue producto del estudio del material demostrativo y la aplicación de la legislación pertinente.
4.- El apoderado de Adriana Barrera y Luz Elida Ramos también reprochó la vocería del agente, agregando que su contraparte no alegó de conclusión, por lo que no puede tratar de rescatar dicha oportunidad con esta herramienta, que en todo caso es tardía.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Encontró idóneo el agenciamiento por haberse indicado que la representada padece enfermedades que le impiden movilizarse. Sin embargo, desestimó el auxilio porque no cumple el requisito de inmediatez, ya que fue presentado (4 may. 2015) más de siete meses después de que la decisión de segunda instancia quedó en firme (15 sep. 2014), y no hubo justificación para la demora, máxime si no se ordenó continuar el cobro, situación que en algunos eventos permite flexibilizar dicha exigencia.
IV.- IMPUGNACIÓN
El convocante aduce que su reclamo es tempestivo, porque, de acuerdo con la sentencia T-178 de 2012, en las ejecuciones con título hipotecario la exigencia de tempestividad se atenúa cuando el procedimiento coercitivo continúa vigente y aún no se ha rematado el inmueble, como es este el caso. Ante esta sede reiteró los argumentos vertidos en su libelo inicial.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde esclarecer la capacidad del recurrente para interceder por las prerrogativas fundamentales de Martha Lucía Bueno y, dado el caso, si efectivamente fueron conculcadas al desestimar sus pretensiones contra Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos respecto de dos pagarés en los que no se colocó fecha de vencimiento.
2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar resoluciones judiciales; excepcionalmente, puede servir a ese fin cuando éstas denotan una ostensible desviación de la normatividad, fruto del capricho o subjetividad del funcionario, a tal punto que estructuren «vía de hecho», bajo los presupuestos, claro, de que se invoque oportunamente y quien lo haga no tenga otros medios efectivos o no los haya desaprovechado.
3.- En el presente caso tienen incidencia los siguientes sucesos que se encuentran acreditados:
3.1.- Que el 4 de agosto de 2009, Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos suscribieron dos pagarés en favor de Martha Lucía Bueno, que serían cancelados en «mensualidades anticipadas, dentro de los tres primeros días calendario de cada período».
3.2.- Que ni en los títulos ni en la hipoteca se especificó la fecha de vencimiento, aunque se aceptó que la acreedora adelante los plazos en caso de mora.
3.3.- Que el cumplimiento de las obligaciones fue garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública 2397 de 2009, de la Notaría Octava de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-407706 (folios 12 a 13 de este cuaderno).
3.4.- Que además Adriana Barrera Ramos le giró una letra de cambio (7 oct. 2009), folio 9 ibídem.
3.5.- Que Martha Lucía Bueno demandó ejecutivamente por el capital y los intereses de dichos instrumentos (5 ago. 2010), folios 7 a 10, ídem.
3.6.- Que el Juzgado Quince Civil Municipal libró la orden de apremio solicitada respecto de todos los documentos crediticios (5 oct. 2010), folio 11, cuaderno 2.
3.7.- Que Barrera Ramos propuso las excepciones de «omisión de los requisitos legales que el título valor debe contener y la ley no suple expresamente» e «intereses que superan el máximo autorizado» (11 jun. 2011), folio 12 ibíd.
3.8.- Que al dirimir el litigió se continuó exclusivamente con el cobro de la letra de cambio, porque, al carecer de vencimiento, los pagarés no satisfacían los presupuestos del artículo 709 del Código de Comercio (5 feb. 2013), folios 13 a 25, ib.
3.9.- Que el Circuito confirmó, agregando que el fallador tiene el deber de revisar la eficacia del título (15 ago. 2014), folios 26 a 35, ídem.
3.8.- Que Martha Lucía Bueno tiene 67 años de edad (folio 39, cuaderno 2) y su agente indicó que padece cataratas derivadas de una diabetes, pero no acreditó esa situación (folio 16, cuaderno 1).
4.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que terceros invoquen la protección a nombre de aquel que no puede hacerlo por sí mismo. Atendiendo el carácter informal y sumario de este dispositivo, en general basta con advertir la condición de agente oficioso y manifestar la situación que le impide concurrir al directo interesado.
La Corte Constitucional estableció los elementos que habilitan dicha figura, a saber,
«(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos» (CC T-531 de 2002; reiterada T-214 de 2014 y citada por esta Corporación en STC3796-2015, 11 jun., rad. 00094-01; se subrayó).
Por tanto, debe aceptarse la actuación oficiosa de José Fernando Schell Cortés, quien desde un comienzo indicó que participada en esa calidad y luego precisó que las dolencias de Martha Lucía Bueno le dificultan la locomoción en vía pública e incluso le imposibilitan cualquier redacción (folio 16).
En un caso similar, la Sala concluyó que,
«De conformidad con lo anterior, el memorialista está legitimado para reclamar las garantías de (…), quien, por encontrarse en delicado estado de salud no pudo comparecer por sí mismo a este asunto, según se afirmó en el escrito introductorio» (CSJ STC3796-2015, 11 jun., rad. 00094-01).
5.- Sin embargo, no prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Con abstracción de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que no puede acudirse en cualquier tiempo a este remedio excepcional caracterizado por el principio de celeridad, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Máxime cuando se discuten pronunciamientos judiciales, pues, buscando seguridad jurídica, los debates en torno a la culminación del pleito y la tramitación desarrollada deben impulsarse en un plazo prudente, que si bien no está definido normativamente, ni es inamovible, por regla general no puede superar seis (6) meses después de adoptada la determinación que se tilda de infractora.
Sobre este aspecto la Sala ha manifestado que,
Aquí, el resguardo no satisface ese requisito, porque fue interpuesto el pasado 5 de mayo, más de siete meses después de que el pronunciamiento de segunda instancia, que confirmó la desestimación de las súplicas, alcanzó firmeza (15 sep. 2014) y ni siquiera se alegó alguna excusa para la tardanza.
Adicionalmente, como el epicentro de esta queja es la cesación de la ejecución respecto de los pagarés, sobre éstos el enjuiciamiento no continúe «vigente», de modo que no hay manera de aplicar la dispensa a la exigencia de inmediatez prevista por la Corte Constitucional en la aludida sentencia T-178 de 2012, exclusivamente para los eventos en que al desatarse el litigio se ordena seguir con el cobro, a prevención, además, de que todavía se haya llegado al remate de bienes, por cuanto, se insiste, el pronunciamiento aquí discutido fue definitivo y ninguna actuación se adelante por cuenta de aquellos títulos.
5.2.- Así mismo, se ha reiterado que este mecanismo no opera como una instancia más, ni es una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los operadores jurídicos competentes, salvo que lo hayan hecho abiertamente en contra del ordenamiento positivo.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1° ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015).
De tal suerte, el pronunciamiento que desató la alzada, único sobre el cual es pertinente el estudio en el resguardo, no puede censurarse desde esta estrecha perspectiva, ya que no refleja una interpretación arbitraria de las normas aplicables.
Nótese que comenzó por corroborar que los pagarés no mencionan su vencimiento, llegando a la convicción de que esa falencia impide su exigibilidad. Esa apreciación es acertada, dado que los documentos nada dicen sobre el particular. El silencio no desaparece con la cláusula de aceleración, ya que allí tampoco se expresa la fecha para los pagos, y la simple alusión a que éstos debían hacerse dentro de los tres primeros días de cada mes nada esclarece, puesto que no se sabe cuándo efectuarse.
Entonces, la conclusión a la que se arribó no es infundada, lo que descarta la vía de hecho, por más que puedan ensayarse soluciones diferentes. De hecho el tema no es pacífico, razón extra para entrever que no cabe la intromisión en el parecer del acusado, cuya autonomía, conviene destacarlo, también tiene asidero en la Carta Política.
Puntualmente, sobre el particular ha dicho la Sala que,
«(…) a providencia cuestionada (20 de junio de 2013), mediante la cual el ad-quem confirmó la de primera instancia y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, con prescindencia de que en el plano estrictamente legal, la prohíje o ratifique, no luce palmariamente ilegal, toda vez que obedece a un criterio hermenéutico que, dicho sea de paso, ha sido objeto de varias interpretaciones doctrinales, en cuanto a que un título valor del que se pretende un cobro ejecutivo no tenga fecha de vencimiento, pues algunos consideran que tal eventualidad la suple la ley y, para otros, un escrito así, no es ni ‘título valor ni título ejecutivo’; discusión en la que no se hace necesaria la intervención
del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los ‘jueces naturales’» (CSJ STC-2177-2014, 24 feb., rad. 2013-00371-01).
6.- Por consiguiente, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ