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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8370-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01330-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Luz Amparo Hoyos Acevedo, Lina María Jaramillo y Frank Adolfo Mowerman, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Armenia, con vinculación de Davivienda S.A., la Constructora Comowerman Ltda., el Grupo Mowerman Porras S.A.S. y Jorge Ricardo Parra Sepúlveda.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, los actores sostienen que les fue vulnerado el derecho al debido proceso por <<desconocimiento de los derechos de primer orden>>.
2.- Señalan como contrarios a su prerrogativa el auto de segunda instancia que levantó el embargo del inmueble con matrícula n° 280-177894, en el ejecutivo hipotecario que Davivienda S.A. le adelantó a la Constructora Comowerman Ltda. y al Grupo Mowerman Porras S.A.S.
3.- Sustentan la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:
a.-) Que demandaron laboralmente a la constructora Comowerman Ltda. por salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social adeudados, obteniendo sentencias favorables actualmente en ejecución.
b.-) Que la única forma de lograr el pago de sus acreencias fue <<mediante el embargo del artículo 542 CPC, enviando por parte de los juzgados laborales del Circuito a los juzgados civiles oficios donde advierten de la existencia del laboral>>.
c.-) Que intervinieron en el hipotecario que Davivienda S.A. le sigue a la sociedad (rad. 2010-388), acumulado a otros de la misma naturaleza donde se tienen embargados varios bienes, entre ellos una propiedad en el Conjunto residencial Netania.
d.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia levantó la medida sobre un fundo con folio nº 280-177894, a lo que se opusieron mediante reposición, por lo que revocó la decisión, pero ante el recurso de apelación de la parte interesada el ad quem canceló la cautela.
e.-) Que con esa determinación se deja sin garantía el pago de sus <<créditos laborales>>.
4.- Pretenden, que se deje sin efecto el levantamiento de embargo, o que se disponga que dicha orden <<vaya acompañado con la nota de que ese bien inmueble se encuentra pendiente por procesos laborales>>.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Armenia manifestó que en el proveído opugnado respetó las garantías de las partes, y el mismo se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes (fls. 22 y 23).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito relató lo rituado en relación con el proceso objeto de tutela (fls. 52 y 53).
3.- El Banco Davivienda S.A. se pronunció para solicitar la desestimación del amparo por cuanto los actores tuvieron oportunidad para ejercer las acciones legales correspondientes, sin hacerlo (fls. 66 al 68).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal trasgredió la prerrogativa reclamada al cancelar el embargo del predio identificado con el folio n° 280-177894, en el ejecutivo hipotecario de Davivienda S.A. contra la Constructora Comowerman Ltda., según los gestores, sin tener en cuenta la comunicación recibida de los procesos laborales para dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Las resoluciones de las autoridades judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Davivienda S.A. promovió juicio hipotecario frente a la Constructora Comowerman Ltda. y el Grupo Mowerman Porras S.A.S., para la satisfacción de unas sumas de dinero mediante el producto del remate de varios bienes con garantía real.
b.-) Que inscritos los embargos se decretó su secuestro (28 abr. 2011).
c.-) Que se dispuso tener en cuenta el embargo librado dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por Lina María Jaramillo Zapata, en contra de la Constructora Comowerman Ltda. radicado nº 2011-00424.
d.-) Que Jorge Ricardo Parra Sepúlveda se opuso al aprisionamiento de la casa 29 del Conjunto Parque Residencial Netania, con folio n° 280-177894, alegando posesión, la cual fue aceptada.
e.-) Que el Banco insistió en la diligencia y, en consecuencia, se declaró <<legalmente secuestrado>> el inmueble y se dejó a Parra Sepúlveda en <<calidad de secuestre>> (15 jul. 11).
f.-) Que el ejecutante desistió de la <<insistencia a la diligencia de secuestro sobre la casa 29>> (13 mar. 2014).
g.-) Que el juzgado accedió al pedimento y al resolver sobre la <<oposición>>, levantó dicha medida (1° jul.).
h.-) Que también acogió la solicitud de Jorge Ricardo de cancelar el embargo del mencionado fundo (19 ago.).
i.-) Que Jaramillo y Adolfo Mowerman, aduciendo la condición de terceros interesados por ser <<acreedores laborales>>, interpusieron reposición porque no se tuvo en cuenta la existencia de sus embargos, debidamente notificados al despacho, dejándolos sin ninguna garantía, pidiendo además, que se haga efectiva la prevalencia de tales créditos y que el inmueble se ponga a disposición de tales pleitos (25 ago.).
j.-) Que el a quo, revocó la providencia impugnada y mantuvo la medida (18 nov.)
k.-) Que el ad quem la infirmó y, en su lugar, dejó incólume el auto de 19 de agosto de 2014 que ordenó <<levantar el embargo>> (9 jun. 2015).
4.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre paso si
(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (STC5558-2014, 13 nov. exp. 02608-00, STC2015, 16 abr. rad. 00721-00, STC2015, 26 may. rad, 01029-00 y STC7286, 10 jun. rad. 01153-00).
b.-) Reprochan los actores que se haya accedido a levantar el embargo de la casa 29 del Conjunto Residencial Netania, en el juicio hipotecario de Davivienda frente a la Constructora Comowerman Ltda., cuando en aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, se había dispuesto tener en cuenta idéntica medida para el ejecutivo laboral de Lina María Jaramillo Zapata, en contra de la misma deudora.
De acuerdo con los hechos que resultaron probados, registrada la cautela se decretó el secuestro del inmueble, diligencia a la que se opuso Jorge Ricardo Parra Sepúlveda alegando posesión, la cual fue aceptada, pero ante la insistencia del Banco, se declaró <<legalmente secuestrado>> el bien y se dejó aquél en <<calidad de secuestre>>.
Posteriormente, la entidad crediticia desistió de la <<insistencia a la diligencia de secuestro>>, accediéndose a ello, decidiendo el juzgado al resolver la <<oposición>>, <<levantar el secuestro>>.
Después, a petición de Parra Sepúlveda <<canceló el embargo>>, pronunciamiento que revocó ante el recurso de reposición interpuesto por Lina María Jaramillo y Frank Adolfo Mowerman, en su condición de <<acreedores laborales>>, y que el ad quem infirmó al desatar la alzada de Jorge Ricardo.
Significa entonces, que habiéndose iniciado el trámite previsto por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil para el caso de la oposición a la diligencia de secuestro, ésta finalmente no se perfeccionó ante la iniciativa de Davivienda de declinar de ella, procediéndose a su levantamiento.
Pues, bien, consagra el parágrafo 3° del citado precepto, que si una vez surtido todo el rito de la <<oposición>>, se <<levanta el secuestro>> de bienes sujetos a registro, previamente embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la <<ejecutoria del auto favorable al opositor, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario, se levantará el embargo>>.
Ahora, el argumento expuesto por el Tribunal de Armenia tiene apoyo en dicha norma, la que, en su decir, revela la existencia de una carga para el demandante, consistente en expresar dentro del término legal que insiste en perseguir los derechos que tenga el deudor sobre el bien cuyo secuestro se ha levantado, so pena de cancelar la medida de embargo que recaía sobre él.
Agregando que
(…) ello significa que la continuidad del embargo en el caso estudiado dependía de la manifiesta expresión de un interesado, ejecutante, de perseverar en la persecución del derecho de propiedad del bien encartado y de que tal voluntad se exteriorice ante el juzgador y al interior del proceso en el improrrogable lapso de tres días siguientes a la providencia que levantó el secuestro o con la que se abstuvo de practicarlo en razón de la oposición. Ninguna alternativa ofrece la norma procesal ni tampoco erige excepción alguna a su rotundo imperativo (…) Es así como en la lid de marras la parte ejecutante, entendida en el más amplio sentido, no le trasmitió al operador judicial su pedimento de ir en pos de los derechos de propiedad registrados sobre el inmueble sobre el que se quería tender la cautela.
Concluyó, que <<los acreedores que por ausencia de insistencia en el embargo de la nuda propiedad quedaren expectantes>> no tienen cerrado el camino para accionar contra esos derechos patrimoniales por las vías contempladas dentro del sistema cautelar, en tanto lo realicen con oportunidad.
Finamente aclaró, que además, <<no se avizora orden judicial que se haya comunicado al juez de conocimiento para que encamine el bien embargado hacía otro proceso ejecutivo en caso de ser liberado en el coercitivo que nos ocupa>>.
Así las cosas, la determinación referida no corresponde a una “vía de hecho”, pues, su breve motivación es suficiente para deducir que es razonable, toda vez que está basada en una plausible aplicación del artículo 686 del estatuto adjetivo civil, atendiendo que <<el secuestro>> no fue perfeccionado, que ninguno de los acreedores –civiles ni laborales- insistieron en él, y que no se trata de un <<embargo de remanentes>>.
Lo anterior guarda relación con lo que la Corte Constitucional y ésta Sala han señalado respecto del artículo 542 ibídem, que frente a la acumulación de embargos en pleitos de diferentes jurisdicciones, establece que
“Cuando un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial…”.
La Constitucional en la sentencia C-664 de 2006, sostuvo
(…) el artículo 542 del C. de P. C., es precisamente la disposición pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes. La disposición en comento prevé textualmente (…). El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equivocada esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos en el Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cual acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aún cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil (resalta el despacho).
(…) Así pues, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia de los créditos correspondientes. Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la prelación de los créditos (T- 195 de 2008).
También la Sala ha dicho sobre dicho precepto, que
(…) En efecto, la norma en cita es suficientemente elocuente al prever que… De lo que se desprende como una conclusión valedera que sólo con las liquidaciones en firme del crédito y de las costas puede el juez civil repartir los dineros existentes, pues, con antelación no tiene una base sólida para realizar esa asignación que implica tanto una operación matemática como una ponderación en torno a la calidad del crédito a su cargo y los de otras jurisdicciones (CSJ STC- 2013, 18 nov. rad. 01670-01).
Adicionando, que aunque pudiera llegarse a un entendimiento distinto a partir de otra hermenéutica, <<este no es el escenario para efectuarla e imponer un criterio, porque la tutela no es una instancia paralela a las legalmente existentes, sino un mecanismo extraordinario para remediar los yerros mayúsculos en que pueden incurrir los juzgadores ordinarios en su quehacer diario, que no se advierten en el sub-lite>>, máxime cuando <<la ejecución no ha llegado a la etapa en que se hace la distribución del producto recaudado>>.
En otra ocasión, también señaló que
Desde luego, la interpretación sobre las figuras de acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser resuelta en sede de tutela, al ser aspectos netamente legales, que no constitucionales, es de resorte exclusivo de los jueces competentes, máxime si de ellas no se desprende ninguna falta que haya podido trascender el plano constitucional (STC430-2015, 29 ene. 2015, rad. 2014-01650-02).
c.-) Refuerza la no prosperidad del amparo solicitado la existencia de otro mecanismo en cabeza de los promotores, quienes aún pueden persistir en el embargo y secuestro del inmueble dentro del ejecutivo laboral.
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ